Decisión nº 05-07-55. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de julio del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-07-55.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Milagros de la Chiquinquirá Campos Urribarri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.633, representada por la abogada en ejercicio M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, con domicilio procesal en la avenida Libertad entre calle Aranjuez y avenida E.C., (frente a Cerámicas Prosein), Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano L.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.363, asistido por la abogada en ejercicio Egdy Díaz de Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.716, con domicilio procesal en el Desarrollo calle 17, casa N° 31, conocido hoy como Prados de Barinas, sector Sur, urbanización Alto Barinas, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que a partir del 15 de mayo del 2003 se encuentra vigente una relación arrendataria a tiempo determinado entre el ciudadano L.S.L.C. y su persona, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el Desarrollo calle 17, sector sur, urbanización Alto Barinas, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, distinguida con el N° 31, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserto bajo el N° 66, Tomo 50, de fecha 26-05-2003. Que dicho inmueble se encuentra parcialmente amoblado con: línea telefónica con el número asignado 5410212, dos poltronas de madera, una mesa de centro rectangular, cuatro bancos de madera para la barra de la cocina, una cama de madera tamaño king size y su colchón, una peinadora en madera con espejo y ocho gavetas, un ventilador de techo con lámpara incorporada, una puerta de baño con espejo, un closet con puertas de madera y vidrios, en su interior cortinas y cuatro gavetas, un aire acondicionado marca coronet de 12.000 BTU, un ventilador de mesa marca FM, una lavadora marca whirlpool, capacidad 10 kg, una nevera marca frigidaire de 18 pies, serial LA000504198, una cocina a gas, marca general electric, en acero inoxidable, cuatro hornillas y horno, una licuadora marca oster, dos cortinas con forro y diapovela (en la sala), una cortina con forro luminoso, diapovelo y cenefa en la habitación, dos lámparas en el baño, una en la habitación, una en la cocina, dos en la sala, dos en el porche, y dos en el patio.

Que el último canon vigente acordado entre las partes y que el arrendatario no ha cancelado a su favor es la suma de doscientos mi bolívares (Bs.200.000,00) mensuales; que de las solicitudes de consignaciones de cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el ciudadano L.S.L.C. no lo ha cancelado desde mayo del 2003; que hasta el mes de febrero 2005 han sido inútiles las gestiones para obtener el pago de manera amistosa. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo 2003 al 31 de abril del 2004, y 01 de mayo 2004 al 15 de mayo 2005, equivalente a cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00). Que con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano L.S.L.C. para que convenga o así lo declare el Tribunal en: 1°) que son ciertos los hechos señalados en el libelo de demanda; 2°) que proceda al desalojo inmediato del inmueble arrendado, entregándolo a su persona o a quien legal o convencionalmente represente sus derechos con facultad especial para ello, en las mismas condiciones de uso y destino, y completamente solventes los servicios públicos de que se encuentra dotado. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00). Solicitó medida de secuestro, de conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó con el libelo original de: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26-05-2003, bajo el N° 66, Tomo 50 de los libros respectivos; y de resultas de solicitud de consignaciones arrendaticias presentadas por la aquí actora por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de mayo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23 del ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado ciudadano L.S.L.C., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 13-06-2005, cursante al folio veintinueve (29), y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 30-06-2005, la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignadas en fechas 20 de julio del 2005, y fijado por la Secretaria el ejemplar respectivo el 06-07-2005, según consta de la nota estampada el 07 de los corrientes, inserta al folio 40. Sin embargo, en fecha 07 de los corrientes, el demandado asistido de abogado suscribió diligencia dándose por citado en el presente juicio.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, manifestando no ser cierto que exista una extensión hasta estos momentos de un contrato de arrendamiento que date con fecha 26-05-2003, que dicho convenio finalizó y se dio por honrado el 15-05-2004; que el mismo en su cláusula segunda establecía un plazo de un año no prorrogable salvo que alguna de las partes manifestase en forma escrita su voluntad de prorrogarlo con un lapso de dos meses de anticipación; que cuando hizo el planteamiento de entregar el inmueble por haberse cumplido el año que establecía el contrato la demandante lo instó para que lo siguiera habitando en forma gratuita y a tiempo indeterminado para que lo cuidara; que al no producirse la renovación escrita a tiempo determinado y no haber solicitud de desocupación por la arrendadora ese contrato concluyó en la fecha prevista, abriendo un segundo convenio oral para seguir ocupándolo en razón de que perteneció a las partes en este juicio, por haber estado casados por más de diez años, que sentenciado el divorcio el 29 de abril del 2003 accedió a otorgarle la plena propiedad del mismo.

Adujo ser incierto que adeude a la actora la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00), que no hubo reclamo del contrato que finalizó el 15-05-2004, y menos por un convenio oral de ocupación del inmueble a título gratuito por haber donado a la mencionada ciudadana la parte que le correspondía por haberlo fomentado durante la unión matrimonial con la accionante; negó la existencia de una deuda de plazo vencido por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Consideró temeraria por ser contraria a derecho la pretendida demanda calculada por la parte actora en siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00).

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora promovió pruebas, así:

 Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 26 de mayo del 2003, bajo el N° 66, Tomo 50 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito del libelo de demanda, No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que se desecha.

 Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al considerar temeraria por ser contraria a derecho la pretendida demanda calculada por la parte actora en siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00). Al respecto, se estima oportuno advertir que si bien es cierto que dicha cuantía no fue rechazada en forma expresa por el demandado en tal oportunidad, en virtud de que sólo se limitó a exponer que la misma es temeraria, resulta menester analizar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, el accionante afirmó estimar la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), y por cuanto el accionado se limitó a objetar tal cuantía, de manera pura y simple, sin alegar hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, el cual permita al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora, es por lo que debe considerarse que ha quedado firme la estimación de la pretensión efectuada por el actor en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en el Desarrollo Calle 17, sector sur, urbanización Alto Barinas, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, distinguida con el N° 31, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la demandante haber dado en arrendamiento al ciudadano L.S.L.C., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo del 2003, inserto bajo el N° 66, Tomo 50 de los libros respectivos, manifestando que el inquilino ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo 2003 al 31 de abril del 2004, y 01 de mayo 2004 al 15 de mayo 2005, equivalentes a cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00).

En tal sentido, encontramos que el literal “a” del artículo 34 de la referida Ley, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia al accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión. Sin embargo, en virtud de que el accionado al excepcionarse adujo una serie de hechos nuevos, le corresponde entonces a éste la comprobación de los mismos.

En tal sentido, esta juzgadora procede a examinar en primer término si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida observándose que versa sobre el desalojo del inmueble ubicado en el Desarrollo Calle 17, sector sur, urbanización Alto Barinas, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, distinguida con el N° 31, el cual adujo la demandante haber dado en arrendamiento al aquí demandado, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo del 2003, anotado bajo el N° 66, Tomo 50 de los libros respectivos.

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer algunas consideraciones sobre el lapso o término de duración del mencionado contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Así tenemos que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.

En el presente caso, la cláusula segunda del contrato en cuestión es del tenor siguiente:

El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, NO PRORROGABLE. Este año se inicia a partir del (15) de Mayo de 2.003 al 15 de mayo de 2004. Sólo habrá prórroga, salvo que alguna de las partes manifieste en forma escrita su voluntad de prorrogar el presente convenio, con un lapso de dos (2) meses de anticipación,…(omissis)

De ello se colige entonces que si bien el contrato de arrendamiento nació o se inició a término fijo –un año-, el mismo se convirtió luego del vencimiento de dicho lapso, en un contrato a tiempo indeterminado, pues cabe resaltar que no consta en autos elemento de prueba alguno del cual emerja que las partes que lo suscribieron hubieren manifestado su voluntad de prorrogarlo, en los términos por ellos expresamente estipulados, en razón de lo cual se establece que el contrato acompañado como instrumento fundamental de la pretensión que nos ocupa es por tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente a la causal de desalojo invocada, cual es la falta de pago del canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, observa quien aquí juzga que de las resultas de las consignaciones arrendaticias presentadas por la actora con su libelo, -las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, por emanar de los funcionarios públicos competentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil-, se desprende que el aquí inquilino no hizo consignación alguna de las pensiones de arrendamiento vencidas a partir del 15 de junio del 2003, por ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondientes, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, así como tampoco demostró el accionado-arrendatario que hubiere cumplido con la obligación de pago de manera personal; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, llenos como se encuentran todos y cada uno de los extremos legales exigidos para la procedencia de la pretensión que aquí nos ocupa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la presente demanda debe prosperar, advirtiéndose que el demandado no comprobó en modo alguno los argumentos por él esgrimidos al excepcionarse en el escrito de contestación a la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Milagros de la Chiquinquirá Campos Urribarri contra el ciudadano L.S.L.C., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega a la accionante del inmueble arrendado ubicado en el Desarrollo Calle 17, sector sur, urbanización Alto Barinas, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, distinguida con el N° 31, parcialmente amoblado con: línea telefónica con el número asignado 5410212, dos poltronas de madera, una mesa de centro rectangular, cuatro bancos de madera para la barra de la cocina, una cama de madera tamaño king size con su respectivo colchón king size, marca paradaise, una peinadora en madera con espejo y ocho gavetas, un ventilador de techo con lámpara incorporada, una puerta de baño con espejo, un closet con puertas de madera y vidrios, en su interior cortinas y cuatro gavetas, un aire acondicionado marca coronet de 12.000 BTU, un ventilador de mesa marca FM, una lavadora marca whirlpool, capacidad 10 kg., una nevera marca frigidaire de 18 pies, serial LA000504198, una cocina a gas marca general electric en acero inoxidable, de cuatro hornillas y horno, una licuadora marca oster, dos cortinas con forro y diapovelo (en la sala), una cortina con forro luminoso, diapovelo y cenefa en la habitación, dos lámparas en el baño, una lámpara en la habitación, una lámpara en la cocina, dos lámparas en la sala, dos lámparas en el porche, dos lámparas en el patio; libre de personas y de bienes distintos a los precedentemente descritos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 05-6982-CE.

er.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR