Decisión nº PJ0132007000762 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII

Caracas, 23 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-003221

VISTOS, sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: N.C.C.B., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.983.871, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (13) años de edad, debidamente asistida por la Abg. M.V., en su condición de Defensora Pública (4°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.F.M.M., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.115.032.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la ciudadana N.C.C.B., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.983.871, en su carácter de madre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (13) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública (3°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Despacho Judicial en fecha 27/02/2007.

En fecha 28/02/2007, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano F.F.M.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Asimismo se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 20/03/2007, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, siendo que en fecha 23/03/2007, la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de dicha actuación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 28/03/2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia en acta levantada a tal efecto de la comparecencia tanto de la parte demandada como de la parte actora, quienes luego de las reflexiones impartidas por esta Juzgadora, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no se logro la conciliación. Dejándose abierto el lapso a objeto que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12/4/2007, el ciudadano F.F.M., debidamente asistido de abogado consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16/4/2007.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el ciudadano F.F.M.M., padre de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria, aún y cuando éste cuenta con capacidad económica.

Solicitando en consecuencia:

Que se fijara una obligación alimentaria a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), así como dos bonificaciones especiales extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la misma cantidad.

Que fuese decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado de autos en caso de despido o retiro del mismote conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que se ordenara la retención de la cantidad fijada por obligación alimentaria directamente del salario del demandado, y depositada en una cuenta de ahorro que a tal fin ésta aperturaría, a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada por su parte en el escrito de contestación de la demanda rechazó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la actora en relación a que tenga una capacidad económica suficiente, ya que solo percibe salario mínimo mensual, y actualmente se encuentra pagando una mensualidad por concepto del alquiler del inmueble donde reside.

Por otra parte manifestó estar de acuerdo en suministrar a su hijo la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así como suministrar las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Manifestó no estar de acuerdo con el embargo de las prestaciones sociales.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (13) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 755, de fecha 06/09/1995. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres N.C.C.B. y F.F.M.M.. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (21), recibos varios por concepto de alimentación y alquiler de habitación, suscritos por el ciudadano V.C., los cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 2) Cursa al folio (22) facturas, emanadas de la Unidad Educativa Liceo Náutico F.d.M., a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano F.M., a favor de la Unidad Educativa Liceo Náutico F.d.M., en la Entidad Financiera Banesco. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa al folio (23) recibo de cobro y factura de pago, realizado a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, por el ciudadano H.M., el cual este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 4) Cursa al folio (24) comunicación expedida por el ciudadano F.A.C.B., representante legal de Creaciones Jean y Jhon, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste ocupa el cargo de costurero, devengando un salario semanal de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), y no percibe ningún otro beneficio. Este Tribunal le otorga valor probatorio pleno y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano F.F.M.M.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano F.F.M.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, aunado al hecho de que éste en el escrito de contestación de las demanda se mostró de acuerdo con suministrar la cantidad solicitada por la parte actora por concepto de obligación alimentaria, así como las bonificaciones en los meses de septiembre y diciembre . Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana N.C.C.B., representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (13) años de edad, en contra del ciudadano F.F.M.M.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,39 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser descontadas directamente contra el salario que percibe el demandado en la Empresa CREACIONES JEAN Y JHON y ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto apertura la ciudadana N.C.C.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,39 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, las cuales de igual forma deberán ser descontadas del salario que percibe el demandado y ser depositadas en la cuenta que tal efecto apertura la ciudadana N.C.C.B..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria Acc.

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria Acc.

Abg. D.E.

JQA/DE/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR