Decisión nº 489 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil (2000), se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.486, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, contra el ciudadano D.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.124, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: en fecha 10 de abril de 1997, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano D.A.T.F., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.A.D.. J.E.L.d.E.Z.; que de las relaciones matrimoniales que sostuvo con su cónyuge, nacieron tres hijos que llevan por nombres D.A., D.D. y D.A.T.G.; que después de haber contraído el Matrimonio Civil, ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Rosales, Parroquia La Concepción del prenombrado Municipio y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Negritas, casa S/N de la Parroquia y Municipio antes señalado; que el caso es que en pleno matrimonio, las relaciones conyugales con su esposo D.A.T.F., marchaban en p.p. y armonía; pero que desde principios del año 1999, el comportamiento de su nombrado esposo hacia su persona empezó a cambiar, en el sentido de dejar de atenderla como esposa, es decir, dicho ciudadano dejó de cumplir sus deberes conyugales para con ella en lo referente a la cohabitación y también sobre la asistencia alimentaria y el mantenimiento del hogar común; así como a ausentarse de su hogar en repetidas ocasiones hasta por el lapso de un mes y posteriormente regresaba con la inverosímil excusa que se encontraba haciendo cursos en el ente policial para el cual trabaja, hechos estos que se fueron repitiendo en el tiempo; que finalmente el día 05 de julio de 1999, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó de su hogar, sin dar ningún tipo de explicaciones y hasta la fecha no ha regresado al mismo; dejándolos a ella y a sus hijos en un total y absoluto abandono, tanto económico como espiritual y moral; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2000, la ciudadana M.C.G.M., confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2001, el Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.M., solicitó a este Tribunal se sirva librar los recaudos de citación para que la misma se lleve a efecto en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Zulia, ubicada en la avenida 15 Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto a su mandante le ha sido imposible ubicar el domicilio actual de su cónyuge D.A.T.F..

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2001, este Tribunal ordenó retener:

• El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, que perciba el demandado de autos a fin de satisfacer las pensiones alimentarías de los niños de autos.

• El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

• El cien por ciento (100%) por concepto de útiles escolares que le puedan corresponder al ciudadano de autos.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2001, el Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.G.M., solicitó a este Tribunal se practique la citación del demandado de autos en la siguiente dirección: La Concepción, Municipio Dr. J.E.L., Barrio Las Negritas casa s/n, segunda calle, Estado Zulia, Sector Los Rosales.

En fecha 06 de Junio de 2001, el ciudadano E.U., en su carácter de Alguacil de este Despacho, manifestó haberse trasladado en diferentes fecha y horas a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano D.A.T.F., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado por lo que consigna los Recaudos de Citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2001, el ciudadano D.A.T.F., asistido por la Abogada en ejercicio L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.889, se dio por citado en el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado en su contra por la ciudadana M.C.G..

En la misma fecha el ciudadano D.A.T.F., confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.889.

En fecha 27 de Septiembre de 2001, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la ciudadana M.C.G.M., asistida por el Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, no habiendo comparecido el ciudadano D.A.T.F.; emplazándose a las partes al segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y seis días siguientes.

En fecha 12 de Noviembre de 2001, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la ciudadana M.C.G.M., asistida por el Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, no habiendo comparecido el ciudadano D.A.T.F.; emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente.

En fecha 20 de Noviembre de 2001, siendo el día fijado para el acto de contestación de la demandada, la ciudadana M.C.G.M., asistida por el Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, dejó constancia de su comparecencia a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, el Abogado en ejercicio YGMER J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.G.M., solicitó al Tribunal se sirva fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2002, este Tribunal determinó que por cuanto del auto de fecha 22-11-2000, se evidencia que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana M.C.G.M., contra el ciudadano D.A.T.F., y no se pronunció en relación a las pruebas indicadas por la parte actora, se ordenó ampliar el referido auto en el sentido de recibir las mismas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal resolvió notificar a las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público, haciéndoles saber que una vez transcurridos tres días de Despacho, contados a partir de la notificación del último de los indicados, se procederá a fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de nueva notificación la oportunidad de celebración del referido acto, se hará saber a los interesados por lo menos tres días de anticipación mediante cartel que será fijado por la Secretaria del Tribunal en la cartelera ubicada en la entrada del mismo.

En fecha 03 de Junio de 2004, la ciudadana M.C.G., confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio E.M.U. y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.694 y 73.506, respectivamente, dejando sin efecto el Poder conferido al Abogado en ejercicio YGMER DIAZ, en fecha 06 de Diciembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.G., solicitó a este Tribunal se libren las Boletas de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y al ciudadano D.A.T.F., a los efectos de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo ordenado por auto de fecha 28 de Enero de 2002.

En fecha 23 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, la ciudadana M.C.G., asistida por la Abogada en ejercicio E.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.694, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña D.M.T.G., en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la niña en el presente juicio; igualmente solicita se libre Boleta de Notificación del ciudadano D.A.T.F., conforme a lo ordenado por auto de este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2002.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano D.A.T.F., a fin de informarle que una vez transcurridos tres días de Despacho contados a partir de la notificación de ambas partes, se procederá a fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se le participó que la oportunidad para la celebración del referido acto se publicara un único cartel que la Secretaria fijará en la cartelera que se encuentra en la entrada del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, el ciudadano D.T., asistido por la Abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.889, se dio por notificado en el presente Juicio y consignó Partidas de Nacimiento de sus dos hijos los cuales llevan por nombres DANNIBEL DESSIRE y D.J.T.B..

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2005, el ciudadano D.T.F., asistido por la Abogada en ejercicio ZONALY G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.840, manifestó que en la demanda de Divorcio de fecha 18 de Octubre de 2000, la ciudadana M.G., expone que en la unión matrimonial con él, procrearon tres hijos que llevan por nombres D.A., D.D. y D.A.T.G.; y que ahora en fecha 03 de Agosto de 2005, aparece con otra partida de nacimiento de una niña que lleva por nombre D.M.T.G., que nació en fecha 09 de Octubre de 1996; que como se explica que la mencionada ciudadana se le haya olvidado presentar la partida de nacimiento; que también en la demanda de Divorcio la ciudadana M.G., dice que él se fue en el año 1999, y como se le pudo olvidar mencionar esa niña que ella dice ahora que es producto de su matrimonio.

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal visto el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido, ordenó diferir el mencionado acto, para el décimo día de Despacho siguiente.

En fecha 15/12/2005, se dictó sentencia bajo el N° 1383, donde se decidió: a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana M.C.G.M., contra el ciudadano D.A.T.F., ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. b) Son nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 22 de Noviembre de 2000.

En fecha 15 de Diciembre 2005, este Tribunal modificó la medida de embargo provisional de la siguiente manera: en lo referente a la pensión alimentaria para los niños y/o adolescentes D.A., D.D. y D.A.T.G., se decretó el veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que devenga el ciudadano D.A.T.F. como Funcionario de la Policial de la Policía Regional del Estado Zulia. El diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral. El cien por ciento (100%) de útiles escolares que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos. En lo referente a la comunidad conyugal decretó: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devengará el ciudadano D.A.T.F. como Funcionario Policial de la Policía Regional del Estado Zulia. El cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral.

En fecha 11/04/2006, se dio por Notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 17/04/2006.

En diligencia de fecha 14/08/2006, la abogada en ejercicio E.M. quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se le entregara la boleta de notificación del ciudadano D.A.T.F., a los fines de practicar la misma con el alguacil del Juzgado de los Municipios El Mojan, por cuanto el referido ciudadano se encontraba trabajando en el Destacamento Policial ubicado en el Municipio El Mojan como funcionario Policial.

En auto de fecha 14/08/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 05/03/2007, el ciudadano D.A.T.F., asistido por el abogado en ejercicio J.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.345, solicitó declarar la perención de la instancia en la presente causa.

En auto de fecha 08/03/2007, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto no operaba la perención breve de treinta días.

En fecha 23/04/2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana M.C.G.M., asistido por la abogada en ejercicio A.G.R., parte demandante, y no así el ciudadano D.A.T.F., parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 08/06/2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana M.C.G.M., asistida por la abogada en ejercicio A.G.R., parte demandante, y no así el ciudadano D.A.T.F., parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día

En escrito de fecha 19/06/2007, el ciudadano D.A.T.F., asistido por el abogado en ejercicio L.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.501, manifestó no tener prueba alguna que promover.

En diligencia de fecha 19/06/2007, la abogada en ejercicio A.R. quien actúa con el carácter acreditado en actas ratifico la demanda en todo su contenido.

En auto de fecha 22/06/2007, el Tribunal fijó acto Oral de evacuación de pruebas para el día Miércoles 04 de Julio del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 04/07/2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando: a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.C.G.M., en contra del ciudadano D.A.T.F., ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L., del Estado Zulia; en fecha 10 de Abril de 1997, como consta en el acta de matrimonio Nº 042, que corre inserta en el folio número cuatro (04) del presente expediente N° 0425. c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano D.A.T.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. d) Modificadas las medidas de embrago decretadas en sentencia de fecha 15/12/2005. e) OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano D.A.T.F., para con sus hijos, los niños y/o adolescentes D.A., D.D., D.A.T.G. y D.M.T.G., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a Un salario (1) mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo), mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija, adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Funcionario Policial al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, este Tribunal puso en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, y vista la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de informarles sobre la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano D.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.124, en cuanto a los rubros del sueldo, utilidades y vacaciones, quedando vigentes las decretadas sobre los rubros de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano D.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.124, asistido por la Abogada N.N., antes identificada, solicitó a este Tribunal la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, por cuanto su hija D.D.T., es mayor de edad, y por otra parte contrajo nupcias en fecha 08 de Diciembre de 2007.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana D.D.T., es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba el acta de nacimiento Nr° 614, de la cual se constata que la ciudadana D.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.769.350, tiene 18 años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana D.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.769.350, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad y se encuentra casada, tal como lo demuestra el acta de matrimonio Nº 179, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender la cuota parte de las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos en beneficio de su hija D.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.769.350, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia de la referida ciudadana; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

En el presente Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.486, en contra del ciudadano D.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.124,

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana D.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.769.350.

  2. Se ordena suspender la cuota parte de las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos ciudadano D.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.124, en beneficio de su hija D.D.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.769.350, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, en fecha 28 de Septiembre de 2007.

  3. Oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a fin de informarles de tal suspensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº _489, y se ofició bajo el N° 1196, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/379**

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