Decisión nº 148 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ H.D.C. Y J.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.650.477 Y V-3.278.364, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z. ( hoy Jefatura Civil de la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z.),el dieciséis (16) de Marzo de 1974, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el No.40, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del año 1979 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre A.M.C.H., en la actualidad mayor de edad y no adquirieron bienes.

En fecha 27 de Junio de 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se agregó la notificación del Fiscal.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Fiscal solicitó al Tribunal instar a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y el Tribunal dio cumplimiento mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2008, la ciudadana Chiquinquirá Hernández, consigno partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ H.D.C. Y J.E.C.C.,antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z. ( hoy Jefatura Civil de la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z.), el dieciséis (16) de Marzo de 1974, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el No.40, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Dr. C.R.F.

M.R.A.F..

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:15p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 148

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

CRF/nayith

CRF/nayith

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