Decisión nº 093-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

En fecha 03/02/2005, este tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto personalmente por el ciudadano J.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.138.266, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A. SERVITACA, asistido por la abogada J.K.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.556, signándolo bajo el No. 0668. (F. 81).

En fecha 03/02/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas a los folios ciento tres (103); ciento once (111); ciento trece (113); y ciento quince (115).

En fecha 16/06/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 138 al 144).

En fecha 11/08/2005, auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 146).

En fecha 05/10/2005, la abogada Yraima Petit Omaña, presento escrito de promoción de pruebas. (F-148 al 156).

En fecha 11/10/2005, el representante de la República, presento escrito de promoción de pruebas. (F-161 al 162).

En fecha 28/10/2005, auto donde niegan las pruebas admitidas por la parte recurrente, por ser improcedente, y donde se admite las demás pruebas. (F- 163)

En fecha 25/11/2005, la representante de la República presento escrito de informes y anexo copa certificada del expediente administrativos. (Folios 164 al 219).

En fecha 16/01/2006, auto donde la causa entra en estado de sentencia a partir del día 21/12/2005. (F. 222).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Consta en resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 4055003343 que aquí se impugna, que mi representada SERVITACA debe pagar al Fisco Nacional por concepto de multa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.235.000,00), por que presuntamente el funcionario actuante en la Inspección de fecha 07 de Julio de 2.004, C.A.G., presuntamente verificó que la contribuyente omitió notificar la modificación efectuada en los datos consignados por esta solicitud de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), específicamente en lo referente a la actualización de correo electrónico “… suministrado a esta administración para su inscripción en el portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.Al respecto el artículo 34 del Código Orgánico Tributario señala que “La Administración tributaria y los contribuyentes o responsables podrán convenir adicionalmente, la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal un mecanismo tecnológico seguro que sirva como buzón de envió de actos administrativos”.

Esto es, que de mutuo acuerdo el contribuyente y la administración fiscal acuerden una dirección de correo electrónico a objeto de complementar la información y datos aportados por la contribuyente al momento de la inscripción en el registro de Información Fiscal, dirección que de ser modificada por la contribuyente deberá participarlo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por así estipularlo el Código Orgánico Tributario.

Segundo

Según la resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001842 que en este acto rechazo e impugno, que mi representada SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A., SERVITACA, debe pagar a criterio de la hacienda nacional por concepto de “multa” la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 247.000,00), debido a que el funcionario actuante supuestamente verificó el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 numeral 1 literal E del Código Orgánico Tributario, por cuanto entiende mi representada. La contribuyente, presentó extemporáneamente la declaración del Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

Ciudadana Juez en fecha 15/07/2002, participe formalmente al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de contribuyentes especiales, la suspensión de la actividad comercial de mi representada a partir del día 01/07/2002.

Tercero

Por idénticas razones y con base en los fundamentos expuestos en el particular que antecede, argumentos que reproduzco en su totalidad en lo que respecta a este aparte, impugno, rechazo y contradigo por ser improcedente la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 4055001844, según la cual mi representada debe pagar por concepto de multa la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 185.250,00) por presunta extemporaneidad en la presentación de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al lapso comprendido entre el 01/01/2002 al 31/01/2002, aunado a una aparente concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, y por lo cual la multa ASÍ ASIGNADA fue aumentada con la mitad de las otras sanciones por la administración fiscal, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

Consta en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° GRTI/RLA/DF N° 4055001843, la cual aquí impugno rechazo y contradigo formalmente, que mi representada SEGURIDAD Y VIGILACIA TÁCHIRA C.A. (SERVITACA) debe pagar al fisco nacional por concepto de multa la cantidad de Bs. SESENTA Y N MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs., 71.750,00), por que presuntamente la funcionaria actuante C.Z.R.G. verifico que la contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2002, aunado a una presunta concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, por lo que le fue aplicada la sanción más grave aumentada con la mitas de otras sanciones.

Quinto

Por la misma razones y con base en los argumentos anteriores expresados en los particulares segundo y tercero del presente escrito, impugnó rechazó y contradigo, por ser improcedente, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001847, según la cual mi representada SERITACA debe pagar por concepto de multa la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 123.500,00) por presentación extemporánea de la planilla definitiva de declaración de Impuesto Sobre la Renta del periodo comprendido entre en 01/01/2003 y el 31/12/2003, unido a la supuesta concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniaria que ameritaría el aumento de la sanción en su mitad, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y con base en el ya citado artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la renta del año 2001 y 12 de su reglamento.

Sexto

Consta en sendas Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 4055001846 y 4055001845, las cuales rechazo, niego y contradigo e impugno formalmente en este acto, que mi representada SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A. (SERVITACA), supuestamente debería pagar al fisco nacional por concepto de multa en cada una de ellas la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS COINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 308.750,00) por motivo de extemporaneidad en la presentación de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/02/2004 y 29/02/2004, la primera de las prenombradas y el 01/07/2004 al 31/07/2004. la segunda, lo cual estaría contrariando el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 58-80 de su Reglamento.

Por todo lo expuesto, con base a los elementos de hecho y fundamentos de derechos explanados, había cuenta que existen en el presente caso la presencia de suficientes elementos que permiten infengir que la presente impugnación no es temeraria sino que por el contrario, se basa en buen derecho, solicito respetuosamente del tribunal a su cargo la suspensión de los efectos de los actos recurridos descritos en el encabezamiento del presente escrito.

Por todas las razones expuestas solicito la nulidad por improcedencia de las actuaciones tributarias relacionadas en el presente escrito, la anulación de las Resoluciones de Imposición de Sanción junto con las planillas de liquidación de las mismas, sus montos e intereses.

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución GRTI/RLA/DF N° 4055003343, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual impone multa por Impuesto Sobre la Renta, en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ NOTIFICAR LA(S) MODIFICACIÓN (ES) EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL M28/12/2001 Y 159 DE SU REGLAMENTO TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE C.Z.R.G. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10189135, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. GRTI/RLA/3121 DE FECHA 12/08/2004…

Resolución GRTI/RLA/DF N° 4055001842, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual impone multa por Impuesto a los Activos Empresariales, en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES, A REQUERIMIENTO FISCAL,, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 14 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARILAES Y 10 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/01/2003 Y 31/12/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE C.Z.R.G. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10189135, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. GRTI/RLA/3121 DE FECHA 12/08/2004…

Resolución GRTI/RLA/DF N° 4055001844, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual impone multa por Impuesto a los Activos Empresariales, en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES, A REQUERIMIENTO FISCAL,, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 14 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARILAES Y 10 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/01/2002 Y 31/12/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE C.Z.R.G. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10189135, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. GRTI/RLA/3121 DE FECHA 12/08/2004…

Resolución GRTI/RLA/DF N° 4055001843, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual impone multa por Impuesto Sobre la Renta, en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A REQUERIMIENTO FISCAL,, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 80 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/201 Y 12 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/01/2002 Y 31/12/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE C.Z.R.G. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10189135, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. GRTI/RLA/3121 DE FECHA 12/08/2004…

Resolución GRTI/RLA/DF N° 4055001847, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual impone multa por Impuesto Sobre la Renta, en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A REQUERIMIENTO FISCAL,, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 80 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/201 Y 12 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/01/2003 Y 31/12/2003, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE C.Z.R.G. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10189135, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. GRTI/RLA/3121 DE FECHA 12/08/2004…

Resolución GRTI/RLA/DF N°. 4055001846, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual impone multa por Impuesto al Valor Agregado, en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/02/2004 Y 29/02/2004, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE C.Z.R.G. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10189135, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. GRTI/RLA/3121 DE FECHA 12/08/2004…

Resolución GRTI/RLA/DF N°. 4055001845, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual impone multa por Impuesto al Valor Agregado, en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE EL 01/07/2004 Y 31/07/2004, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE C.Z.R.G. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10189135, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. GRTI/RLA/3121 DE FECHA 12/08/2004…

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al folio 24, Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A. SERVITACA, mediante el cual se prueba su debida inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y copia de la cédula de identidad del ciudadano S.M.J.C., la cual prueba su identificación personal.

Del folio 25 al 65, Planillas de Liquidación con su respectiva notificación y planilla de pago Nros. 050100227003343, 050100228001842, 050100228001843, 050100228001844, 050100228001845, 050100228001846 y 050100228001847, todas de fecha 08/09/2004, donde se prueba que en efecto la administración impuso multas a la sociedad mercantil SERVITACA., y que las mismas fuerón notificadas en fecha 08/12/2004 en la persona del ciudadano J.S..

Al folio 69, Constancia de notificación de fecha 08/12/2004, mediante la cual se le informa de los actos administrativos, planillas Nros. 1842 hasta 1847 - 3343, realizada en la persona del ciudadano S.J., y donde se desprende que la misma fue debidamente cumplida por el Cabo Segundo de la G/ Nacional Núñez.

Al folio 67, Oficio s/n, suscrito por el ciudadano J.C.S.M., donde informa a la ciudadana C.A.G., Jefe de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la empresa SERVITACA, se encuentra inactiva desde hace dos años, que la misma no tiene coreo electrónico y de donde se evidencia que el mismo fue recibido en dicha división el día 08/07/2004.

Al folio 68, oficio s/n, suscrita por el ciudadano J.C. en fecha 15/07/2002, y donde informa a la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes, División de Contribuyentes especiales, la suspensión de la actividad Comercial desde el 01/07/2002, y del que se desprende que el mismo fue recibido en fecha 15/07/2002.

Al folio 69, Acta de Requerimiento y Declaración y Pago N° RLA/DF/PF-2004-3121-03, de la que se desprende la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2002 y 2003, y de la declaración de los Activos Empresariales de los ejercicios 2002 y 2003.

Al folio 71, Acta de recepción N° RLA-DF-PF-2004-3121-04, donde se observa que el ciudadano J.S., presentó la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y Impuesto Sobre la Renta, y consigno las respetivas planillas en fecha 07/09/2004.

Al folio 72, Acta de Requerimiento N° RLA/DCE/PF-2004-001, donde la administración solicita la actualización del correo electrónico suministrado, y donde informa que en caso de modificación del mismo deberá ser suministrado a la administración con un plazo máximo de dos (02) días hábiles.

Del folio 73 al 80, planillas de: a) Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nros. 0038746 y 0038745; b) Declaración de Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nros. 0252772 y 0252773, de las cuales se desprende que la sociedad mercantil SERVITACA, efectuó las mismas en cero.

Al folio 96, Escrito presentado por el ciudadano J.C.S.M., mediante la cual otorga poder Apud Acta, amplio y suficiente a los abogados Yraima Petit Omaña, J.K.C.D. y N.d.C.S.R..

Del folio 97 al 101, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual se desprende el carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVITACA, que se atribuye el ciudadano J.C.S.M..

Del folio 120 al 122, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 04 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 11 Tomo 77 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la abogada N.E.M.R., por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 166 al 219, Copia certificada del expediente administrativo conformada por la actuación fiscal realizada a la contribuyente SEGURIDAD Y VIGILACNCIA TÁCHIRA, C.A. (SERVITACA).

A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que en efecto el ciudadano J.C.S.M., realizó la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los Ejercicios de los años 2002 y 2003, y de Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de los Ejercicios 2002 y 2003, previó al acta de requerimiento de declaración de pago N° RLA/DF/PF-2004-3121-03 de fecha 27/08/204, realizada por la administración.

En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la República promovió los siguientes documentales:

P.A. GRTI/RLS/3121 DE FECHA 12/08/2004, mediante la cual se autoriza a la ciudadana C.Z.R.G..

Copia certificada del acta de requerimiento N° RLA/DF/PF-2004-3121-01 de fecha 27/08/204.

Copia certificada del Acta de recepción y Verificación ° RLA/DF/PF/20043121/02 de fecha 27/08/2004.

Copia cerificada de Acta de Requerimiento de Declaración y Pago N° RLA/DF/PF-2004-3121, de fecha 27/08/2004, ya valorado.

Copia certificada del acta de recepción N° RLA/DF/PF/2004-3121-04, donde se evidencia que el contribuyente presentó declaraciones ISRL de los ejercicios fiscales 07/09/04 y declaraciones De Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 2002 y 2003.

Copia certificada del informe fiscal de fecha 08/09/2004, elaborada por la funcionaria debidamente autorizada.

Copia certificada de las Resoluciones Imposición de Sanción contenidas en las planillas Nro. GRTI/DF/N° 4055003343, 1842, 1844, 1845, 1843, 1846, 1847, todas de fecha 08/09/2004, notificadas en fecha 08/12/2004.

Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega la recurrente, Primero “(…)en resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 4055003343 que aquí se impugna, que mi representada SERVITACA debe pagar al Fisco Nacional por concepto de multa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.235.000,00), por que presuntamente el funcionario actuante en la Inspección de fecha 07 de Julio de 2.004, C.A.G., presuntamente verificó que la contribuyente omitió notificar la modificación efectuada en los datos consignados por esta solicitud de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), específicamente en lo referente a la actualización de correo electrónico “… suministrado a esta administración para su inscripción en el portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.Al respecto el artículo 34 del Código Orgánico Tributario señala que “La Administración tributaria y los contribuyentes o responsables podrán convenir adicionalmente, la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal un mecanismo tecnológico seguro que sirva como buzón de envió de actos administrativos”.

Esto es, que de mutuo acuerdo el contribuyente y la administración fiscal acuerden una dirección de correo electrónico a objeto de complementar la información y datos aportados por la contribuyente al momento de la inscripción en el registro de Información Fiscal, dirección que de ser modificada por la contribuyente deberá participarlo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por así estipularlo el Código Orgánico Tributario. (…)”

Ahora bien, de las actas procesales se desprende al folio veinticinco (25), Planilla de Liquidación Nro. 0501002270003343, de fecha 08/09/2004, en la cual corre inserta la Resolución de Imposición de Sanción, mediante la cual la administración, en el pleno uso de sus facultades, impone multa a la contribuyente SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A., por cuánto se verificó que el recurrente omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, en contravención con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su Reglamento, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o C.d.I.L. por el funcionario actuante, inscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El ciudadano J.C.S.M., presidente de la Sociedad Mercantil SERVITACA, al impugnar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055003343, alega que en ningún momento cambio su domicilio electrónico, pues el mismo nunca fue suministrado a la administración. Es importante destacar que en la Resolución en comento, especifica con claridad que la multa es impuesta por causa de modificación efectuada en lo referente a los datos asignados en el Registro de Información Fiscal, y se puede evidenciar al folio setenta (70) que en el Registro de Información Fiscal, ningún ítem exige la dirección del correo electrónico, de igual forma señala la resolución, que consta en acta de Recepción y Verificación, mas no según acta de Requerimiento como lo señala el recurrente.

Según acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2004-3121-02, de fecha 27/08/2004, que corre inserta al folio 169 del presente expediente, se deja constancia del incumplimiento del Deber Formal, en los siguientes términos:

Cambio de residencia, sede social. Establecimiento principal o domicilio sin notificar.

Detalle: según declaración de Impuesto al Valor Agregado Marzo 2003, la contribuyente presentó como domicilio fiscal Calle Principal, Vía Ciudad de los Muchachos, Nro. 136, Urbanización R.C., San C.E.T.

De lo anterior se evidencia que la recurrente no notifico al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su cambio de domicilio fiscal, tal como se evidencia al folio setenta y cuatro (74) de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Hidrocarburos y Minas, lo cual denota a esta juzgadora que efectivamente el recurrente infringió en un deber formal al no informar el cambió de domicilio fiscal.

En función de lo planteado, es necesario destacar la presunción de legitimidad del instrumento fiscal que la Administración utilizó, así la jurisprudencia ha señalado:

Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

La Jurisprudencia es conteste, al indicar que los documentos administrativos gozan de autenticidad por naturaleza, mientras que no se pruebe lo contrario. Razón por la cual y estando plenamente demostrado que no notifico el cambio de domicilio debe configurarse las Resolución de Imposición de Sanción y así se decide.

En cuanto al segundo alegato esgrimido por el recurrente “(…) la resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001842 que en este acto rechazo e impugnó, que mi representada SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A., SERVITACA, debe pagar a criterio de la hacienda nacional por concepto de “multa” la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 247.000,00), debido a que el funcionario actuante supuestamente verificó el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 numeral 1 literal E del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente, presentó extemporáneamente la declaración del Impuestos a los Activos Empresariales, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003

El artículo 145 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

Del artículo anterior se infiere, que los contribuyentes (…), están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización (…).

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el recurrente ceso sus actividad económica, a partir del 01 de Julio de 2002, y que notificó su paralización de actividades a la administración, tal como consta al folio sesenta y ocho (68), asimismo, del expediente admnistrtivo se desglosa, que el recurrente efectivamente no tuvo actividad económica durante ese período, y se observa claramente en las transacciones emitidas por el SIVIT, dejando de esta forma ser sujeto de obligación tributaria, y al no ser sujeto pasivo no tiene la obligación de declarar por lo que se anula el presente acto administrativo y así decide.

De igual forma el Quinto alegato esgrimido por el recurrente es lo correspondiente a la declaración extemporánea de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, sancionada según resolución N° GRTI/RLA/DF N-4055001847 de fecha 08/09/2004, el cual corre con la misma suerte que el anterior, pues el recurrente al haber cesado su actividad económica, no es sujeto de obligación tributaria, por lo cual se anula la sanción y así decide.

Tercero

Alega el recurrente por idénticas razones y con base en los fundamentos expuestos en el particular que antecede, argumentos que reproduzco en su totalidad en lo que respecta a este aparte, impugno, rechazo y contradigo por ser improcedente la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 4055001844, según la cual mi representada debe pagar por concepto de multa la cantidad de ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 185.250,00) por presunta extemporaneidad en la presentación de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al lapso comprendido entre el 01/01/2002 al 31/01/2002, aunado a una aparente concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, y por lo cual la multa así asignada fue aumentada con la mitad de las otras sanciones por la administración fiscal, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Cuarto

Consta en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° GRTI/RLA/DF N° 4055001843, la cual aquí impugno rechazo y contradigo formalmente, que mi representada SEGURIDAD Y VIGILACIA TÁCHIRA C.A. (SERVITACA) debe pagar al fisco nacional por concepto de multa la cantidad de Bs. SESENTA Y N MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs., 71.750,00), por que presuntamente la funcionaria actuante C.Z.R.G. verifico que la contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2002, aunado a una presunta concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, por lo que le fue aplicada la sanción más grave aumentada con la mitas de otras sanciones.

En cuanto al tercer y cuarto alegato esgrimido por la recurrente, en lo referente a la presentación extemporánea del Impuesto Sobre la Renta y Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/01/2002, esta juzgador observa, que el recurrente aún cuando ceso su actividad económica a partir del 01/07/2002, tuvo la obligación de presentar las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y Impuesto a los Activos Empresariales, de los primeros siete meses del año 2002, durante los tres meses siguiente aquel en que informo a la administración del cese de su actividad económica, es decir una vez que informo a la administración el día 15/07/2002, de la suspensión de su actividad, empezaban a transcurrir 3 meses para hacer la declaración correspondiente al ejercicio fiscal, que había realizado la sociedad mercantil durante el año, disponía hasta 15/10/2002, tal como lo establece el artículo15 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta el cual establece:

Artículo 15.- En lo casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se encenderán terminados con el último acto de la liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto….

Del artículo antes transcrito, se infiere que el recurrente estaba en la obligación de declarar sus Impuestos Sobre la Renta y Impuesto a los Activos Empresariales, en los tres meses siguientes aquel en que ceso su actividad económica, no esperando la culminación del ejercicio fiscal, si no presentando en forma inmediata la declaración de los meses en que si trabajo.

Ahora bien la Administración al momento de la aplicación de la multa, señala:

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA, DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCIÓNMAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBTARIO PROCEDE A IMPONER NUEVA MULTA POR LA CANTIDAS DE 7.5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OO/100 (Bs. 185.250,00).

De lo anteriormente se deduce, que la administración aplicó una multa basándose en lo establecido en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, acompañada de la concurrencia de infracciones, pues para que exista concurrencia, se tiene que realizar una nueva fiscalización y de esta forma verificar nuevas infracciones, lo cual en el presente caso no ocurrió, se aplicó un aumento de 5 U.T. dada la concurrencia, esta ha sido interpretada por al Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27/11/2001, caso: Automecánica Superautos, C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias.

En relación a la multa antes impuesta por concepto de presentación Extemporánea de Impuesto Sobre la Renta del año 2002, en consecuencia lo procedente es la anulación de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N° 4055001844 y GRTI/RLA/DF N° GRTI/RLA/DF N° 4055001843, con su respectiva planilla de liquidación y planilla Para Pagar, y solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir nueva planilla por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (123.500,00), correspondiente a 5 U.T. por la presentación extemporánea de Impuesto Sobre la Renta y Impuesto a los Activos Empresariales, del periodo comprendido entre 01/01/2002 y 31/12/2002.

El recurrente como último y Sexto alegato señala: Consta en sendas Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 4055001845 y 4055001846, las cuales rechazo, niego y contradigo e impugno formalmente en este acto, que mi representada SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A. (SERVITACA), supuestamente debería pagar al fisco nacional por concepto de multa en cada una de ellas la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS COINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 308.750,00) por motivo de extemporaneidad en la presentación de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/02/2004 y 29/02/2004, la primera de las prenombradas y el 01/07/2004 al 31/07/2004. la segunda, lo cual estaría contrariando el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 58-80 de su Reglamento.

En cuanto al presente alegato, se evidencia en el expediente administrativo (folio 200), que el recurrente, no desempeño actividad económica alguna para poder realizar la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de febrero de 2004, por lo tanto al no estar realizando el hecho imponible, no puede ser sujeto de impuesto, en consecuencia lo procedente es la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001846, y su correspondiente planilla de liquidación y planilla para pagar, asimismo se observa al mismo folio, que su actividad económica comenzó a partir del mes de abril del 2004, la administración impone multa a la recurrente por la declaración extemporánea de Impuesto al Valor Agregado tal como lo establece el artículo 47de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala:

Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

Del artículo anterior se concluye que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 59 y 60 establecen, que el plazo para declarar es de quince días continuos siguientes al periodo de imposición, que como lo señala el artículo 60 es mensual, es decir hay que realizar la delarción de Impuesto al Valor Agregado, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en el caso en comento se evidencia que la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Julio de 2004, se realizó en forma extemporánea, tal como se desprende del reporte emitido por el SIVIT, teniendo el contribuyente hasta el día 16 de Agosto de 2004, si tomamos el 15/07/2004, como bancario, en consecuencia lo procedente es ratificar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 4055001845, de fecha 0/09/2004, y así decide.

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la J.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.138.266, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA TÁCHIRA, C.A. SERVITACA, EN CONSECUENCIA nulas las Resoluciones GRTI/RLA/DF N° 4055001842; GRTI/RLA/DF N° 4055001843; GRTI/RLA/DF N° 4055001844; GRTI/RLA/DF N°. 4055001846; GRTI/RLA/DF N° 4055001847.

  2. SE RATIFICAN Las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N° 4055003343, GRTI/RLA/DF N°. 4055001845.

  3. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes Sirva emitir Planilla de Liquidación con su correspondiente planilla para pagar, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (123.500,00), correspondiente a 5 U.T. por concepto de presentación extemporánea de Impuesto Sobre la Renta y Impuesto a los Activos Empresariales, del periodo comprendido entre 01/01/2002 y 31/12/2002.

  4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil seis, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 093, se libraron los oficios Nros. 8450 y 8451.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0668.

ABCS/Joel.

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