Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.261

El presente expediente contiene copia certificada de las actuaciones relacionadas con la ACCIÓN DE A.C. que incoaran los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L.C., S.D.L.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., A.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.V., M.R. CONTRERAS Y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.795.863, V-8.714.106, V-16.199.864, V-1.792.347, V-9.032.572, V-15.143.300, V-10.740.094, V-19.026.211, V-18.019.025, V-19.579.445, V-17.219.898, V-19.579.444, V-12.971.020, V-10.744.686, en su orden y de este domicilio, actuando por sus propios derechos y sin la asistencia de abogado.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente por la materia, declinó en un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y remitió copias certificadas a este Juzgado a fin de conozca el conflicto de competencia planteado.

I

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2.010 fue presentada la Acción de A.C. (folio 1). A los folios 2 al 13 corren insertos los anexos.

Por auto de fecha 5 de abril de 2.010 el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió dicho amparo, le dio entrada y ordenó la citación del presunto agraviante el ciudadano G.R., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 14 al 17). El 6 de abril de 2.010 diligenció el alguacil del a quo y expuso que en esa misma fecha citó personalmente al presunto agraviante (folios 18 y 19); asimismo, diligenció el alguacil el 9 de abril de 2.010 informando que le hizo entrega personalmente al Fiscal del Ministerio Público de la boleta de notificación el día 8 de abril del año en curso (folios 20 y 21).

A los folios 22 al 31 corre inserto tanto auto del 9 de abril de 2.010 fijando Audiencia Constitucional para el 12 de abril del 2.010, así como su celebración efectiva en la fecha indicada.

En fecha 15 de abril de 2.010 el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar la pretensión de a.c. ejercida. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano G.R.R. asistido de abogado (folios 41 y 42). Por auto de fecha 22 de abril de 2.010 el a quo acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a fin de que se complete la primera instancia y resuelva sobre dicho recurso de apelación (folios 43 y 44).

El Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibió las actuaciones, declarándose en ese mismo acto incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa; declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia Civil y remitió copias certificadas a este tribunal para que resuelva lo pertinente (folios 45 al 55).

En fecha 4 de mayo de 2.010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.261 (folios 56 y 57).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual de las presentes actuaciones, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas que:

.- El 5 de abril de 2.010 los accionantes interpusieron por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de a.c.. Dicha acción fue admitida en la misma fecha.

.- Hechas las notificaciones respectivas el 12 de abril de 2.010 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes. En la cual se declaró con lugar la acción de amparo intentada, publicando el íntegro de dicho fallo el 15 de abril de 2.010.

.- El 22 de abril de 2.010 el agraviante ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial por considerar que aún no se había completado la primera instancia y que era incompetente para hacer tal pronunciamiento. En la misma fecha remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que completara la Primera Instancia.

.- El 29 de abril de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, remitiendo copias certificadas a este Tribunal Superior Agrario para que se resuelva el conflicto de competencia planteado.

Se evidencia en el caso de marras que los accionates interpusieron su acción de a.c. de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Tribunal del Municipio Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en el lugar donde se suscitó la situación jurídica infringida no funcionan Tribunales de Primera Instancia.

Dicho Juzgado procedió conforme a derecho a tramitar la acción de a.c., observando esta sentenciadora que en el presente caso no existe un conflicto negativo de competencia como erróneamente lo interpreta la Juzgadora de Primea Instancia Agraria, ya que si bien es cierto el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre señala no ser competente para admitir el recurso de apelación, este pronunciamiento no se refirió a la competencia por la materia o territorio ya que dejó claro que faltaba configurarse la Primera Instancia Constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley Especial.

La Juzgadora de Instancia declina la competencia por considerar que no se está en presencia de materia agraria, considerando que es la jurisdicción civil la que debe conocer y decidir dicho expediente. Luego de ello remite copias de lo actuado a este Tribunal planteando, a su criterio, un conflicto de competencia que como vimos, no existe.

El trámite que debió seguir dicha juzgadora es el que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, hecho lo cual, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente. Al conciliar este supuesto de hecho con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza especial de la acción de a.c., deben remitirse inmediatamente las actuaciones al Juez en quien se declina la competencia.

Estudiado esto, es imperativo para esta juzgadora ordenar al Juzgado de Primera Instancia Agraria remitir inmediatamente el expediente contentivo de la acción de a.c. al Juzgado con competencia Civil en el cual declinó la competencia mediante sentencia del 29 de abril de 2.010, a los fines de que éste, una vez se pronuncie sobre su competencia, proceda en todo caso a configurar la Primera Instancia Constitucional en el presente expediente y luego se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2.010 por la parte agraviante, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitir inmediatamente el expediente contentivo de la acción de a.c. al Juzgado con competencia Civil en quien declinó la competencia mediante sentencia del 29 de abril de 2.010, a los fines de que éste, una vez se pronuncie sobre su competencia, proceda en todo caso a configurar la Primera Instancia Constitucional en el presente expediente, luego de lo cual deberá pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2.010 por la parte agraviante.

REMÍTASE, inmediatamente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que de cumplimiento al presente fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.261 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 18 de mayo de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.261, siendo las doce del mediodía ( 12 :00 .m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libro oficio N° _______ al Juzgado ordenado remitiendo anexo la presente causa.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV./zulimar h.m.-

Exp: 2.261.-

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