Decisión nº 10-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria

No. 01137-08.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.522.252, representado por su apoderada judicial, abogado R.C., contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2008 por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana OLEIDY FONSECA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.871, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., a favor del niño (NOMBRE OMITIDO).

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

La presente causa se origina con ocasión de la solicitud de reclamación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), incoada por la ciudadana OLEIDY FONSECA BRIÑEZ, ya identificada, actuando en beneficio de su hijo (NOMBRE OMITIDO), de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano J.A.R.L., también identificado.

Narra la solicitante que desde hace aproximadamente seis años vivió en concubinato con el mencionado ciudadano, hasta que él hace dos meses abandonó el hogar dejando de sufragar las necesidades más apremiantes de su menor hijo. Que desde que se separaron el niño ha estado bajo su guarda y desde esa fecha el ciudadano J.A.R.L. no ha cumplido con las obligaciones alimentarias en forma satisfactoria. Que siendo infructuosas las diligencias para que deponga dicha actitud y asuma su responsabilidad, a pesar de contar con los medios suficientes para hacerlo, ya que el mencionado ciudadano trabaja como operador de planta en la Cervecería Modelo, devengando un salario fijo que le permite cubrir los gastos de su hijo, solicita se fije la pensión alimentaria para su hijo en un cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el ciudadano J.A.R.L..

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 23 de enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que citado el demandado y celebrado el acto conciliatorio previsto en la Ley, el a quo en fecha 30 de mayo de 2007, dictó auto por el cual repone la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 25 de junio de 2007, la abogada M.C., actuando en representación del ciudadano J.A.R.L., contestó la demanda incoada en su contra alegando que es cierto que su representado convivió con la ciudadana OLEIDY FONSECA BRÍÑEZ; que es cierto que procrearon un hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO); que niega, rechaza y contradice que su representado abandonara a su hijo hace aproximadamente dos meses; niega, rechaza y contradice que su mandante no haya cumplido con las obligaciones alimentarias en forma satisfactoria; niega y rechaza que la parte actora haya efectuado diligencias para que su poderdante cumpliera con su obligación alimentaria.

Niega todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora, por cuanto su mandante siempre ha cumplido con su obligación y el deber alimentario; que en un principio se lo entregaba a la madre de su hijo en forma personal, sin dejar constancia de nada; que luego ésta se negaba a recibirle las cantidades de dinero concernientes a la pensión alimentaria; que vivía amenazándolo de que lo iba a embargar.

Que antes que eso ocurriera, su mandante abrió una cuenta en el Banco Provincial a nombre de su hijo (NOMBRE OMITIDO), en la cual le depositaba mensual y puntualmente la cantidad de dinero necesaria para su alimentación. Que en lo referente a los conceptos de medicinas, consultas médicas, educación, deportes, navidad, etc; el hijo de su mandante goza de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, Cobertura por Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ayuda anual para útiles escolares, juguetes en el mes de diciembre, plan vacacional, beca por estudio, etc.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2007, el demandado promovió pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en esa misma fecha. En fecha 17 de julio de 2007, el demandado presentó conclusiones.

Corre agregado al folio cuarenta y uno (Flio. 41) del expediente, comunicación emanada de la Coordinación de Gestión de Gente- Planta Modelo, en la cual informan los conceptos y cantidades que regularmente percibe el ciudadano J.A.R.L. como Operador II.

Corre agregado a los folios cuarenta y dos al cuarenta y ocho (Flios. 42- 48) del expediente, informe rendido por la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares adscritos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, el a quo dictó sentencia declarando:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Bríñez, (OMISIS), en relación con el niño (NOMBRE OMITIDO), de siete (07) años de edad; en contra del ciudadano J.A.R.L., (OMISIS). Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño de autos, así como las cargas familiares probadas en el curso del proceso, se fijan las siguientes cantidades:

1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.

2 .En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.400,00); para cubrir gastos típicos del inicio del año escolar.

3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 922,18) para gastos de época decembrina.

(OMISIS)

Las cantidades acordadas en los literales 1,2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este sentenciador fija la cantidad de (18) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), las cuales deberá ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Cervecería Polar C.A.

4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 23 de enero de 2007, en contra del ciudadano J.A.R.L..

(OMISIS)

.

Notificadas las partes, el demandado J.A.R.L., representado por la abogada R.C., apeló del fallo dictado, siendo oído dicho recurso en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta Alzada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada, consta que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, el demandado presentó escrito de alegatos y recaudos anexos.

En fecha 10 de abril de 2008, por auto para mejor proveer, esta Alzada acordó oficiar a la empresa Cervecería Polar, C. A, a los fines de solicitar información detallada sobre los ingresos y deducciones de Ley que afecten el salario del ciudadano J.A.R.L., como empleado de dicha empresa.

La información requerida fue recibida por esta Alzada en fecha 22 de abril de 2008.

Con estos antecedentes, entra esta Corte Superior a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Esta amplia concepción de la obligación de manutención, conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem.

Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades.

Es por ello que el legislador ha establecido la forma cómo debe determinarse la obligación de manutención, por lo que el artículo 369 de la Ley, señala que deberán tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada; además del principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Con relación al primero de los elementos, el legislador presume el estado de necesidad del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de su edad, se considera que está impedido satisfacer sus propias necesidades de manutención; de manera que, demostrada legalmente la filiación del niño, niña o adolescente que reclama respecto de la persona que se señala como obligado, opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar el monto que por concepto de obligación de manutención, requiera su hijo para su normal y sano desarrollo.

En el caso bajo examen, no estando discutida la filiación del niño (NOMBRE OMITIDO), respecto del ciudadano J.A.R.L., el punto controvertido en la presente causa, lo es la determinación de la procedencia del reclamo propuesto por la ciudadana OLEIDY CHIQUINQUIRÁ FONSECA BRIÑEZ, toda vez que el demandado alega haber cumplido con la obligación alimentaria para con su hijo.

Para ello debe esta Corte analizar el material probatorio cursante en autos, a saber:

  1. Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1644, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al niño (NOMBRE OMITIDO), la cual se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el vínculo de filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos J.A.R.L. y OLEIDY CHIQUINQUIRÁ FONSECA BRIÑEZ.

  2. Copia certificada de acta de matrimonio No.264, expedida por el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., la cual se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.A.R.L. y A.M.A.G..

  3. Corren agregados a los folios 11 al 14 del expediente, copias de depósitos bancarios, los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora, demuestran que el ciudadano J.A.R.L., realizó depósitos en la cuenta No. 0108-0578-35-0200040604, del Banco Provincial, a nombre del niño de autos.

  4. Corre al folio 17 del expediente, copia de instrumento privado emanado de tercero, el cual carece de valor probatorio en la presente causa, por no haber sido ratificada en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre a los folios 18 al 25 del expediente, copia de recibos de pago emitidos por la empresa Cervecería Polar, C.A., los cuales carecen de valor probatorio en la presente causa, por no haber sido ratificados en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Corre al folio 30 del expediente comunicación emanada de la empresa Cervecería Polar, C.A, la cual se aprecia en su valor probatorio por constituir respuesta a oficio No. 07-1200, emanado del Juzgado de la causa, en la cual informan que el ciudadano J.A.R., devenga por concepto de Salario Básico Semanal la cantidad de Bs.F 165,78; por Descanso Semanal Contractual y Legal Bs. F. 76,99 (variable); por Caja de Ahorro Semanal Bs. F. 23,20; por Mitad de Tiempo de Viaje Semanal Bs.F. 12,16; por Bono Nocturno mensual Bs.F. 172,33 (Aproximado); Bono Post- Vacacional Bs.F. 729.45; por Utilidades Bs.F. 8.840,89; por Fideicomiso o Abono a Prestaciones 227,40 (mensuales aproximados); y que al mismo se le deducen semanalmente por Seguro Social Obligatorio Bs.F. 17,31; por Régimen de Prestación de Empleo Bs.F. 2,15; por Ley de Vivienda y Hábitat Bs.F. 4,31; por abono a Préstamo Fondo de Ahorro Bs.F. 10,00; por Abono a Préstamo Personal Bs.F. 10,00; por Embargo Judicial Bs.F.122,43 (aproximado); por aporte Trabajador al Fondo de Ahorro Bs.F. 23,20; por Seguro de vehículo Bs.F. 65,00; por seguro de H.C.M Bs.F. 28,93; por cuota sindical Bs.F.0,50.

  7. Corre al folio 38 del expediente comunicación emanada del BBVA Banco Provincial, la cual se aprecia en su valor probatorio por constituir respuesta a oficio de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado de la causa, en la cual informan que en esa institución existe cuenta de ahorro signada con el No. 0108-0578-00-0200040604, a nombre de (NOMBRE OMITIDO), abierta en fecha 28 de diciembre de 2006.

  8. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Servicios Auxiliares LOPNA- ZULIA, el cual se aprecia en su valor probatorio por constituir respuesta a requerimiento realizado por el Tribunal de la causa. En el mismo se concluye que el niño (NOMBRE OMITIDO) reside junto a su progenitora; que la misma se encuentra inactiva laboralmente; que la vivienda que ocupan es tipo casa, de materiales sólidos, en condiciones de habitabilidad pero que se observó hacinamiento.

Analizado el material probatorio cursante en autos, esta alzada observa que no ha demostrado el demandado de autos que hubiere estado cumpliendo en forma regular y oportuna con la obligación de manutención para con su hijo (NOMBRE OMITIDO), por lo que la presente reclamación de obligación de manutención incoada por la ciudadana OLEIDY CHIQUINQUIRÁ FONSECA BRIÑEZ, actuando en representación de su hijo ya identificado, prospera en derecho y deberá procederse a la fijación del monto del concepto reclamado. Así se decide.-

Tal como se señaló ut supra, para la fijación del monto por concepto de obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA, y que en el caso de autos de concretan en:

• Las necesidades del niño (NOMBRE OMITIDO); quien tiene 7 años de edad y se encuentra en edad escolar.

• La capacidad económica del progenitor no custodio, J.A.R.L.; en ese sentido, de la información suministrada por la empresa, la cual se actualizó mediante autor para mejor proveer dictado por esta Corte Superior en fecha 10 de abril de 2008, se aprecia que el referido ciudadano devenga un sueldo básico mensual aproximado de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.192,00); y que las deducciones de ley realizadas mensualmente ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.202,25), quedando un neto a cobrar aproximado de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.989,75) mensuales; Y,

• El reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, OLEIDY CHIQUINQUIRÁ FONSECA BRIÑEZ, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el caso de autos, vista la disponibilidad mensual del demandado y sus cargas alimentarias, las cuales están constituidas por su propia manutención y la de su cónyuge, ciudadana A.M.A.G., como carga familiar, debe esta Corte estimarla debido al vínculo conyugal que los une según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio promovida como prueba por el demandado; esta Alzada considera que la fijación hecha por el a quo, cancelada en base al monto actual del salario mínimo, la que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), no resulta equitativa a la capacidad económica del ciudadano J.R.L. por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que los datos aportados por la empresa para la cual presta servicios arrojan ingresos aproximados por tratarse de conceptos variables, como por ejemplo “Bono nocturno” y “Descanso Semanal”, esta Alzada considera que la fijación debe ser realizada bajo la modalidad de porcentaje sobre sus ingresos mensuales, a los fines de garantizar que sus cargas y necesidades propias como el monto de manutención del reclamante, se corresponda con los ingresos reales del demandado de autos; en ese sentido, se fija como monto de la obligación de manutención para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga el ciudadano J.A.R.

LADINO como empleado al servicio de la empresa Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo; lo que resulta de dividir en cuatro (4) partes iguales el ingreso promedio mensual del obligado, para que constituya una parte para cubrir las obligaciones con su cónyuge y dos partes para que el progenitor satisfaga sus necesidades propias y cubra sus obligaciones; en el entendido que una vez que se produzca algún aumento en el sueldo devengado por el obligado, se producirá automáticamente un aumento del monto de la obligación de manutención fijado. Así se decide.-

En lo que respecta a la satisfacción de los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, esta Alzada fija como obligación adicional en el mes de septiembre, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo promedio mensual que devenga el ciudadano J.A.R.L.. Así se decide.-

En el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de las fiestas decembrinas y de año nuevo, esta Alzada, tomando en consideración el monto que el obligado percibe por concepto de Utilidades anuales, fija la cantidad adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo promedio mensual que devenga el ciudadano J.A.R.L. Así se decide.-

Las cantidades anteriormente fijadas deberán ser canceladas por el obligado durante los cinco primeros días de cada mes, directamente a la progenitora del niño de autos, o remitidas en cheque de gerencia a nombre del niño (NOMBRE OMITIDO) y a la orden del Tribunal de la causa.

En lo que respecta a la garantía de las pensiones futuras del niño de autos, esta Alzada, considera que la fijación hecha por el a quo, dada la corta edad del niño (NOMBRE OMITDO), pudiera resultar insuficiente para garantizar su manutención en el caso de que el progenitor, por cualquier causa, termine su relación laboral con la empresa Cervecería Polar, C.A; por ese motivo, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, en base a la pensión de manutención fijada en el presente fallo, lo que equivale al veinticinco (25%) por ciento del sueldo que devengue el ciudadano J.A.R.L.; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas al Juzgado de la causa, en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad de dinero pudiera corresponderle al reclamado de autos, en caso de que termine, por cualquiera de las causas ya señaladas, su relación laboral con la empresa Cervecería Polar, C.A. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior concluye que la presente reclamación de obligación de manutención intentada por la ciudadana OLEIDY CHIQUINQUIRÁ FONSECA BRIÑEZ, a favor del niño (NOMBRE OMITIDO) prospera en derecho, confirmándose sólo en ese sentido la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; modificando el monto de la obligación mensual de manutención fijada, así como de los montos adicionales fijados para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por lo que la apelación interpuesta por el reclamado, ciudadano J.A.R.L., contra la referida decisión, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.L. en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CON LUGAR la reclamación de obligación de manutención intentada por la ciudadana OLEIDY CHIQUINQUIRÁ FONSECA BRIÑEZ en contra del ciudadano J.A.R.L.; 3) MODIFICA la sentencia apelada. 4) FIJA como monto de la obligación de manutención la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga el ciudadano J.A.R.L. como empleado al servicio de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A; En lo que respecta a la satisfacción de los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, esta Alzada fija como obligación adicional en el mes de septiembre, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que mensualmente devenga el ciudadano J.A.R.L.; En el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de las fiestas decembrinas y de año nuevo, esta Alzada, tomando en consideración el monto que el obligado percibe por concepto de Utilidades anuales, fija la cantidad adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual que devenga el referido ciudadano. Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, en base a la pensión de manutención fijada en el presente fallo, que equivale al veinticinco por ciento (25%) del sueldo promedio devengado mensualmente por el ciudadano J.A.R.L., cantidades éstas que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano J.A.F.L. con la empresa Cervecería Polar, C.A .

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.10 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008.

La Secretaria,

Exp. 01137-08

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