Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce de este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la oficina De Recepción Y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha de 02 de agosto de 2004, en virtud de la Apelación interpuesta con fecha 22 de septiembre de 2003, por el abogado L.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.783.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano N.E.V.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.818 y domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2003 que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN de Tercero, contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue la ciudadana M.C.E.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.693, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra C.C.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.339 y del mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de agosto de 2004, tomándose en cuenta que la sentencia es Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 19 de Julio de 2005, el abogado L.L.B., ya identificado, apoderado judicial del ciudadano N.V., consignó Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cuál se declaró:

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva sobre una casa ubicada en la Avenida 01, Sector 02, Nº 24 de la Urbanización 24 de Julio, Distrito Páez Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) que mide doscientos metros cuadrados, alinderada por el NORTE: vivienda Nº 22 de la Avenida 01; SUR: vivienda Nº 26 de la Avenida 01; ESTE: Avenida 01 y; OESTE: vivienda Nº 31 de la Calle 02, que intentó el ciudadano N.E.V.S. contra la ciudadana Celeste Cecilia Fernández

.

Posteriormente el abogado L.L., ya plenamente identificado y actuando con el carácter que se desprende de actas, estampó diligencia mediante la cuál solicita se dicte sentencia de la presente causa y así mismo, a los efectos de esta decisión tome en cuenta el error en que incurrió el Tribunal de la Causa al traspasarle el bien controvertido en el Acto de Remate a la demandada, en una confusión de quién es el demandante y de quién la demandada, en vista del auto de embargo realizado.

Pasa ahora esta Superioridad a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en el encabezamiento del Expediente consta escrito libelar interpuesto por la ciudadana M.C.E.A., ya anteriormente identificada, asistida legalmente en este acto por el abogado en ejercicio O.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.655 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cuál expuso:

  1. Que con fecha 30 de Abril de 1999, la ciudadana C.C.F., ya identificada, libró a su orden una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1999.

  2. Que al momento de presentar al cobro la referida letra, la librada aceptante se ha negado a cancelar la obligación en cuestión, y agotadas como han sido las vías extrajudiciales para hacer efectivo dicho pago, es por lo que demanda siguiendo el procedimiento de intimación para que convenga en pagarle o sea obligada a ello por el Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación la referida cantidad, más los intereses moratorios, la cancelación de la obligación de los honorarios profesionales y los costos y costas procesales ha que haya lugar.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de agosto de 1999 recibió, le dió entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y ordenó Intimar a la ciudadana C.C.F., hasta por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000), discriminando los conceptos que integran esa cantidad.

    Consta en actas que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2000 dictó auto mediante el cuál declaró la ejecución forzosa del decreto intimatorio, y, en consecuencia ordena se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000).

    Seguidamente, consta en las copias certificadas que conforman el expediente, un Mandamiento General de Ejecución el cual fue recibido por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN R.D.O. Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PROTUGUESA, el cual en fecha 07 de diciembre de 2000, previa diligencia de la parte actora, de fecha siete (07) de Diciembre de 2000 ordenó trasladarse y constituirse en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 01, Nº 24, Sector 02 a los fines de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo y fijó para ese mismo día su traslado y constitución.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, el antes identificado Órgano Judicial Ejecutor, practicó el EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble constituido por una Casa Quinta Nº 24, ubicada en la Avenida 01 del Sector 02, de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de Terreno Propio de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y alinderado por el NORTE: vivienda Nº 22 de la Avenida 01; SUR: vivienda Nº 26 de la Avenida 01; ESTE: Avenida 01 y; OESTE: vivienda Nº 31 de la Calle 02, y, constatando su propiedad de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre en fecha 02 de diciembre de 1976, propiedad de la demandada.

    Consta en actas que en fecha 19 de Diciembre de 2000 el abogado en ejercicio H.P.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.190y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, y la ciudadana C.F. parte demandada en el presente proceso, asistida por el abogado en ejercicio N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2909, y de este domicilio, estamparon diligencia mediante la cuál expusieron, que en virtud de haberse ejecutado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, solicitan de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que el remate se realice mediante un solo cartel de remate, el cuál será publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la región y así mismo convienen, en fijar el justiprecio del inmueble en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000).

    Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2001, los ciudadanos L.L.B. y A.D.A.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.783.763 y 10.413.783, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.946 y 60.478 y domiciliados en esta Ciudad actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.E.V.S., ya identificado en actas presentaron escrito de Oposición de Tercería ante el Tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:

  3. Que cursa por ante ese Tribunal, juicio de intimación por cobo de bolívares, incoado por la ciudadana M.E. en contra de la ciudadana C.F..

  4. Que por decreto de fecha 30 de octubre de 2000, se ordenó la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Aguan Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicar la medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la demandada.

  5. Que en fecha 07 de diciembre del mismo año, el Tribunal comisionado se trasladó al inmueble a embargar a los fines de ejecutar la referida Medida la cuál se realizó en los términos solicitados por la demandante, y tal como consta en el expediente para el momento de la ejecución del inmueble objeto de la medida, en el mismo se encontraba el ciudadano N.E.V.S., el cuál ha venido poseyendo el nombrado inmueble por más de 20 años de una forma continua, no interrumpida, pacífica, pública inequívoca y siempre con ánimo de dueño, convirtiéndose así en el tenedor legítimo del inmueble.

  6. Que al momento de la ejecución del Embargo Ejecutivo es cuando se da cuenta que la ciudadana C.F. había sido supuestamente demandada por cobro de bolívares y que vista con que no cumplió el pago en el lapso señalado el embargo se convirtió en título ejecutivo, no obstante de que el Tribunal comisionado no se percató de la advertencia contenida en el decreto de Embargo Ejecutivo, referida a que en caso de que el inmueble se encontrara ocupado o detentado por algún tercero, el Tribunal se abstendrá de ejecutar la medida, mandamiento legal éste infringido, en razón de que el Juzgado Comisionado igualmente ejecutó la medida del Embargo Ejecutivo.

  7. Que en la presente causa resulta de gran relevancia jurídica, la posesión y la tenencia del inmueble antes descrito en manos del tercero y en interés de la consolidación de la posesión mantenida por su poderdante ,el cuál con anterioridad a la presente causa, demandó a la ciudadana C.F., en fecha 08 de Junio de 1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por prescripción adquisitiva o usucapion del derecho de propiedad del referido inmueble; y que si bien es cierto que ante el INAVI, la ciudadana C.F., funge como la propietaria de esa vivienda, resulta más que evidente que la misma nunca ha habitado ni poseído dicho inmueble.

  8. Que le resulta sospechosa la actitud de la ciudadana parte demandada de la causa, haciéndoles presumir que la misma se ha valido fraudulentamente de las mismas, ya que pareciera que ella utilizó conjuntamente con la actora la vía ejecutiva para desalojar de una manera arbitraria, injusta al ciudadano N.V., de una vivienda que ha venido poseyendo este por más de veinte años y la cuál representa el hogar de su familia.

  9. Que es por lo que, en razón de los antes expuestos argumentos que ocurren para hacer formal oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo dictada por ese Juzgado.

    Posteriormente en escrito consignado el 13 de Mayo de 2001, el abogado H.P.D.P., plenamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso de tercería, promoviendo las siguientes:

  10. Que invoca el mérito favorable que se desprende de las actas

  11. Que promueve y consigna copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha 23 de Julio de 1996, anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre, mediante el cuál el INAVI vende a la ciudadana C.F., el inmueble (casa y terreno) sobre el cuál recayó la medida de Embargo Ejecutivo practicada.

  12. Que promueve y consigna copia fotostática de comunicación emanada del INAVI, dirigida a la ciudadana C.F., de fecha 22 de Junio de 1999, en la cuál se le participa a la demandada que según lo establecido en la resolución de Directorio Nº 007-016 de fecha 24 de febrero de 1982, el instituto INAVI a decidido liberarla de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que pesa sobre el inmueble en cuestión.

  13. Que promueve y consigna copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de mayo de 1999, bajo los Nº 15 y 5, Protocolo 1º y 2º, Tomo 8º y único; en el cuál queda liquidada la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana C.F. y su ex cónyuge J.V.. En dicho documento se le adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana C.F. el inmueble ya mencionado.

  14. Que resulta irrelevante para la decisión de la presente controversia, la existencia de un supuesto juicio de prescripción adquisitiva sobre el inmueble en cuestión, más aún, cuando en el mismo no se ha producido ninguna sentencia de fondo referida a la titularidad del inmueble.

  15. Que se evidencia de los documentos presentados en el presente escrito de promoción de pruebas, que la ciudadana C.F., ha vendió realizando actos jurídicos válidos de disposición sobre el inmueble de su propiedad, por lo tanto resulta impertinente y totalmente falso que el tercero opositor haya venido poseyendo desde hace más de veinte años, ya que la posesión que detenta es a título precario.

    Posteriormente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de marzo de 2001, dictó auto mediante el cuál ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de proceder a la sustanciación de la incidencia surgida en virtud de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en diligencia estampada en el Despacho del 27 de Marzo de 2001, el abogado H.P.D.P., apoderado actor, ratificó el escrito de Promoción de Pruebas antes singularizado.

    Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2001, el abogado L.L.B., ya identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Tercería, mediante el cuál promovió las siguientes:

  16. Que invoca el mérito favorable de las actas procesales.

  17. Que promueven, evacuan y consignan la solicitud realizada por el ciudadano N.V.S., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1999 para obtener el título suficiente de propiedad sobre las bienechurías construidas sobre un inmueble ubicado en la Avenida 01, Nº 24, Sector 02, de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P..

  18. Que promueven, evacuan y consignan copia certificada del reconocimiento de propiedad declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1999 sobre las mejoras y bienechurías señaladas anteriormente, que se encuentran construidas sobre el inmueble objeto de esa pretensión.

  19. Que promueven, evacuan y consignan copia certificada del Expediente Nº 20.402, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 21 de Junio de 1999, referente a la solicitud de Prescripción Adquisitiva realizada por su representado en contra de la ciudadana C.F..

  20. Que solicitan al Tribunal sean declarados con toda su fuerza probatoria toda la documentación consignada en el expediente Nº 20.402, así como también la Inspección Judicial practicada sobre el inmueble y las testimoniales promovidas y evacuadas en el referido Tribunal a los efectos de probar:

    1. La posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño que su representado viene ejerciendo desde hace más de 20 años.

    2. Que el referido inmueble nunca ha sido ocupado ni poseído por la ciudadana C.F.

    3. Ratificar la fuerza que emana de un Instrumento Público la demanda por Prescripción Adquisitiva que cursa por el Juzgado del Estado Portuguesa.

    Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2003 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia Interlocutoria resolviendo la incidencia de tercería decretando:

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1º- SIN LUGAR la Oposición de Terceros Propuesta por el ciudadano N.E.V.S. a la Medida de Embargo Ejecutiva decretada en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por M.E.A..

    2º- SE CONDENA en costas al tercer opositor por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

    Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2003 el abogado en ejercicio L.L.B., ya plenamente identificado y actuando con el carácter acreditados en actas, estampó diligencia mediante la cuál APELÓ de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de mayo de 2003

    Consta en actas que en fecha 04 de Diciembre de 2003, el abogado en ejercicio H.P.D.P., ya identificado en actas y actuando en representación de la parte demandante de la causa principal, presentó escrito mediante el cuál expuso, que estando la causa en estado de ejecución forzosa del decreto intimatorio con carácter de cosa Juzgada, solicitó a ese Juzgado, se sirva Homologar lo convenido por las partes en relación al remate y justiprecio del inmueble ejecutado, propiedad de la demandada, y ordene librar el correspondiente cartel de remate de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento civil y así mismo se fije el justiprecio del inmueble ejecutado, el cuál fué fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000) y aplique a dicha cantidad la respectiva indexación monetaria, desde el día 19 de Diciembre de 2000 hasta la fecha en que efectivamente se verifique el remate del inmueble en cuestión.

    Seguidamente en fecha 14 de enero de 2004 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál declaró que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, por lo que lo homologa en los términos y condiciones establecidas en dicho escrito y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Así mismo, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en fecha 11 de marzo de 2004 mediante el cuál expuso que ese Tribunal ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pidiéndole noticia sobre los gravámenes que pesen sobre el inmueble objeto del remate durante los últimos diez años.

    Posteriormente la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23 de abril de 2004, dio contestación a la supra referida solicitud exponiendo:

    sobre el inmueble a que se refiere, constituido por una casa distinguida con el Nº 24, situada en la Avenida 1, Sector 02, de la Urbanización “24 de Julio”, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, Propiedad de la ciudadana C.C.F.V., según consta de documento registrado en fecha 23 de julio de 1996, PESA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, por oficio Nº 22-5-05-031 (542) de fecha 07 de diciembre de 2000 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; fuera de este gravamen no existe ningún otro según revisión efectuada en los respectivos Libros de Registro de esta Oficina a mi encargo”

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En nuestra Legislación la Oposición a la Medida de Embargo se encuentra establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

    .

    En interpretación de la norma antes transcrita, debe tomase en consideración la parte pertinente de la Exposición de Motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil, en la cual se lee:

    Al regularse la oposición del Tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en la cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

    De conformidad con el texto legal, y la doctrina antes transcrita, se deduce, que en el indicado Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, existe en primer término, una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental; y por otro lado, una demanda incidental de protección posesoria. En consecuencia, el opositor alega la propiedad, por lo que incidentalmente invoca una Sentencia de Usucapion, mediante la cuál reclama haberse producido una Prescripción Adquisitiva en su favor, por lo que existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por la vía de tercería, o por medio de la oposición al embargo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, debe ésta tener como fundamento, una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido.

    Para aclarar el concepto de la tercería, considera esta Alzada necesario, traer a colación el criterio del reconocido procesalista patrio A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, quien expone:

    300. La tercería

    La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris,…

    En análisis de la eficacia jurídica frente a terceros de la prescripción legal alegada por el tercerista, debe así mismo recurrir este Sentenciador a la opinión del insigne autor L.J. en su obra DERECHO CIVIL. Tomo I. Vol. III. LA PROPIEDAD Y LOS OTROS DERECHOS REALES Y PRINCIPALES. Ediciones Jurídicas Europa-A.B. y Cía. Editores. Buenos Aires.

    II. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD RESPECTO A TERCEROS.

    …Se trata de saber si la propiedad va a trasmitirse de mano a mano clandestinamente, si los cambios de propietarios van a ser oponibles a todos permaneciendo ocultos, o si, por el contrario, el público puede ignorarlos, considerarlos como no sobrevenidos mientras no han llegado a su conocimiento.

    La verdad reside en la segunda solución:

    1. Verdad Jurídica: La propiedad, derecho real, oponible a la comunidad entera, no puede nacer y manifestarse si dicha colectividad lo ignora; lo mismo que toda ley, la ley contractual debe ser publicada, desde el momento que su observancia a todos se impone.

    2. Verdad social y práctica: Se trata de la seguridad misma de las transacciones y de la vida jurídica del país.

    Si la propiedad pudiera trasmitirse subrepticiamente y de manera oponible a todos, nunca se tendría la certeza de tratar con el propietario actual de la cosa objeto del contrato: Sin duda, se podría, gracias a la combinación de los títulos y de la usucapión, llegar a la seguridad de que se encontraba el contratante en presencia de uno de los propietarios sucesivos, pero no en presencia del propietario actual; ahora bien, en semejante materia, es la situación jurídica del propietario actual la que importa, no la del propietario anterior. Primus que me propone venderme determinada casa, acaba quizá ya de vendérsela a Secundus; si esta última operación me es oponible aun siendo clandestina, habré tratado yo con un ex propietario, o con un non dominues, habré comprado la cosa de otro y deberé inclinarme ante los derechos anteriores de Secundus. La misma observación, mutatis mutandis, para el caso en que me fuera ofrecida una hipoteca por Primus, sobre ese mismo inmueble, en garantía de un préstamo, por ejemplo. Tal hipoteca no es válida sino a condición de emanar del propietario del inmueble sobre el que está establecido. Ahora bien, con un régimen de clandestinidad de las enajenaciones, este propietario no podría ser identificado en el momento deseado; nadie tendría posibilidad de asir los anillos de una cadena cuyo convenimiento circulatorio fuera subterráneo; es preciso, de toda necesidad, que este movimiento sea aparente, resultado que sólo puede obtenerse con el régimen de publicidad.

    Y para clarificar la eficacia de la transcripción registral, consagra:

    1.717.- 5° Fin, función y eficacia de la transcripción. Distinguimos entre las funciones secundarias y la función esencial.

    (…)

    1.719. Función esencial.- La formalidad de la transcripción tiene por objeto o fin esencial el asegurar la publicidad de las trasmisiones de propiedad inmobiliaria, de llevar a conocimiento del público los actos traslativos; no es, pues, de ninguna consideración en las relaciones de las partes entre sí; en el círculo contractual, la propiedad se desplaza por el solo juego de los contratos. Pero, con relación a los terceros – ya precisaremos el sentido de esta palabra – el desplazamiento se difiere hasta el día en que la transcripción se efectúa. Si, por ejemplo, el mismo individuo vende dos veces el mismo inmueble, antes a Primus, después a Secundus, entre los dos compradores sucesivos, será preferido, no quien trató en primer lugar, sino quien transcribió antes su título; no son las fechas de los títulos, ni aun convertidas en ciertas, las decisivas, sino las de las transcripciones. La regla prior tempore potior jure, es siempre exacta, pero con la particularidad de que el momento decisivo es el de la transcripción, no el de acto.

    (Negrillas del Tribunal)

    Ante el claro y preciso criterio de tan reconocido autor civilista, no puede este Tribunal Superior indicar otra cosa o señalar, que si bien la Sentencia de Usucapion dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 04 de Julio de 2005, es PRUEBA FEHACIENTE de lo dictaminado por el referido Juzgado Superior, sin embargo, carece del Efecto Erga Omnes que le imprime la formalidad de la inscripción ante el Registro Inmobiliario correspondiente, es decir, que dado que la referida Sentencia Definitiva no fue inscrita por ante el Registro Subalterno correspondiente, mal puede el ciudadano N.E.V.S. pretende un mejor derecho frente a M.C.E.A., acreedora de la deudora C.C.F. cuya acreencia se ejecuta en el juicio principal, mediante el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ejecutado sobre el inmueble objeto de la pretensión del tercerista, constituido por una Casa Quinta identificada con el Nº 24, ubicada en la Avenida 01 del Sector 02, de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada sobre un área de Terreno de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y alinderado por el NORTE: vivienda Nº 22 de la Avenida 01; SUR: vivienda Nº 26 de la Avenida 01; ESTE: Avenida 01 y; OESTE: vivienda Nº 31 de la Calle 02; en razón de que el titulo de propiedad del tercerísta no fué inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.920 ordinal primero (1º) y 1.924 del Código Civil, por lo que para los efectos de la ejecución del embargo ejecutivo del recién referido inmueble, éste pertenece, o mejor la titularidad corresponde a quien aparece como propietaria en el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo en este caso, la ciudadana C.C.F.. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo este Tribunal Superior en relación con la aclaratoria solicitada por el representante Judicial del Tercero Interviniente, con respecto a la confusión de identidad de la persona a la cuál se le traspasó la propiedad del inmueble embargado en el acta de remate, la cuál se evidencia que del texto de la referida acta, en el cual se lee:

    … se TRASPASA a la demandante ciudadana C.C.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.339 de igual domicilio…

    Este órgano Jurisdiccional debe señalar que, el indicado error no incide en forma alguna sobre lo principal de la incidencia de la oposición del tercero; y además no forma parte del objeto de la presente apelación.- ASI SE DECIDE

    IV

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil tres (2003) por el profesional del derecho L.L.B. en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano N.E.V.S., ambos plenamente identificados con anterioridad.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil tres (2003), en el sentido de DECLARAR SIN LUGAR la Oposición de Tercero, propuesta por el ciudadano N.E.V.S., a l a Medida de Embargo Ejecutivo analizada en esta Sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de 2006, AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.G.R.

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