Decisión nº -KP02-N-2002-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2002-000180

QUERELLANTE: J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.316.509, domiciliado en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.J.V. Y M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.802 y 39.028, domiciliados procesalmente en la Av. Bolivar, calle 8, edificio Banco Metropolitano, piso 1, oficina 04, de la ciudad de Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Después de diferentes incidencias procesales llega ante este juzgado en fecha 21 de agosto del 2.002, la presente causa en declinatoria de competencia, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos incoada piel el ciudadano CHIQUITO J.D.C., en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, el recurrente aduce haber sido prefecto de la parroquia C.C.d.E.T. desde el 28-06-89 hasta el 30-10-00, y que dicha relación se dio por terminada definitivamente al ser destituido de su cargo por el ente patronal.

Ello así, el recurrente peticiona le sea cancelado la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.5.708.659,60), y las costas por conceptos de honorario que produjera el presente juicio.

Por su parte la representación de la parte demandada alega la caducidad de la acción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y aduce que es falso que el ente patronal le adeude los conceptos de prestaciones sociales al demandante, ya que, dicho concepto no le corresponde, en vista de que el mismo recibió cheque como pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados a la gobernación.

En base a lo antes señalado y a las actas procesales que conforman el expediente este juzgador basa su decisión en los siguientes postulados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Primeramente con relación a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, la misma no es procedente ya que en razón del principio de confianza legitima o de expectativa plausible el criterio que se manejaba por la doctrina jurisprudencial para la fecha en que se interpuso la demanda, es decir para el 19 de septiembre del 2.001, era llevar la caducidad a un año.

Con relación a la prohibición de la ley a admitir la acción propuesta por no haberse cumplido el procedimiento previo a la demanda contra la Republica ya que de acuerdo a los criterios actuales y posteriores a la Constitución de 1.999, este requisito constituye un obstáculo para que el justiciable puede hacer valer sus derechos en sede jurisdiccional y en razón de ello no puede ser un requisito de inadmisibilidad porque colisiona con los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Ha sido criterio sostenido por este Juzgador de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora, en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, aun y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 96, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo aun a sabiendas de los derechos que la ley le otorga al haber interpuesto su demanda y al haber contenido en ella las cantidades que a su decir le correspondían por concepto de Prestaciones. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 01 de Marzo 2004, con posterioridad a la admisión de la demanda y en pleno proceso judicial, por un monto de 14.345.724,80, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.

Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Gobernación del Estado Barinas y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales, de fecha 18 de febrero de 2002, emanado de la Tesorería General del Estado Lara, el cual fue firmado conforme por la recurrente en fecha 20 de marzo del 2.002 por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.7.793.465,03), y cuyo concepto expresa: por cancelación total de liquidación de prestaciones sociales como prefecto de la Parroquia C.C., es decir, seis meses después de haber introducido su demanda firma un finiquito con la Tesorería General del Estado, por lo que es lógico suponer de que si las expectativas de pago no llenaban sus pretensiones mal podría haber recibido dicho pago.

También es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente: “A criterio de esta Corte, se oponen en el caso concreto, dos situaciones encontradas y diferenciales, a saber: 1) El cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador; y 2) El principio de irrenunciabilidad de los derechos y de las normas que lo amparen. Para lo cual debe señalarse que el pago de las prestaciones sociales procede solo en el caso de terminación del vinculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono esta obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre............Omissis........No se trata, en el caso sub examine, de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo...”. (Sentencia 1.538 del 28-11-2000. Ponente: Magistrado Iván Carlos Apitz B.).

En merito de lo antes expuesto este tribunal considera procedente el alegato esgrimido por la parte querellada en razón de que ya el querellante recibió conforme su liquidación durante el transcurso del proceso.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por J.D.C.C. contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

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