Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 31 de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000031

ACCIONANTE: Y.C., X.B., M.P.,

Yinder Saldivia, A.S., F.R., A.S., H.O., P.S., J.R., M.I., Rosiris Farias y R.M.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.499.041, 16.489.959, 3.175.121, 14.422.639, 4.010.491, 11.232.192, 8.253.790, 14.560.090, 15.679.809, 1.190.136, 11.161.085, 8.286.935 y 922.243, respectivamente y de este domicilio.

ACCIONADA: Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Turístico “Licenciado D.B.U.” del Estado Anzoátegui

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Interpuesto Conjuntamente con Acción de

A.C..

I

Procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui llegan las presentes actuaciones contentivas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por los ciudadanos Y.C., X.B., M.P., Yinder Saldivia, A.S., F.R., A.S., H.O., P.S., J.R., M.I., Rosiris Farias y R.M.G., asistidos por el Abogado R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.813, contra la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Turístico “Licenciado D.B.U.” del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 2 de Junio de 2011, se le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 8 de junio de 2011, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la Audiencia Oral y Pública se celebró en fecha 28 de febrero de 2012.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la parte recurrente que el 13 de marzo de 2011, se procedió a realizar el proceso de selección y elección de Consejeros y Consejeras Locales de Planificación Pública del Municipio D.B.U., el cual culminó el 15 de marzo de 2011, con la proclamación de 17 nuevos consejeros del poder popular, de un total de 25 que conforman la totalidad del C.L.d.P.P.. Seguidamente, manifestó que el 17 de marzo el Concejo Municipal integrado por 7 Concejales, con seis (6) votos y un (1) voto salvado, sanciona la reforma de la ordenanza sobre el Concejo Local de Planificación Pública del Municipio Turístico el Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, ordenanza que vulnera y contraviene la Leyes Orgánicas del Poder Popular y ordinarias de los Consejos Comunales y de Consejos Locales de Planificación Pública sancionadas por la Asamblea Nacional en diciembre de 2010. Asimismo, adujo que dicha ordenanza no fue sancionada durante los 30 días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Consejos Locales de Planificación Publica, como lo prevé la disposición transitoria 5ta de dicha Ley, sino 75 días después, cuando ya se había realizado el proceso de selección y elección de consejeros y consejeras. De la misma forma, adujo que el Alcalde del Municipio, así como el concejo Municipal desconoce la validez y legitimidad de lo actuado por el poder popular.

Mas adelante, señaló que interpone la presente acción de ampro constitucional conjuntamente con nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en virtud de habérsele lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, conforme a la previsión contenida en el articulo 182 de la Carta Magna y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública artículo 6 numeral 6, artículo 7 numeral 1, y artículos 8 y 16. A la postre solicito la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 002-2011, dictada en fecha 17 de marzo del 2011.

Una vez analizadas las actas procesales, este Juzgado Superior, observa que la causa nace en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., por los ciudadanos Y.C., X.B., M.P., Yinder Saldivia, A.S., F.R., A.S., H.O., P.S., J.R., M.I., Rosiris Farias y R.M.G., contra la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Turístico “Licenciado D.B.U.” del Estado Anzoátegui, con el fin de que se anule y suspendan los efectos que se deriven de la aplicación de la Ordenanza Nº 002-2011, dictada endecha 17 de marzo de 2011, por el referido Concejo Municipal. En vista de tal solicitud, considera relevante este Órgano Jurisdiccional referirse a la decisión de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P.d.E.Y., la cual señaló que:

(…)Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P.d.E.Y., de fecha 15 de diciembre de 1995. (...)

Ahora bien, en virtud del criterio transcrito observa este Juzgado que efectivamente las ordenanzas son leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, la competencia para conocer y decidir la nulidad de la ordenanza 002-2011, dictada endecha 17 de marzo de 2011, por el Concejo del Municipio Turístico “Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia este Tribunal declara su incompetencia por la materia en la presente causa. Y así se decide.

En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarándose incompetente este Juzgado Superior, por los motivos antes expuestos, debe plantearse el conflicto negativo de competencia y solicitarse, como en efecto se solicita, la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara:

Primero

Incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C..

Segundo

Líbrense y remítanse las copias certificadas correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 4:16pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Arias León.

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