Decisión nº KP02-N-2007-000234 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000234

QUERELLANTE: C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.828 y domiciliada en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RANIER G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, y de este domicilio.

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: G.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.536.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad de acto administrativo, el 12 de julio del 2007, intentad por la ciudadana C.C.L. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO y recibido por este tribunal el 17 de julio del 2007.

La acción es admitida, por auto de fecha 19 de julio del 2007, y presentada su reforma el 9 de agosto del 2007. La admisión es hecha con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Cumplidas como fueron las citaciones y notificaciones antes mencionadas, en fecha 27 de noviembre del 2007 se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual no comparecieron las partes y por tanto no hubo apertura al lapso de prueba.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre del 2007, se llevo a cabo la audiencia definitiva a la cual compareció solo la representación de la parte accionante, narro los hechos y este juzgador luego de revisar de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de nulidad propuesta y la cual fundamenta en los siguientes términos;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, de la revisión exhaustiva de las actas, que la parte accionante solicita en su escrito libelar, la nulidad de los actos administrativos Nº 28/2007 y 29/2007 dictados por el Concejo Municipal del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo en fecha 26 de junio del 2007, por considerar, a su decir, que los mismos vulneran derechos de índole legal y constitucional.

Así las cosas, señala además que los actos antes mencionados se encuentran viciados de nulidad absoluta ya que el mismo es violatorio del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

(Negrillas Nuestras).

Violentándose tal normativa, este sentenciador precisa, que ciertamente los actos aquí recurridos son nulos de nulidad absoluta, al detectar que los mismos se dictaron sin haberse cumplido con el procedimiento de ley para destituir legalmente a un contralor o contralora de la función que este ejerce, razón esta mas que suficiente para declararse tal nulidad.

En tal sentido, la violación al artículo antes plasmado, acarrea la nulidad absoluta de los actos inmersos en el y por demás se encuentra concatenado con el artículo 49 ejusdem, derechos estos fundamentales de toda persona, que los hace valer a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 constitucional.

Así también, se hace necesario mencionar, tal y como lo alega la defensa de la querellante en su escrito libelar, que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece un procedimiento legal previo para proceder a la destitución de un Contralor o Contralora Municipal, en tal sentido y para mayor entendimiento de lo que aquí se precisa, se trae a colación los artículos107 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal los cuales preceptúan;

Artículo 107: El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo Municipal, cada vez que le sean requeridos. Asimismo, deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres meses siguientes a la finalización de cada período fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio, una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.

Artículo 108: El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República. El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.

(Negrillas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, se precisa de las actas que rielan al expediente que ciertamente la recurrente envió sus informes de gestión correspondiente a los años 2005 y 2006, por lo que mal podrían alegar como causal para la averiguación previa a su ilegal destitución, la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, incurriendo con ello la administración en falso supuesto de hecho y de derecho. A saber, que el falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Ello así, siendo esta otra de las tantas causales que vician los actos aquí recurridos de nulidad absoluta, es menester en este punto del fallo, señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace mención a la notificación de los actos administrativos así;

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

(Negrillas Propias).

Por otro lado, este sentenciador a de señalar, que no habiéndose notificado de los actos administrativos de la manera legalmente establecida, se debe declarar su nulidad en base a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece;

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.-Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

(Resaltado Nuestro)

Para fundamentar aun mas la solicitud de la nulidad, en el escrito del recurso de nulidad se trajo a colación el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, el cuales se ajusta al caso de marras, y este juzgador comparte dado la conexidad con mismo, pues este reza que;

Artículo 27. Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República.

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. 5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

Observándose, que los vicios alegados por la parte recurrente se fundamentan en causa legal se ha de sentar que los actos recurridos son violatorios de derechos fundamentales en el desarrollo de su procedimiento y por tanto mal podrían tener validez jurídica fundamentándose en una decisión que por demás es ilegal, motivo por el cual este sentenciador debe declararlos nulo de nulidad absoluta por haber vulnerado los derechos mencionados en el extenso del fallo y sin que la defensa de la administración demostrara lo contrario y así se establece.

Finalmente, habiendo este sentenciador detectado que los actos administrativos aquí recurridos en nulidad, son violatorios de derechos legales y constitucionales, se hace forzoso declarar CON LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana C.C.L. en contra de los actos administrativos Nº 28/2007 y 29/2007dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 26 de junio del 2007.

SEGUNDO

Se declara NULO de nulidad absoluta los actos administrativos Nº 28/2007 y 29/2007dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 26 de junio del 2007.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata reincorporación de la querellante a su cargo como Contralora del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria Temporal,

Abogada A.R.

Publicada en su fecha a las 3:35 p.m.

La Secretaria Temporal,

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