Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De 250 Del Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003810.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003810.

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, fundamentar la modificación de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 de OCTUBRE de 2011, impuesta al ciudadano:

C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15-02-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer y Estudiante, hijo de L.A. (+) y S.C., domiciliado en: El Empedrado, calle San Juan, Casa S/N, casa de laja, a 100 metros de la Quesera San Luís. El Empedrado – Estado Lara. Teléfono: 0414-5008411. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas

Delito: Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

En el asunto que nos ocupa, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del mismo en virtud del procedimiento realizado el día 16 de agosto de 2011, a las 10:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTATAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 LARA, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 6) de fecha 16 de agosto de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 18 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escuchó la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, así mismo requirió al Tribunal la revocación de la licencia de conducir “.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensora publica, la cual manifiesta: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir, con respecto a la medida solicito una cautelar de presentación cada quince (15) días. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasó a pronunciarse, no sin antes dejar clara su posición con relación al caso de marras, respetando en todo momento los limites que la legalidad y la constitucionalidad le imponen, y es que en el asunto que nos ocupa, se verifican elementos de convicción que hacen presumir al sentenciador la participación efectiva del agente activo, y la probable responsabilidad del mismo en un hecho vial grave según aprecia el sentenciador de las actas que conforman el expediente, y que por tanto, considera el administrador de justicia debieron ser evaluadas bajo otra perspectiva por parte de la tolda fiscal al momento de presentar al imputado, mas aun atendiendo al criterio vinculante recientemente advertido por la Sala Constitucional en la sentencia 490 del 12 de abril de 2011, ponencia de Dr. F.C.L., publicada la misma en gaceta oficial numero 39.686, de fecha 01 de junio de 2011, la cual hace referencia precisa a la instauración de la figura del DOLO EVENTUAL en materia de homicidio, mas sin embargo, el juez, garante de la constitucionalidad, respetuoso de la competencia correspondiente a cada institución componente del sistema integral de administración de justicia, advirtió que, como en efecto lo hace, respetaba la posición fiscal, quien es el titular de la acción penal y a quien corresponde realizar la imputación a presentar y la solicitud de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, siendo ello tendencia o doctrina constitucional diuturna de la cual quien sentencia no debe apartarse (sentencia del 23-10-2007, Sala Constitucional, ponencia del Dr. M.T.D., numero 1981), por lo que en tal sentido, mas aun sabiendo el sentenciador la inaplicabilidad de la “reformatio in peius”, el juzgador se ajusta a los limites pertinentes previamente indicados y asi procedió a pronunciarse.

Realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, atendiendo al articulo 256.3 del COPP y acordó la revocatoria de la licencia de conducir.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2011, la fiscalia 8va del ministerio publico del Estado Lara, consigna ante el Tribunal, INFORME ORIGINAL que guarda relación con el asunto, indicando que en el mismo existen nuevos elementos, y peticiono igualmente, fijar AUDIENCIA para revisión de medidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del COPP, la cual fue fijada por este juzgado para el día 11 de octubre de 2011.

En el decurso de la misma, el Tribunal constata que el imputado de marras, ha cumplido cabalmente con la medida cautelar que le había sido impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de agosto de 2011, esta es de presentación cada 8 dias ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, y que el mismo, no ha sido citado para comparecer ante la sede fiscal, atendiendo ello, precisamente a información suministrada por el honorable representante del ministerio publico.

Se procedió a desarrollar la audiencia especial, no sin antes indicar el sentenciador la naturaleza de la misma y que el propio articulo 262 del texto adjetivo penal indica los 3 motivos por los cuales se le puede revocar la medida cautelar del imputado, y asi entonces, el representante fiscal indica los siguiente: “Esta representación Fiscal solicita conforme a lo establecido al articulo 262, se verifique el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en fecha de audiencia de presentación de imputados, si bien es cierto el ciudadano fue aprehendido en dicho procedimiento por funcionarios actuantes del INTTT, tal como consta en croquis levantado en su oportunidad, se deja constancia de un frenado de 14mts, basado en esas actas procesales se hizo la audiencia de presentación y la imputación donde se solicito una medida cautelar como la establecida en el art. 256 numeral 3ero del copp, asimismo se deja constancia que para el día de la inspección se realizo llamado para su presentación al sitio del suceso igualmente se dejo constancia de algunas partes de vehículos encontrados en el sitio, asimismo se encuentra una discordancia en relación con las huellas del vehiculo dejado aun cunado ya había trascurrido mas de un mes, en lo que ese segundo informe dejo constancia de los rastros dejado por el vehiculo nº 1 fueron de 48mts, del lado izquierdo y de 40, 80 metros dejado por el caucho derecho, circunstancias esta que cambian los hechos presumidos, igualmente ese día en la inspección se dejo constancia que en la revisión del vehiculo esta provisto de piezas que para el momento de la inspección carecía de las mismas por lo que llama la atención a la representación fiscal por lo que se presume que hubo una manipulación y descarte de posibles evidencias, como por ejemplo los cauchos, parrilla, retrovisores, evidentemente es un vehiculo que pasa hacer un objeto de investigación, igualmente las piezas del tablero del vehiculo nº 1, el cual iba ser objeto de una investigación accesoria, teniendo este informe consignado a este Tribunal por la inspección técnica por funcionarios actualmente inscrito en el INTTT, donde manifiesta que los rastros del vehiculo numero 1, es por lo que esta fiscalia nota que los hechos sucedido cambiaron evidentemente por cuanto el primer informe no concuerda con el ultimo el cual arroja que el vehiculo nº 1 según formulas superaba al limite permitido por las leyes, esta representación fiscal notifica al imputado que modificara la calificación fiscal por cuanto existe nuevos elementos, por lo que esta representación fiscal informa al investigado que se le imputa en este acto por el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, el cual será llamado en su momento por la sede fiscal, y se pudiera presumir el peligro de fuga, y obstaculización a la investigación por los hechos realizado al vehiculo nº 1 por los accesorios el cual fue desprovisto, Es todo”.

Acto seguido, el tribunal concede la palabra al imputado C.A.A.C., quien expresa: “Yo he tenido varias llamadas amenazadoras, yo trabajo, estudio y he tenido que dejarlas por que estoy asustado y no he tenido boleta de notificación. es todo”. Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana defensora, quien expone: “Esta defensa en virtud de las circunstancias donde manifiesta que el informe no coinciden, esta defensa menciona que esta cumpliendo fielmente la medida cautelar impuesta y de hecho esta presente a este acto, en ningún momento hay incumplimiento de su parte, aunado al hecho de que si las inspecciones no coinciden seria responsabilidad de los funcionarios actuantes y no recaer sobre mi defendido, Es todo “.

En el acto se encuentra presente la ciudadana Nadeska Silva, representante de la victima, y la misma indica: “solicito que hable la dra. Sánchez “. Se le concede al palabra a la Abogada asistente de la representante de la victima, y este expone: “oído la representación fiscal y visto que no se le esta vulnerando el derecho al imputado de conformidad al art. 49 de la constitución, y al presentarse nuevos elementos que varían la circunstancias de cómo ocurrió el hecho es por lo que solicito nuevamente se le cambie la medida cautelar impuesta en audiencia de flagrancia, según expediente de la fiscalia consta como fue recibido solo presentado daños en la parte delantera, es por lo que solicitaremos a la fiscalia en su momento de este ilícito la forma como desmantelaron el objeto el cual va hacer chequeado he investigado, es todo “.

Escuchada la intervención de las partes, este Tribunal, como ya se indicio ut supra, revisado como fue el sistema informático Juris 2000 verifico que el imputado se ha estado presentando ante la taquilla de la URDD de esta Sede, notificando su ultima fecha de presentación el día 06-10-2011,, es decir, ha cumplido cabalmente con las mismas; asimismo verifica el Juzgador a través del Ministerio Publico, que dicha sede no ha citado para acto alguno al imputado, y que en todo caso, la naturaleza de audiencia convocada para la fecha 11 de octubre de 2011, se corresponde con la revocatoria de medida por incumplimiento de las mismas, tal como lo señala el texto adjetivo en su articulo 262, lo que en el caso de marras no aplica, sin embargo advierte el sentenciador que la Sala Constitucional, en reiteradas posiciones doctrinales ha ratificado que lo relevante es que tanto el ministerio publico como el poder judicial garanticen oportunamente el derecho de la persona a ser notificada, advertida, de los cargos por los cuales e investiga, tutelándose asi el derecho a la defensa, siendo que, tal imputación puede llevarse a cabo en otra sede que no se a precisamente la del ministerio publico( vid SENTENCIA 799, de fecha 27-07-2010, Sala Constitucional, F.C.L.; SENTENCIA 787, del 21 de julio de 2010, Sala Constitucional, A.D.R.) ) por lo que una vez realizada el cambio de calificación formulada por la representación fiscal de Homicidio Culposo por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, este Tribunal acoge dicha precalificación y asume que en el presente acto se efectué tal imputación por parte del representante fiscal.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la imputación aceptada por el Juzgado, y asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y de la misma manera le informo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar” es todo.

Resguardando el orden procesal pertinente, se le confiere la palabra a la defensa publica y la misma señala: “Esta defensa publica rechaza niega y contradice el cambio de calificación jurídica mencionada por la representación fiscal por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, y se evidencia ha cumplido sus presentación periódicas a este Tribunal, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien expone: “Ratificamos la solicitud, es todo”.

Inmediatamente el Tribunal, vista la intervención de las partes, se pronuncia sobre la imputación hecha y acogida por el mismo, acoge la precalificación advertida por el honorable representante fiscal en esta audiencia del articulo 262 del COPP, como lo es Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ordena se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, exhorta a la representación fiscal, dada la naturaleza especial del asunto, a presentar acto conclusivo a la brevedad posible, y sustituye y modifica la medida cautelar de presentación periódica de cada 8 dias ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora por la medida de DETENCION DOMICILIARIA y PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO TORRES del Estado Lara, atendiendo al articulo 256.1 y 256.4, toda vez que si bien el nuevo delito imputado por la tolda fiscal, se corresponde con delito contra las personas que ameritaría una privación preventiva de libertad, también es necesario recalcar que el imputado se ha sometido a las presentaciones en la forma que lo indico el tribunal, y que el mismo no ha sido llamado a la sede fiscal con motivo de la investigación, por lo que, considera menester el tribunal modificarle al imputado la medida anterior por las ya mencionadas, en consonancia con el delito ahora imputado por la fiscalia, a los fines de que el mismo ejerza oportunamente su defensa, concurra a la investigación, si asi lo ameritare la fiscalia octava, mas aun cuando en el presente asunto la investigación no ha terminado y no se ha presentado el acto conclusivo y en todo caso, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Acoge la precalificación advertida por el honorable representante fiscal en esta audiencia del articulo 262 del COPP, como lo es Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, contra el ciudadano C.A.A.C., ordena se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, exhorta a la representación fiscal, dada la naturaleza especial del asunto, a presentar acto conclusivo a la brevedad posible. SEGUNDO: Se sustituye y modifica la medida cautelar de presentación periódica de cada 8 dias ante la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora impuesta al ciudadano C.A.A.C., por la medida de DETENCION DOMICILIARIA y PROHIBICION DE SALIDA DEL MUNICIPIO TORRES del Estado Lara, atendiendo al articulo 256.1 y 256.4. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T..

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR