Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

RECURRENTE: M.C.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.409, actuando en su propio nombre y representación.

RECURREIDO: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº QF-10.606.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29-11-2010 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) Preste servicios profesionales por 25 años y 10 meses, ejerciendo el cargo de Docente VI/Coord.S, código de cargo: 1246DC, en el Ministerio de Educación, desde el 01 de noviembre de 1979, hasta el 01 de septiembre de 2005, como se evidencia de los documentos que anexo marcado “A”, y marcado “B”, relación de Cargo y Tiempo de Servicio, fui notificada de mi jubilación mediante Resolución Nro. 05-11-01 del 15 de Agosto de 2005, para hacerse efectiva el 01 de septiembre de 2005. La cual Anexo “C”, recibiendo casi en 5 años el pago de mis prestaciones sociales, es decir, el 13 de julio de 2010, Expediente administrativo Nro. 4526, mediante cheque Nro. 0641496 de fecha 17 de junio de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 11 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 98.149,11), girado contra la cuenta Bancaria Nro. 00010001300039002001, perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMIA Y FINANZA, el cual anexo “D”, no cancelándome los interés moratorios causados desde la fecha de Jubilación hasta la fecha en que materializó el pago, para tales efectos consigno una relación de toadas las remuneraciones mensuales desde el año 1980 al 2005 detalladas en el documento que anexo marcada “E”, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.

Asimismo, expresa que “… En este orden de ideas, cumpliendo con el PROCEDIMIENTO PREVIO, establecido en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Sigue narrando, “… Introduje efectivamente, por ante el despacho del Ministerio Popular para la Educación, el escrito del Procedimiento Previo que anexo Marcado “F”, en fecha 28 de Julio de 2010, contentivo de la solicitud de INTERESES MORATORIOS y demás derechos laborables de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente indicado, y hasta la presente fecha no he recibido ninguna respuesta y mucho menos el pago de los Intereses Moratorios a que tengo derecho, por ser de rango constitucional…”

Alude que, “… Para ilustrar aún más mis pretensiones sobre los intereses moratorios, traigo a colación sentencia Nro. 2010-124 emanada de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo (sic) de fecha 04 de febrero de 2010, Expediente N° AP42-N-2010-000019, (sic) dictaminó que la Alcaldía Recurrido incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales, el retraso no es imputable al accionante, por lo que hace precedente el pago del interés Moratorio…”

Asimismo, señala que, “… También con el pago de mis prestaciones sociales, evidencie que en la misma no se habían calculado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en el párrafo quinto del artículo 108, que deben incluirse la cuota parte recibida por utilidad (aguinaldos) y el artículo 133 Ejustem, que establece el salario integral incluyendo una cuota parte del bono vacacional…”

Aduce que, “… Para efecto de la estimación prudencialmente de la demanda, sin incluir los conceptos dejados de circunscribir en los cálculos de mis prestaciones sociales, los cuales serán objetos de una experticia complementaria del fallo…”

De igual manera fundamenta su solicitud “… De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) en concordancia con lo establecido en el numeral 1 articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) Así mismo, del artículo 31 de la indica Ley. El Procedimiento está establecido en los artículos 56 y siguientes…”

… De la misma manera fundamento jurídicamente esta demanda de contenido Patrimonial, de acuerdo con los contenidos del artículos 3 y 42 de la Ley Orgánica de Educación…

Por ultimo en su petitorio solicita: “…QUINTO: Ordene cancelar mis interés Moratorios desde la fecha de mi jubilación, el 01 de septiembre de 2005…”

Solicita también que “…SEXTO: La diferencias de Prestaciones sociales calculas sobre la base de incorporar la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de aguinaldos y las cesta ticket en efectivo. SEPTIMO: la indexación monetaria calculada desde el momento del pago de mis prestaciones sociales hasta la decisión definitiva de esta demanda, de las cantidades de dinero dejadas de cancelar…”

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior, en sintonía con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….” Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una demanda patrimonial contra la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de intereses moratorios y diferencias de prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo con ocasión de su Jubilación, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de julio de 2010, así como consta al folio trece (13) anexo “D” copia simple del cheque número 00641496, cuenta número 00010001300039002001, del Banco Central de Venezuela, a favor de la ciudadana R.N.M.C.., mediante el cual alude la querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en ocasión a su Jubilación; y consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 29 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia del vuelto del folio seis 06 del expediente.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 13 de julio de 2010, fecha esta en que la parte actora recibe el pago de sus prestaciones sociales hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la recurrente ciudadana abogada: M.C.R.N., actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.711, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veite (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA (T),

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha, 20 de ENERO de 2011, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (T),

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.606.

Mecanografiado por Reggie.

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