Decisión nº PJ0142014000090 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000240

PARTE DEMANDANTE: E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.254.118 y con domicilio en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: S.P.M., E.P.M. y G.P. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.680, 77.731 y 126.753 respectivamente, con domicilio en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993 bajo el Nº 28. Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: V.A.G.U., M.S.C., T.I.R.C. y C.J.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.389, 89.405, 76.973, 72.728 respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre del año 1978 bajo el numero 26. Tomo 27-A. Sdo. Posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo registro mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002 bajo el numero 60. Tomo 193- A- sdo.

APODERADOS JUDICIALES

DEMANDADA SOLIDARIA: M.C.V., O.A., H.R., A.B.P., O.G., E.L., M.P., F.J. GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS y VERONNA CEDEÑO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.913, 60.511, 7435, 25.587, 110.714, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014 la cual NIEGA, la solicitud de medida de embargo ejecutiva, formulada por la representación judicial de la parte demandante.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se fundamenta en dos (2) aspectos básicos que cuando la parte actora solicita la ejecución de la sentencia es porque ya se cumplió el lapso de dos (2) años de prerrogativa que se le concede al Estado en este caso a PDVSA PETRÓLEO, para que cancele al trabajador lo demandado.

-Que el Tribunal abre una incidencia de una impugnación de experticia cuando ya el Tribunal Superior en una decisión ya había sido resuelta la impugnación de la parte codemandada y se declaró extemporánea.

-Que como es posible que ahora abra una incidencia para presentar un nuevo informe.

-Que la sentencia del Superior repone al estado de corregir las faltas y el experto aclare la experticia.

-Que en la actualización del monto el experto consigna la aclaratoria y un nuevo informe.

-Que el Tribunal a-quo, no acata la orden del Tribunal Superior.

-Que de conformidad con el artículo 186 de la LOPT y 532 CPC el cual consagra el principio de continuidad de la ejecución, no debe suspenderse la ejecución.

-Que el Tribunal Superior ya había establecido que no se puede estar haciendo experticia sobre experticia.

-Solicita que la causa continúe y se proceda al embargo en la causa principal.

En este sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de lo alegado por la parte recurrente.

-II-

MOTIVA

Analizados como han sido los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista A. RENGEL-ROMBERG (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial.”

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así, al no estar desplegada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

De la norma transcrita se desprenden las siguientes premisas:

  1. que las partes pueden reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo;

  2. que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos (2) peritos de su elección;

  3. que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y,

  4. que, si el Tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en Primera Instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación o impugnación será revisada por su Superior.

    Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el Juez Ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria realizada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en Primera Instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos (2) expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente, como dispone el artículo 249 eiusdem en su parte in fine, el juez esta facultado para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    Ahora bien, este Tribunal Superior en sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 repuso la causa al estado de que el experto contable aclare la experticia complementaria del fallo, en los términos solicitados por el A-quo.

    -En fecha 4 de junio de 2013 el Tribunal A-quo, dando cumplimiento a lo establecido en la relatada sentencia, ordena librar boleta de notificación a la Lic. Nancy González, todo a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado y aclare la experticia complementaria del fallo.

    -En fecha 18 de marzo de 2014 la experta contable presenta informe.

    -En fecha 21 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demanda la impugna la experticia.

    -En fecha 27 de marzo de 2014 el Tribunal A-quo, procedió conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así la notificación de dos (2) expertos contables.

    -En fecha 27 de marzo de 2014 la parte actora solicita la ejecución de la sentencia.

    -En fecha 2 de junio de 2014 el Tribunal A-quo, le niega lo solicitado.

    Ahora bien, cuando el Tribunal Superior repone la causa al estado de que el experto contable aclare la experticia complementaria del fallo, y el experto presenta el informe contable que aclara la experticia realizada, nuevamente se activa el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respetando el derecho a la defensa y debido proceso de las partes.

    De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. R.H.L.R.e.“. juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 (Caso: CAPUNEFM, sentó consecuente:

    De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, esta Alzada considera oportuno traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias No. 261 de fecha 25 de abril de 2002 y 311 de fecha 28 de mayo del mismo año, en las cuales se indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual constituye esta un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, estableciéndose una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:

  5. que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación, y, b) que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima.

    Una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02758 de fecha 20 de noviembre de 2001 (Expediente 15147), dejó establecido que: “Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado”. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

    En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dada la impugnación de la experticia efectuada en tiempo hábil por la parte demandada, corresponde, la aplicación de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal a-quo, actuó ajustado a derecho, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Conviene citar sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2003 la cual estableció:

    …cuando se haya determinado el monto definitivo de la condena, es que el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución en el que fijará un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario; y, transcurrido íntegramente dicho lapso, es que comenzará la ejecución forzada, tal y como lo ordena el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, al no estar establecido un monto definitivo de la condena mal puede la parte demandante solicitar la ejecución de la sentencia. Así se decide.-

    Por los argumentos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, administrando justicia este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m..). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000090

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000240

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