Decisión nº S2-110-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G. (sin identificación en actas), actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.113.775, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 1974 proferida por el antes JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS) sigue el recurrente contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RADOCA, C.A., inscrita por el antes Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 26 de febrero de 1965, bajo el N° 69, tomo 14-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas del hoy llamado Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso de conformidad con los términos del artículo 53 de la Ley de T.T. del año 1962 vigente para dicha oportunidad, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 1974, mediante la cual, el antes Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este sentenciador ha traído a las actas los anteriores conceptos doctrinarios y jurisprudenciales por cuanto son aplicables en el caso que nos ocupa, pues de las actas del proceso se desprende evidentemente que la parte actora no ha hecho prueba alguna en esta causa por lo que declarar con LUGAR (sic) la presente acción de tránsito constituiría una violación del citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y sería a todas luces nugatoria la referida disposición, razones por las cuales este Juzgador en una sana lógica de interpretación en sentido estricto de la citada norma considera que la acción incoada por el ciudadano J.L.R.C. contra la Compañía Anónima (sic) TRANSPORTE RADOCA

(sic) no prospera en derecho. Asi (sic) se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…), DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada (…). Todo de conformidad con lo dispuesto con lo previsto (sic) en el artículo 12 del vigente del Código de Procedimiento Civil. Asi (sic) se declara.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presente ante el Juzgado a-quo, el abogado N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.C., a consignar escrito libelar mediante el cual, demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE RADOCA, C.A., ya identificados, para que responda por los daños materiales ocasionados sobre un automóvil marca Volkswagen, modelo 1968, placa F5-6672, producto de la colisión ocasionada el día 18 enero de 1971 en la carretera Lara-Zulia, entre dicho vehículo y un camión marca M.B., modelo 1960, matriculado bajo el N° H1-54-79 y propiedad de la referida empresa mercantil, conducido por el ciudadano V.R.H., quien –según decir del actor- de forma violenta, imprudente y con la inobservancia legal hizo un cruce en “U” en una vía de autopista de doble circulación; calculando los daños en la cantidad que, para el año 1971 correspondía a NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.9.732,20).

Admitida la demanda el día 15 de febrero de 1971, y procurada la citación de la parte demandada sociedad TRANSPORTE RADOCA, C.A., se celebró la audiencia para la contestación de la demanda en fecha 21 de marzo de 1972, presentándose el abogado J.S. (sin identificación en actas) como mandatario judicial de dicha parte, oponiendo lo que en aquella oportunidad se conocían como excepciones dilatorias y, rechazando y contradiciendo la demanda, al considerar que el accidente se originó por el exceso de velocidad en que circulaba el vehículo de la parte actora.

En la misma audiencia, la representación judicial del demandante rechazó el escrito de contestación de la accionada e impugnó el informe que sobre el accidente de tránsito fue expedido por la antes denominada Inspectoría Nacional del Tránsito, en derivación, el Tribunal a-quo declaró el juicio abierto a pruebas.

Concluida la etapa para la consignación de las conclusiones, dicho órgano jurisdiccional dictó decisión el día 23 de noviembre de 1972 declarando con lugar la prescripción opuesta como excepción dilatoria en la litiscontestación, contra el cual fue ejercido recurso de apelación resuelto con lugar en fecha 5 de diciembre de 1973 por Tribunal Superior, quedando revocado el fallo de primera instancia.

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito procedió a resolver el fondo de la causa planteada, dictando la sentencia definitiva en fecha 9 de julio de 1974 y en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, lograda la notificación de las partes según exposición del alguacil agregada al expediente el día 20 de junio de 1977, en la misma fecha fue ejercido recurso de apelación contra la singularizada decisión por parte de la representación judicial del actor, ordenándose oír en fecha 14 de julio de 1977 de conformidad con los términos del artículo 53 de la Ley de T.T. del año 1962 vigente para dicha oportunidad; y con posterioridad, originada la nueva asignación de competencia en materia de tránsito mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 de fecha 1 de abril de 2004, se hizo la distribución del presente expediente correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior en el estado en que se encontraba, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS CONCLUSIONES

Se hace constar que, con base a la Ley de T.T. del año 1962 vigente para la oportunidad en que se sustanció la presente causa ante el anterior tribunal superior competente, ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 1974, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de conclusiones de segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda, debiendo ser revisado de forma íntegra el referido fallo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, por lo que se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto a la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:

 Informe del accidente de tránsito certificado por el Inspector de Tránsito de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y emanado del Vigilante de Tránsito N° 2354, ciudadano P.A. de dicha Inspectoría. Con relación a esta documental, cabe destacarse que se trata de instrumento emanado de ente público administrativo y como tal, de conformidad con el fallo Nº 416 de fecha 8 de julio de 1998 proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, constituye un documento administrativo que tiene presunción de veracidad que puede ser desvirtuada mediante cualquier medio probatorio.

En tal sentido se desprende de actas, que en la audiencia para la litiscontestación celebrada el día 21 de marzo 1972, la parte accionante procedió a impugnar el informe en referencia, sólo en lo que concierne al exceso de velocidad y los rastros de frenos en el pavimento expuestos por el vigilante de tránsito interviniente, más sin embargo, durante el transcurso de la causa no se evidencia promoción de prueba alguna para desvirtuar tales aspectos, quedando firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su valor probatorio la comentada documental, con base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia certificada de formato de planilla M3 N° 155804Z de la Dirección de Tránsito del antes Ministerio de Comunicaciones, sobre la identificación y propiedad del vehículo del demandante, el cual, tratándose de documento administrativo se valora bajo los mismos lineamientos supra referidos, y al efecto, no habiendo sido impugnada su presunción de veracidad, se aprecia en todo su valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Presupuesto N° 18485 de fecha 23 de enero de 1971 emanada de la sociedad de comercio TALLERES ZUVOCA, C.A., autorizado Volkswagen, el cual, constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de la revisión de las actas que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno.

Conclusiones

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

Sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, habiendo resultado admitida la presente demanda en fecha 15 de febrero de 1971 por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cabe destacarse que la ley de tránsito vigente para dicha oportunidad y conforme a la cual se sustanció la presente causa, era la Ley de T.T. promulgada en el año 1962.

Ahora bien, entrando al análisis del caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la parte actora la indemnización de los daños materiales causados a su vehículo en ocasión al accidente de tránsito que manifiesta fue originado por el cruce indebido en “U” que hizo el vehículo propiedad de la sociedad demandada en la autopista Lara-Zulia, transgrediendo -según su decir- la normativa de tránsito y constituyendo la causa inevitable del accidente. Por su parte, la sociedad demandada niega todos esos hechos, y adiciona según su escrito de contestación, que había sido la parte demandante la que había originado el accidente en cuestión, debido a su exceso de velocidad, el cual había sido determinado en el informe expedido por la Inspectoría de Tránsito interactuante.

En derivación, negados los hechos por la parte accionada correspondía a la parte accionante la carga de probar los hechos y las afirmaciones alegadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, de la revisión exhaustiva del expediente remitido para el conocimiento de ese Tribunal Superior, se constata que el actor sólo consignó medios de prueba junto al libelo de demanda, consistentes en registro de propiedad del vehículo e informe sobre el accidente de tránsito, mientras que el presupuesto de repuestos de vehículo fue desestimado por este operador de justicia.

Al efecto debe destacar este Juzgador de Alzada, que como fue establecido, la parte actora exige la indemnización de daños materiales ocasionados en su vehículo, como consecuencia del accidente de tránsito que en efecto fue demostrado mediante el informe expedido por la Inspectoría de T.d.C., empero para la procedencia de la indemnización de los daños ocasionados en ejercicio del cumplimiento de la figura de la responsabilidad civil, las normas rectoras sobre la materia indican la necesidad de no sólo determinar con claridad el origen y la cuantificación de tales daños, como se desprende de la norma contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, pero además, es evidentemente necesario probar la ocurrencia de dichos daños mediante los medios probatorios permitidos, así como la culpa de la persona que los causa y la relación de causalidad existente entre dicha culpa y aquellos daños.

En tal sentido, el autor E.M.L., ha expresado que “la doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 3. Una Culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño” (CURSO DE OBLIGACIONES, 1961, página 139).

Del análisis de los singularizados medios de prueba puede verificarse que la parte demandante no cumplió con el requisito de demostración de la ocurrencia de los daños materiales sobre el vehículo de su propiedad que fueron alegados y especificados en el escrito libelar, ello a través de los medios pertinentes como sería por ejemplo una experticia, ya que del informe emitido por la Inspectoría del Tránsito interviniente, en la parte dedicada a la descripción de los desperfectos de los vehículos, sólo señala que fueron de “gran consideración”, pero no se encuentran discriminados cuáles fueron esos daños como sí lo menciona el actor en su demanda. Por otro lado tampoco se comprobó la efectiva cuantificación de tales daños, siendo que el presupuesto promovido al efecto fue desestimado por este Sentenciador al no haber sido ratificado por el tercero que lo emitió.

Por lo tanto, tomando base en las precedentes argumentaciones, ante la falta de demostración en las actas procesales de los requisitos para la procedencia de la indemnización de daños pretendida, en seguimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, atendiendo a que el Juez debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos con fundamento al principio contemplado en el artículo 12 eiusdem, debe concluir este Jurisdicente Superior en la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, haciendo imposible analizar y establecer la verdadera existencia de responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito en manos de la demandada, todo lo cual hace irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del referido Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en sintonía con los criterios doctrinarios, jurisprudencia, normas legales y las referencias establecidas al caso sub iudice, aunado a la revisión exhaustiva de las actas, ante la declaratoria sin lugar de la demanda, resulta forzoso para el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la decisión proferida por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS) sigue el ciudadano J.L.R.C. contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RADOCA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.L.R.C., por intermedio de su apoderado judicial P.G., contra sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 1974, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 9 de julio de 1974, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para que dé cumplimiento a la decisión impartida en el presente fallo, en virtud de la asignación de competencia en materia de tránsito a éstos órganos jurisdiccionales, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.860 de fecha 29 de enero de 2008.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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