Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAuto Pronunciándose Sobre La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003810.

ASUNTO : KP11-P-2011-003810.

Visto EL RECURSO DE REVOCACION impetrado por la honorable representación fiscal sobre el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre hogaño en el asunto que nos ocupa, y en el cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Solicitud de PRUEBA ANTICIPADA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS requerida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, señalando además la tolda fiscal que aunado a la vía recursiva, corrige su petición originaria y solicita que se practique LA PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCION JUDICIAL EN EL SITIO DEL SUCESO, de acuerdo a las pautas de los artículos 197,198 y 307 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señalando que la misma presenta el contenido de la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba, este Tribunal observa:

En fecha 17 de agosto de 2011, según consta desde los folios 4 al 21, ambos inclusive, sucedió un accidente de transito en la carretera panamericana, sector montañas verdes, vía L.T., donde resulto fallecida una persona cuyo nombre era CHIQUINQUIRA R.Q.D.S., y donde resulto detenido preventivamente el ciudadano C.A.A.C., siendo que ante el suceso vial violento, el órgano correspondiente, CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. UNIDAD ESTATAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 LARA, hizo la praxis de la actuaciones necesarias tendientes a levantar del sitio del suceso, los autos impactados y el cadáver de la persona fallecida, a los fines de posteriormente remitirlo a la fiscalia, como en efecto lo hicieron, siendo que entre las actuaciones que practico el órgano encargado de realizar las actuaciones, recién sucedido el evento accidental, nos encontramos con que se hizo la reseña e identificación de los conductores involucrados, determinación del sitio del suceso, inspección del sitio, realización del croquis del accidente vial, tomas fotográficas del sitio del hecho donde se puede apreciar el marcaje del frenado, lo que también reflejo, dicho sea en el croquis del accidente, y el levantamiento del cadáver de la ciudadana CHIQUINQUIRA R.Q.D.S..

Recibidas las actuaciones en el Ministerio Publico, el mismo las coloco a la orden del tribunal y es asi como en fecha 18 de agosto de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano C.A.A.C., siendo que en el desarrollo de la misma, la representación fiscal imputo al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y requirió para el mismo la presentación periódica de cada 8 dias ante la sede del tribunal y revocatoria de la licencia de conducir.

Asi pues el tribunal en la citada audiencia de calificación de flagrancia, resolvió, respetando los limites legales y constitucionales que le impiden pronunciarse mas allá de lo requerido por la representación fiscal ( tal como lo indicia la sentencia de 23-10-2007,sala constitucional, ponencia de magistrado MARCO TULIO DUGARTE, numero 1981), y en tal sentido decidió la presentación periódica de cada 8 dias ante la sede del palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Carora, para el imputado C.A.A.C., y la revocatoria de la licencia de conducir.

Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2011, la representante de la fiscalia octava del ministerio publico, presenta ante la URDD de la citada extensión del Circuito Judicial Penal Larense, un requerimiento de praxis de PRUEBA ANTICIPADA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, señalando que tal petición se fundamenta en escritos presentados por las victimas ante su despacho y ante el órgano instructor en prima facie del suceso que conlleva a este procedimiento y que según su aporte, difieren de la versión aportada por los expertos en el levantamiento del accidente, que actualmente, a r.d.e.h. una comisión nacional de expertos provenientes designados por la Dirección Nacional de Transito terrestre de Policía Nacional, donde se encuentra el experto J.R.I.R., especialista en investigaciones de accidente adscrito a la Dirección Nacional de Transito terrestre de Policía Nacional, quien puede practicar la inspección con ocasión de la reconstrucción de hechos requerida por la fiscalia, que aun persisten el marcaje de frenos en el sitio del suceso y que los mismos pueden desaparecer prontamente, señalando además que su petitum tiene apoyo en los artículos 197,198 y 307 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, destacando que la misma presenta el contenido de la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.

En sentido de lo anterior el Juzgador, realizado los análisis pertinentes, en correspondencia clara con la doctrina penal vigente sobre lo requerido por la tolda fiscal, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de RECONSTRUCCION DE HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA y en todo caso, advirtió que si tal representación considera menester practicar tal acto, bajo esa FIGURA DE RECONCTRUCCION DE HECHOS, puede canalizarlo en su sede, sin la intervención judicial, respetando las formalidades legales, ya que es el titular de la acción penal.

En la fecha de 21 de septiembre hogaño, la Fiscalia octava del Ministerio Publico, presenta ante esta sede, RECURSO DE REVOCACION contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre hogaño en el asunto que nos ocupa, y en el cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Solicitud de PRUEBA ANTICIPADA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS requerida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, señalando además la tolda fiscal que aunado a la vía recursiva, corrige su petición originaria y solicita que se practique LA PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCION JUDICIAL EN EL SITIO DEL SUCESO, de acuerdo a las pautas de los artículos 197,198 y 307 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señalando que la misma presenta el contenido de la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.

En sentido de lo anterior, tal como lo abordo el juzgado en decisión recurrida por vía de revocación, considera menester traer a colación, la necesaria doctrina patria que, sobre la figura de PRUEBA ANTICIPADA, prevista en el articulo 307 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y RECONSTRUCCION DE HECHOS, como prueba innominada, se ha establecido y es asi como el autor patrio, el ex magistrado de la Sala Constitucional, DR. J.E.C.R., en su obra REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Nº 11, en la sección “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria y en la Intermedia” , destaca que no ve razón alguna para que en el proceso penal de adultos se impida la anticipación de pruebas en la etapa previa al juicio oral, tomando en cuenta que el proceso tiene por fin establecer la verdad, y la naturaleza de la anticipación es resguardar el hecho o el medio que están en peligro inminente de desaparición, sin importar cuando ocurre el peligro.

Igualmente señala el ilustre ex magistrado, que debe JUSTIFICARSE SUFICIENTEMENTE ante el Juez de Control tal requerimiento escrito en virtud del principio de contradicción, siendo que la necesidad de anticipación se conoce por máximas de experiencias comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformaran sus objetos.

R.D.S., en su libro “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” hace mención que la Prueba Anticipada es aquella, que en el p.p.v., se realiza en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere practicado en el juicio, siempre que se incorpore mediante lectura, el acta que la contiene.

El articulo 307 del COPP arropa la institución procesal excepcional de la prueba anticipada, y asi pues destaca que el reconocimiento, experticia o inspección, debe ser considerado como acto definitivo e irreproducible, siempre que su naturaleza o característica asi lo indiquen, por lo que es forzoso razonar y concluir que para que ese sitio u objeto a inspeccionar por vía de la prueba anticipada, pueda ser considerado como tal, se exigiría que el mismo pueda ser modificado o alterado, o carecer de eficacia, bien sea por razón del tiempo o por otros factores externos.

Asi pues tenemos que en el caso de marras, observa el juzgador, que en los folios 04 al 21, ambos inclusive, del asunto que nos ocupa, se pueden evidenciar diferentes actuaciones realizadas por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. UNIDAD ESTATAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 LARA, el día en que suceden los hechos, apreciándose la identificación de los vehículos, el rotulado 01 conducido por el IMPUTADO C.A.A.C., el identificado 02, que era conducido por la hoy occisa (victima) CHIQUINQUIRA R.Q.D.S., actuaciones estas que se relacionan con la fecha del suceso, sitio del mismo, el acta de inspección policial, que destaca que en la inspección ocular practicada se pudo determinar la circulación que llevaba el vehiculo 01 y la forma y el motivo por el cual impacto al numerado 02, el croquis del accidente que refleja los metros dejados en el frenado del vehiculo 01 con lo cual se podrá determinar en la etapa pertinente, si fuere el caso, la presunta responsabilidad del conductor del mismo, la zona de impacto, las rutas que cubrían tales vehículos, la ubicación luego del impacto, las zonas afectadas en los automóviles, acta de aprehensión del hoy imputado, identificación de la victima, acta de remoción del cadáver, fotografías que reflejan el sitio de impacto, con la participación presunta del imputado identificado en autos y la hoy occisa, el marcaje de los frenos por parte del vehiculo identificado como 01, el sitio donde quedaron los autos, y los daños sufridos por los mismos, adicionándose a ello un informe técnico por parte del órgano encargado de realizar las acciones del levantamiento del impacto o accidente.

El ministerio publico, en el medio recursivo propuesto, donde corrige la solicitud originaria de RECONSTRUCCION DE HECHOS por vía de Prueba Anticipada por REQUERIMIENTO DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA TANTO AL SITIO DEL SUCESO COMO A LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS EN DICHO ACCIDENTE, destaca que si bien la tolda fiscal es la titular de la acción penal, no es menos cierto que requiere la presencia del órgano jurisdiccional para su posterior inclusión como prueba, toda vez que existen elementos que son susceptibles de desaparecer con el tiempo, como lo es el rastro de frenados, que están susceptibles al medio ambiente y a las condiciones climáticas y de tiempo, las demarcaciones y señalizaciones, entre otras, destacando que la inspección requerida se practique en el sitio, para asi dejar constancia, bajo la modalidad de prueba anticipada, con el control jurisdiccional, de todos los elementos que se encuentran en el lugar del suceso, involucrados directa o indirectamente con el hecho investigado, como lo son: rastro de frenados de los vehículos, como ya se dijo antes, señales de transito visibles en el lugar, separadores de canal, doble línea de barreras, demarcado del pavimento, marca de coleada, punto del impacto, árboles, arbustos, matorrales, condiciones de la vía, puntos de impactos que se reflejan en los vehículos en razón de los daños causados a los mismos, marca de arrastre de los neumáticos.

En atención a lo anterior, necesario es para quien sentencia dejar sentado, que en la decisión interlocutoria de fecha 16 de septiembre hogaño, la misma versaba sobre una reconstrucción de hechos, que, en criterio de quien juzga, es improcedente en esta fase, dado que su línea de aplicación es muy exigua para un juez de control, de alli que tal requerimiento en la mencionada fecha, se negare.

Ahora bien, ante el planteamiento que formula la Tolda Publica en su escrito de fecha 21 de septiembre hogaño, es necesario para quien sentencia señalar que el articulo 307 del COPP, hace referencia a la INSPECCION ( no determinando si la misma es en el sitio de hechos, sobre personas o vehículos), como una de las modalidades de la prueba anticipada, y para ello es pertinente que los actos sean definitivos e irreproducibles, es decir, que exista la posibilidad cierta de que tal prueba sea obstaculizada por factores diferentes para la fase del juicio oral y publico, y es asi entonces como el tribunal constata que la formulación fiscal estriba en acreditar constancia, mediante control jurisdiccional, que posteriormente será evaluado en la fase de contradicción propiamente dicha, sobre aspectos relevantes para la investigación y esclarecimiento de la verdad, y es por ello que pide se efectué la investigación preparatoria sobre el sitio del suceso, dejando constancia de los elementos de interés ya indicados (involucrados directa o indirectamente con el hecho investigado, como lo son: rastro de frenados de los vehículos, como ya se dijo antes, señales de transito visibles en el lugar, separadores de canal, doble línea de barreras, demarcado del pavimento, marca de coleada, punto del impacto, árboles, arbustos, matorrales, condiciones de la vía, puntos de impactos que se reflejan en los vehículos en razón de los daños causados a los mismos, marca de arrastre de los neumáticos), y sobre los vehículos involucrados en el impacto vial, por lo que necesariamente este juzgador, en atención a la norma regente de prueba anticipada, articulo 307 del COPP, a la búsqueda del fin primordial del proceso, que es la consecución de la verdad, según el articulo 13 ejusdem, resguardando la defensa de cada una de las partes involucradas ( art. 12 del COPP), y como garante del Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como uno de sus valores esenciales precisamente la justicia, es por lo que declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INCOADO EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011, y en consecuencia, SE ORDENA LA PRAXIS DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA TANTO AL SITIO DEL SUCESO COMO A LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS EN DICHO ACCIDENTE, para el día viernes 23 de septiembre a las 9:00 am, para lo cual se constituirá el juzgado en el lugar del evento violento vial, es decir, carretera panamericana, sector MONTAÑAS VERDES, vía L.T., siendo entonces que deberá la representación fiscal notificar a los expertos que practicaran tal examinacion en el referido punto, mismos que deberán identificarse ante el tribunal y prestar el correspondiente juramento de ley, asi como también se ordena a las partes, imputados y victimas ( representantes directos de la occisa), de colocar a disposición del tribunal para ese día, y en caso de que los posean, los vehículos involucrados en el accidente vial, a los fines de realizar la examinacion requerida bajo la modalidad de prueba anticipada, siendo que, en el caso que no estén los mismos bajo su cuidado, el tribunal se trasladara hasta el sitio de deposito donde se encuentren, para realizar asi el acto acordado como prueba anticipada y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INCOADO EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011, y en consecuencia, SE ORDENA LA PRAXIS DE INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA TANTO AL SITIO DEL SUCESO COMO A LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS EN DICHO ACCIDENTE, para el día viernes 23 de septiembre a las 9:00 am, para lo cual se constituirá el juzgado en el lugar del evento violento vial, es decir, carretera panamericana, sector MONTAÑAS VERDES, vía L.T., siendo entonces que deberá la representación fiscal notificar a los expertos que practicaran tal examinacion en el referido punto, mismos que deberán identificarse ante el tribunal y prestar el correspondiente juramento de ley, asi como también se ordena a las partes, imputados y victimas ( representantes directos de la occisa), de colocar a disposion del tribunal para ese día, y en caso de que los posean, los vehículos involucrados en el accidente vial, a los fines de realizar la examinacion requerida bajo la modalidad de prueba anticipada, siendo que, en el caso que no estén los mismos bajo su cuidado, el tribunal se trasladara hasta el sitio de deposito donde se encuentren, para realizar asi el acto acordado como prueba anticipada Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que se hagan presentes en el sitio de inspección. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

EL SECRETARIO.

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