Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000527

PARTE ACTORA: COROMOTO CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.380.403.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.V.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.193.

PARTE DEMANDADA: E.D., A.Y.D.D. y B.C.T.D.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.375.774, 6.214.727 y 9.612.790, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS E.D., A.Y.D.D.: M.C.R.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.711.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA B.C.T.D.R.: A.J.N.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.767

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.

Visto el escrito suscrito y presentado entre los ciudadanos COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, parte actora, asistida en este acto por la abogado C.V.M.; la ciudadana B.C.T.D.R., co-demandada, asistida por el abogado en ejercicio A.J.N.G., y la Abogada M.C.R.N., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: A.Y.D.D. Y E.A.D.O., co-demandados, todos plenamente identificados; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de ACCIÓN PAULIANA intentada por la ciudadana Á.R.C.C. en contra de los ciudadanos DAZA OLLARVES E.A., YNNELLI DE DAZA ANTONIETA Y TASCA DE R.B.C., la cual se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete de diciembre de dos mil diez, comparecieron por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos: COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.380.403 domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de demandante, asistida en este acto por la abogado C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.991.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.193; la ciudadana B.C.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.790, venezolana, en su carácter de codemandada asistida por el abogado en ejercicio A.J.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.476.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.767 y la ciudadana M.C.R.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.644.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23711, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: A.Y.D.D. Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.-214.727 y V- 4.375.774, respectivamente, en su carácter de codemandados en este juicio de Acción Pauliana, todos de este domicilio, con expresa facultad para transar como se desprende de PODER APUD ACTA, otorgado el 24 de noviembre de 2004,que corre inserto en el folio 28 de este expediente. Comparecen todos los antes mencionados con la finalidad de realizar la presente transacción, de conformidad 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.380.403, PRESENTA LA RELACION DE PAGO DESCRIMINADA contentiva en el expediente que cursa por ante el Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el expediente N° KHO3-M-2000-000055, ASI: A.-la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Once Céntimos de Bolívares (Bs. F. 9.548,11), la cual fue actualizada e indexada arrojando el monto Bs. 71.861,99 hasta el 16-11-2010 B.- la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 23, CTS (Bs.23.245,23,oo), por concepto de las costas procesales del juicio de Intimación Exp Nro.KHO-M-2000-0055 y la cantidad Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 4.774,00) de equivalente a los intereses moratorio calculados al 5% de conformidad con el Decreto intimatoria emanado del indicado Tribunal que corre inserto en el folio 87 del expediente KKPO2-R-2010-000527. La Ciudadana B.C.T.D.R., consigna en este acto, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 11 CTS DE Bolívares (BS. 117.484,11), contentivos en dos cheques de Gerencia librados contra la Entidad Bancaria Banesco, el primero identificado bajo el Nro 04808313 Por un montos Bs. 77.484,11 a favor de la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ y el segundo por un monto de Bs. 40.000,oo a favor de la abogado C.V.M., Nro. 04808314, ambos librados contra la cuenta Nro. 0134-1048-81-2120210001 cantidad esta que exige la demandante y que equivale a lo adeudo por el Ciudadano E.A.D.O., por motivo de juicio de Cobros de Bolívares por vía de intimación juicio que cursa por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KHO3-M-2000-000055, y por costas procesales de ambos juicios, queda claramente establecido que el dinero que consigna la indicada ciudadana, es con el fin de evitar un eventual embargo ejecutivo y posterior de remate del inmueble objeto de este litigio y para la liquidación de préstamos para su actividad comercial. El inmueble el cual es sede de su Hogar y su grupo familiar y reservando su derecho a repetición por el verdadero deudor como pago de un tercero. SEGUNDO: La ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, declara estar conforme con el ofrecimiento del pago realizado por la ciudadana B.C.T.D.R., y lo acepta, declarando su conformidad con el mismo, y en consecuencia declara que ha quedado con este pago extinguida la Medida Cautelar, seguido en el juicio de cobro de Bolívares por vía de intimación. Así mismo declara que no tiene nada más que reclamar ni por capital ni interés moratoria ni costa procesal, ni indexación, ni ningún otro concepto, por lo cual ponemos fin al presente litigio. TERCERO: queda expresamente convenido, que esta TRANSACION será consignada por alguna de las dos parte, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y solicitando su posterior Homologación conforme a derecho y el posterior archivo del expediente N° KHO3-M-2000-55. CUARTO: De la misma manera la ciudadana: M.C.R.N., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.Y.D.D. Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.-214.727 y V-4.375.774, respectivamente, de este domicilio, mediante la presente transacción, declaran: que en virtud de que la Sentencia de fecha tres (3) de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma la Sentencia del 01 de Diciembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la nulidad de la Compra-venta que se autenticó por ante la Notaria Publica Quinta, Barquisimeto, Municipio Iribarren en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N°, 51, Tomo 86 y posteriormente Protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°. 26, folios 256 al 262, protocolo 1°, tomo 3, tercer trimestre del año 2002, Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia ingresó el indicado inmueble al patrimonio de los codemandados, por medio de la presente transacción declaro que RESTITUYE en nombre de sus apoderados nuevamente la PROPIEDAD DEL INMUEBLE, objeto de la revocatorio de la compra–venta por Acción Pauliana, a la ciudadana B.C.T.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.612.790, la restitución de la propiedad es irrevocable y sin reserva, en consecuencia queda en plena propiedad y posesión del inmueble objeto de este litigio, a la ciudadana B.C.T.D.R., como única propietaria. El mencionado inmueble está constituido por una(1) casa Quinta y el lote de Terreno propio donde está edificada, distinguido con el numero 31, ubicada en la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS CARDONES, Conjunto Residencial Las Gaviotas, Segunda Etapa, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela de Terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (202,50 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela numero 32; SUR: Con parcela numero 30; ESTE: Talud y OESTE: con la calle 2. La casa Quinta tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,98 M2). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje en el parcelamiento de tres enteros con cuarenta y siete centésimas por ciento (3,47%). El Documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de agosto de 1984, bajo el N° 27, folios 1 al 5, tomo 9, Protocolo Primero; la aclaratoria de dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de Enero de 1985, bajo el N° 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero. Hoy es el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. El documento de adquisición del inmueble por partes de mis mandantes fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de julio de 1997, bajo el Nro.45, Tomo 1, Protocolo Primero, en consecuencia en nombre de mis mandantes realizó nuevamente la tradición legal del inmueble por cuanto la posesión la detenta la ciudadana B.C.T.D.R., según consta en documento que se autentico por ante la Notaria Publica Quinta, Barquisimeto, Municipio Iribarren en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N°, 51, Tomo 86 y posteriormente Protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°. 26, folios 256 al 262, protocolo 1°, tomo 3, tercer trimestre del año 2002, obligándose mis apoderados al saneamiento de Ley. Dicha venta fue protocolizada en la cantidad de Bs.F. 32.000,oo, como se desprende del documento anulado Y Yo, B.C.T.D.R. antes identificada declaro que acepto RESTITUCION DE LA PROPIEDAD DEL INMUELBE que se hace a través de esta transacción en los términos contenidos en la misma. QUINTA: La Ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, declara que acepta la cantidad por concepto de Costas Procesales de este Juicio de Acción Pauliana la cantidad DIECISEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 77 CENTIMOS (BS. 16.754,77) incluidos en el cheque pagado a la Abogada C.V.M., signado en el aparte primero de esta transacción judicial, como parte de sus honorarios profesionales. SEXTA: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan al ciudadano Juez que HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL SEPTIMA: Así mismo en este acto solicitamos cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción Judicial y del Auto que lo Provee la Homologación y de todo acto que contenga la finalización del presente juicio por Transacción Judicial, de la misma oficie al Registro Inmobiliarios de la ubicación del inmueble antes identificado a los fines que deje sin efecto la notificación de la existencia del Juicio de Acción Pauliana ordenada por el Tribunal de la causa, oficio que corre inserto al folio 13 de este expediente sin más que exponer, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, parte actora; por la ciudadana B.C.T.D.R., co-demandada y por la Abogada M.C.R.N., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: A.Y.D.D. Y E.A.D.O., co-demandados, quien tiene facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de sus mandantes tal como se constata en el poder Apud-acta cursante al folio 28; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio.

En cuanto a la solicitud realizada en escrito presentado, donde solicita cuatro (4) juegos de copias certificadas de la Transacción presentada así como de la presente homologación, se acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase copia certificada de lo solicitado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificadas las copias, entréguesele a los solicitantes.

Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado.

Se ordena bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho, se expidieron copias certificadas y se les entregaron a los solicitantes y se agregaron a los autos escrito constante de seis (6) folios útiles, y dos (2) anexos conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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