Decisión nº 070-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2010-0000003

NÚMERO ANTIGUO: 7989-10

SENTENCIA DEFINITIVA N° 070 /2014

El 02 de marzo de 2010, el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, a través del Abogado M.R.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.121, interpuso demanda por cobro de bolívares, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo A-85, de fecha 17/11/1999, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo A-13, de fecha 19/02/2001, estableciendo sucursal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, según Acta de Asamblea de fecha 09/01/2001, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo A-13, de fecha 19/02/2001, representada por el ciudadano L.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.054, en su carácter de Presidente.

En fecha 23 de noviembre de 2010 se admitió la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 03 de agosto de 2011 se celebró la Audiencia Conclusiva, constatándose la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante.

El 19 de junio de 2013 el Abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En diligencia del 14 de febrero de 2014 el Alguacil del Tribunal informó, que se trasladó al domicilio del representante legal de la parte demandada para su notificación; sin embargo, en virtud del fallecimiento del ciudadano L.A.G.F., anexó copia de cédulas de identidad y del Acta de Defunción N° 844 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1- Alegatos de la parte Querellante:

• De los hechos

Señaló que, el 04/12/2008 se aperturó el procedimiento administrativo contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A., representada por el ciudadano L.A.G.F. en su carácter de Presidente; en razón de que se comprometió a ejecutar la obra “REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA FISICA ESCOLAR, ESCUELA MUNICIPAL CONCENTRADA N° 01 E.O., MUNICIPIO LIBERTADOR (SOCIEDAD CIVIL) ESTADO TÁCHIRA”, por la suma de Bs. 201.105,95, en un lapso de 120 días.

Arguyó que, según el informe técnico de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (UCER) se realizó un corte de cuenta al 02/12/2008 por el Ingeniero de Obra, donde se determinó que no fue ejecutada en su totalidad y que se sobrepasó los lapsos de ejecución estipulados en el contrato N° R-A-FIDES-39-2004, de fecha 29/12/2004.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior la Secretaría General de Gobierno emitió Resolución N° 1.107 de fecha 30/12/2008, donde previo el procedimiento administrativo, rescindió de manera unilateral el contrato N° R-A-FIDES-39-2004, de fecha 29/12/2004; y además, se le impuso una multa al contratista por la suma de Bs. 30.165,89.

Manifestó que, demandaba el pago de la cantidad de Bs. 30.165,89 monto de la multa; así como los intereses moratorios y las costas.

• De los preceptos jurídicos

Señaló que, la pretensión se fundaba en la siguiente norma: Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, artículo 2. Estatuto de Hacienda del estado, artículos 4 y 31. Código de Procedimiento Civil, artículos 653 al 655.

1.2- Alegatos del ente Querellado:

En el transcurso de este procedimiento judicial no consta actuación de la parte demandada.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte querellante:

• Copia simple del contrato N° R-A-FIDES-39-2004, de fecha 29/12/2004, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Secretaria General de Gobierno, para ese entonces, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A. representada por el ciudadano L.A.G.F., en su carácter de Presidente; para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA FÍSICA ESCOLAR, ESCUELA MUNICIPAL CONCENTRADA N° 01 E.O.”, Municipio Libertador (Sociedad Civil) estado Táchira (folio 09 y vuelto).

• Copia de la Resolución N° 1.107 de fecha 30/12/2008, emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira; mediante la cual se rescindió el contrato N° R-A-FIDES-39-2004, de fecha 29/12/2004, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A. representada por el ciudadano L.A.G.F., en su carácter de Presidente; para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA FÍSICA ESCOLAR, ESCUELA MUNICIPAL CONCENTRADA N° 01 E.O.” (folios 10 al 17, 83 al 90).

• Copia de la Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 1479, de fecha 0/02/2005; contentiva de la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira (folios 57 al 63).

• Copia del Estatuto de Hacienda del estado, de fecha 28/12/1961; decretado por el Gobernador del estado Táchira, para ese entonces (folios 64 al 82).

• Original del procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral del contrato N° R-A-FIDES-39-2004, de fecha 29/12/2004, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A. representada por el ciudadano L.A.G.F., en su carácter de Presidente; para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN, CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA FÍSICA ESCOLAR, ESCUELA MUNICIPAL CONCENTRADA N° 01 E.O.” (folios 108 al 175).

• Copia de la Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 312, de fecha 04/08/1995; contentiva del Decreto N° 114 emanado del entonces Gobernador del estado Táchira, mediante el cual decretó las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (folios 181 al 194).

• Copia del Acta de Constitución y Estatutos de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 17/11/1999, inscrita bajo el N° 18, Tomo A-85 (folios 261 al 266).

Visto los anteriores instrumentos se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A., representada por el ciudadano L.A.G.F. en su carácter de Presidente; no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar el siguiente punto previo:

De la actual representación legal de la empresa demandada

Llama la atención a este Juzgador que, de las actas que conforman esta causa, toda comunicación dirigida a la parte demandada empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A., representada por el ciudadano L.A.G.F. en su carácter de Presidente; fue suscrita con firma legible por la ciudadana J.F., quien señaló ser madre del ciudadano L.A.G.F., y representante de la empresa demandada (folios 47 y 244).

Ahora bien, en el transcurso del presente procedimiento, específicamente el 25/03/2014, la representación judicial de la parte actora consignó el documento de constitución y de los estatutos sociales de la empresa demandada (folios 260 al 266); y en fecha 08/05/2014 consignó la modificación de los estatutos sociales de la empresa demandada (folios 275 al 298).

También, es de observar por quien aquí decide que, a los folios 249 al 251, corre inserta copia del Acta de Defunción N° 844, de fecha 20/08/2009, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: L.A.G.F. y J.F.C. con cédulas de identidad Nros. V-9.216.054 y V-3.191.638 en su orden. A las anteriores copias se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de funcionario público que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En el acta de defunción señalada se refirió, que el ciudadano L.A.G.F. murió en fecha 05/08/2009, dejando 02 hijos de nombre: L.Y.G.L. y L.N.V.G.M..

Ante los anteriores hechos, este Árbitro Jurisdiccional estima impretermitible hacer un análisis sobre lo que rodea a la circunstancia del de cujus L.A.G.F., quien en vida además fungió como Presidente de la empresa demandada.

En este sentido, a toda persona natural por el hecho de considerarse o estar con vida, se le generan efectos jurídicos en la sociedad y en el mundo jurídico; entre ellos, la capacidad tanto de goce (medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes) como de obrar (medida de la aptitud que hace producir efectos jurídicos a los actos de voluntad). Efectos de los cuales se tiene pleno ejercicio y son garantizados por la Ley, a menos que la persona se encuentre incursa en alguna causal de incapacidad o inhabilitación por razones naturales o por decreto de alguna autoridad judicial.

Por otro lado, existen además las personas jurídicas, que son aquellas figuras que ha denominado la Legislación para incluirlas en el ámbito legal para la obtención de un fin común que interesa a un grupo de personas naturales. Y, si bien, las personas jurídicas no tienen vida propia; sin embargo, están integradas por personas naturales. En este sentido, toda persona jurídica se rige, en principio, por sus estatutos sociales, debiéndose entender a estos como aquella normativa que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios; y una vez que es legalmente constituida, goza de personalidad jurídica, o sea, es capaz de asumir obligaciones y ejercer derechos (Art. 19 Código Civil). Además, los estatutos, constituyen la regulación detallada del funcionamiento de la persona jurídica; en otras palabras, contienen las bases o parámetros que servirán de regla durante su vida social, normativa que nace a través de las decisiones que toma la Asamblea de Socios (Art. 289 Código de Comercio); allí también de determinan las personas encargadas de su representación, de su administración y de su operatividad.

A pesar de lo anterior, ante la ausencia de regulación en los estatutos sociales de la persona jurídica, debe aplicarse de manera supletoria la normativa legal que prevé el Código de Comercio.

La persona jurídica la comprende varias especies, siendo una de ellas las compañías anónimas, y al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos.

(Sentencia del 30/10/2013, expediente N° R.C.L. AA60-S-2011-1580).

En este sentido, si bien es cierto que toda persona jurídica posee capacidad para ejercer derechos y asumir obligaciones (Art. 19 Código Civil), no es menos cierto que requiere de una persona natural mediante la cual se exprese. Así pues, se origina la figura de la representación legal determinada en una o varias personas naturales, cuya escogencia tiene lugar en la propia Asamblea de Accionistas. Es así como el representante legal de la persona jurídica asume de manera fáctica y virtual el papel o rol de ésta, con las facultades o potestades descritas en los estatutos sociales; siendo entre otros mandos, ejercer actos de comercio y legales, y la intervención en litigio o proceso judicial.

Continuando con lo que antecede, la intervención del representante legal de la compañía anónima en algún pleito o controversia judicial, está identificada en los siguientes textos legales:

Prevé la N.A.C.:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Así mismo, el Código de Comercio refiere:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

(…)

De igual manera, es menester para quien aquí decide, invocar jurisprudencia del M.T. de la República, en cuanto a la citación en materia mercantil:

“(…) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno referir:

la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.

(Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.

[…]

La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad

(subrayado del presente fallo de Sala).

De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán

.

[…]

(…) esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.” (Sala Constitucional, sentencia del 08/06/2006, exp. 04-2814).

Para una mejor ilustración del Tribunal en el caso bajo análisis, considera imperioso copiar parte de los estatutos sociales originarios de la empresa demandada:

CAPITULO III

DE LAS ASAMBLEAS

NOVENA: La Asamblea será presidida por Un (1) Presidente y un (1) Director (…)

CAPITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

DECIMA: La dirección y administración de la Compañía estará a cargo del Presidente, designado por la Asamblea de Accionistas para un período de Veinte (20) años, hasta tanto sea reelegido o reemplazado.

DECIMA PRIMERA: El Presidente de la Junta Directiva, tendrá los más amplios poderes de administración y disposición y podrá en consecuencia comprar, vender, y disponer de los bienes muebles e inmuebles y activos fijos de la Compañía. Así mismo tendrá entre otras las siguientes atribuciones: a) Ejercer la representación legal de la Compañía ante personas naturales o jurídicas y demás entidades de carácter público. (…) d) Celebrar toda clase de contratos en el país o en el exterior, para lo cual podrán suscribir cualquier documento público o privado a que hubiere lugar y, en general, realizar los actos de administración que convenga a la Compañía.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

DECIMA SEXTA: La Asamblea de Accionistas reunida por otorgar la presente Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A., designó la siguiente Junta Directiva: PRESIDENTE: L.A.G.F., como DIRECTOR: J.F.D.G.. (…)

Una vez reproducido lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional pasa a resolver sobre la actual representación legal de la empresa demandada, del modo siguiente:

Bien es sabido que, la compañía anónima es una especie de persona jurídica, la cual está constituida por personas naturales, pero, para desenvolverse requiere de la representación legal, es decir, precisa de una persona natural que sea su voz y su actuar. En este sentido, la Asamblea de Accionistas como máximo órgano de la persona jurídica, es quien establece tal papel o rol, con las facultades o potestades allí especificadas.

Examinando el caso sub iudice, encuentra quien aquí decide que, en los estatutos sociales originarios de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A., se designó como Junta Directiva la siguiente: Presidente, al ciudadano L.A.G.F.; y como Directora, a la ciudadana J.F.D.G.. Igualmente se estableció, que la representación legal de dicha compañía estaría a cargo exclusivamente del Presidente.

No obstante lo anterior, el Tribunal constata que, del texto contenido en los estatutos sociales originarios de la empresa demandada no se reglamentó la circunstancia relativa a una imprevista ausencia total o absoluta en la persona del Presidente; y si bien, el Código de Comercio prevé que ante la ausencia en los estatutos, se regirá por lo allí normado, dicho texto legal no vislumbra ese acontecimiento para el caso de la compañía anónima.

Así las cosas, estima este Juzgador que, si bien es cierto que en el presente procedimiento priva la especialidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no es menos cierto que en base al Principio Iura Novit Curia, no puede pasar por desapercibido parámetros que estableció el Legislador aplicados en materia mercantil y que son de Orden Público.

Ahora bien, el Tribunal se permite invocar criterio jurisprudencial del M.T. de la República, en cuanto a la cualidad, específicamente, la legitimatio ad processum:

El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

(Sala Político-Administrativa, sentencia 21/02/2002, Exp. Nº 2001-0408, sentencia Nº 00334).

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

(Sala Constitucional, sentencia del 14/07/2003, Exp. 03-0019).

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…)

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 23/09/2003, Exp. Nº 2000-1064, sentencia Nº 01454).

Para continuar con el tema de la legitimatio ad processum y, por cuanto esta se considera como un presupuesto procesal, el Tribunal se permite reproducir adicionalmente:

“En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

” (Sala de casación Civil, sentencia del 11/10/2000, Exp. 99-191).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sala Constitucional, sentencia del 10/04/2002, Exp. 01-0464).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

(Sala de Casación Civil, sentencia del 19/12/2003, Exp. Nº C-2003-001100).

Así las cosas tenemos, el Juez como director del proceso está facultado ha impulsarlo aún de oficio, debiendo ajustar su actividad a la Constitución y a las leyes. Sin embargo, su actuar no se limita a la conducción judicial de la controversia conformada en sus distintas etapas procesales; sino que debe verificar la existencia de los presupuestos procesales, por un lado, porque dichos presupuestos están vinculados a la validez del proceso, y por el otro, porque su satisfacción permitirá la función jurisdiccional. Al Juez, también le está atribuida la valoración del derecho aplicable a cada caso, el cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. De igual manera encontramos que, dentro del procedimiento existen disposiciones que son de Orden Público, es decir, son todas aquellas normas de interés público que exigen la observancia incondicional por las partes y por el Juez; esto, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, ya que el Estado las considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Siguiendo con la idea que se anticipa, este Juzgador, se vale de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y considera relevante invocar jurisprudencia del M.T. de la República respecto a la interpretación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sala Constitucional, sentencia del 10/04/2002, Exp. 01-0464. Sentencia N° 779).

En base a lo anterior y dado el hecho de muerte de la persona que fungía como Presidente de la empresa demandada, lo que implicó en principio, una ausencia total o absoluta de su único representante legal, desde el momento de su deceso; y a pesar que el Código de Comercio nada reglamenta sobre ese hecho cuando se trata de compañías anónimas, y por cuanto de autos no consta la determinación de un nuevo Presidente que asuma la representación legal de la empresa demandada. El Tribunal, partiendo de la premisa, que toda persona jurídica interviniente en un litigio judicial debe estar representada legalmente por la persona que designe sus estatutos sociales o la ley o los contratos; representación que se configura en la legitimatio ad processum, la cual es considerada como un presupuesto procesal, cuya verificación está a cargo del Juez, por un lado, porque dichos presupuestos están vinculados a la validez del proceso, y por el otro, porque su satisfacción permitirá la función jurisdiccional. Es por lo que este Árbitro Jurisdiccional, habiendo llegado a la convicción de que en el presente litigio, existe hoy en día, una representación legal acéfala de la empresa demandada, es decir, ninguna otra persona natural o accionista ostenta actualmente el ejercicio de la representación legal de dicha empresa; circunstancia que acaeció aún antes de la interposición de la presente demanda. Y, dado que la persona que aún funge como Directora, designada según los estatutos sociales de la compañía anónima demandada, no tiene la legitimatio ad processum o la legitimidad para representarla legalmente, y por cuanto aún no se ha designado el reemplazo de la persona natural que ejercía la función de Presidente; es forzoso concluir para este Juzgador que, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Ejecutivo del estado Táchira, representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INGLAG, C.A..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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