Decisión nº 0169-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 13.057

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 1994, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la Abogada N.M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.117, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.146, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio No. D.G./438 de fecha 13 de julio de 1994, suscrito por el Director Gerente del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y notificado en fecha 20 de junio de 1994.

En fecha 29 de marzo de 1995 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó auto de admisión ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial del ente querellado en fecha 17 de abril de 1995, procedió a dar contestación a la presente querella.

Durante la etapa probatoria del presente juicio la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 1995, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas mediante auto de fecha 5 de mayo de 1995.

Vencido lapso probatorio, se fija, mediante auto de fecha 5 de junio de 1995, el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 8 de junio mismo año, sin que ninguna de las partes consignase escrito de conclusiones.

En fecha 10 de julio de 1995 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta auto mediante el cual ordena fijar el comienzo de la relación de la causa, dando inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 22 de julio de 1999, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representante judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representada es funcionaria de carrera administrativa quien ingreso al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en fecha 2 de febrero de 1991 como contratada en el cargo de Ingeniero Agrónomo y que después le fue renovado el contrato como Coordinador de Programa Indigenista. De igual forma señala que posteriormente, fue nombrada como Analista de Crédito Agropecuario en fecha 16 de julio de 1993, manteniendo una relación laboral de empleada pública con la administración por tres años y siete meses, sometiéndose a un horario establecido, con derecho a prestaciones sociales y disfrute de vacaciones anuales junto con bonificaciones de fin de año.

Alega que en fecha 20 de julio de 1994, fue notificada mediante oficio signado con el N° D.G./438 de fecha 13 de julio de ese mismo año, suscrito por el Director Gerente del ente querellado, de su remoción y retiro del cargo de Coordinador de Programa Indigenista, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único, Literal A, Numeral 7 del decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974.

Ello así arguye la representación judicial de la parte querellante que el cargo ostentado provisionalmente por su representada como Analista de Crédito Agropecuario, de acuerdo al clasificador de cargos de la Oficina Central de Personal, no es catalogado como cargo de alto nivel o confianza.

Por otra parte indica que acudió a la Junta de Avenimiento del mencionado Instituto a los fines de agotar la instancia conciliatoria, sin embargo, tal gestión resultó infructuosa pues le informaron de la inexistencia de dicha Junta en el ente querellado, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo del Estado de D.A. con el objeto de solicitar la práctica de una inspección judicial, la cual no pudo ser efectuada por la indisposición del funcionario del ente querellado encargado para ello.

Aduce que en fecha 18 de julio de 1994 el Ingeniero M.M., actuando en su carácter de Jefe de Oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, mediante Memorando S/N° y de esa misma fecha, le informa a su mandante que a partir del día 19 de julio de 1994 estaría encargada de la jefatura de la sucursal del Estado D.A. hasta el día 25 de julio de ese mismo año, emitiendo memorando dirigido a todo el personal a los fines de notificarles de ésta decisión. Sin embargo, asegura la parte actora que tal cargo no existe para los efectos de la Oficina Central de Personal, siendo el correcto el de Analista de Crédito Agropecuario el cual es de carrera administrativa, por lo que según su dicho, el Instituto querellado ha debido fundamentar el retiro de la querellante en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que el acto administrativo impugnado es ilegal, por cuanto el mismo según su dicho, carece de motivación válida y clasifica a su representada de forma errónea, al no considerársele como funcionaria de carrera administrativa y desconocerle el derecho a la estabilidad establecido en la Ley.

Concluye solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado por encontrarse viciado de ilegalidad, la reincorporación de su representada al cargo de Analista de Crédito Agropecuario de la Sucursal ubicada en la ciudad de Tucupita en el Estado de D.A. y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que sea dictado el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, con las variaciones que en el tiempo experimentase como justa indemnización por los daños y perjuicios.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana X.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

En primer lugar alego que el ente querellado dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, negando que la parte actora sea funcionaria de carrera administrativa por cuanto la misma se desempeñaba en un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, tomando decisiones en representación del Instituto querellado, afirmando que, según su dicho, el procedimiento administrativo de remoción en ningún momento adolece de vicio alguno por cuanto fue debidamente notificado.

En este mismo orden de ideas niega que el acto administrativo impugnado adolezca de vicio alguno por carecer de motivación jurídica válida y legítima así como también que la decisión impugnada se haya fundamentado en la errónea aplicación de una norma, por lo que en ningún caso se le cercenó el derecho a la defensa.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por ciudadana M.C.A. contra el acto administrativo contenido en el oficio N° D. G./438 de fecha 13 de julio de 1994, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador de Programas Indigenistas y se le retiró del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, emitido por el Director Gerente del mencionado Instituto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera

Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

(Negillas de este Tribunal)

De la disposición antes transcrita se desprende que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante, y por ende determinar si estaba amparada o no por la estabilidad consagrada en el artículo 17 la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.

Una vez hecha la anterior aclaratoria, antes de entra a conocer el fondo del asunto, debe aclarar este Juzgador que de la lectura de las actas procesales del presente expediente, se observa que el expediente administrativo consignado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en fecha 25 de septiembre de 1995, constante de setecientos ochenta (780) folios no corresponde a la parte querellante, ciudadana M. delV.C., identificada ut supra, sino a la ciudadana C.M.R., titular de la cédula de identidad No. 2.742.503, resultando por ende imperioso para este Tribunal desechar toda la información cursante en el referido expediente, y así se decide.

Como primer punto pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de inmotivacion esgrimido por la querellante en el escrito libelar, para lo cual resulta necesario aclarar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso

administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Ello así, observa este juzgador que en el acto administrativo de remoción y retiro recurrido que riela en el folio 8 del presente expediente, se le indica a la recurrente que se procedía a removerla del Cargo de Coordinador de Programas Indigenistas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único, Literal A, Numeral 7 del decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974. En consecuencia, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo impugnado, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.

Por otra parte alega la representación judicial de la parte actora haber ingresado a la Administración Pública en fecha 2 de febrero de 1991 como personal contratado para ejercer el cargo de Ingeniero Agrónomo, habiéndole sido renovado el contrato un año después para desempeñarse en el cargo de Coordinador de Programa Indigenista. Al respecto, debe señalar este despacho que la querellante no aportó prueba alguna durante el desarrollo del presente juicio que evidenciaran la existencia de una relación contractual entre ésta y la Administración, por lo que considera imperioso este Juzgador desestimar tales alegatos y así se declara.

Ahora bien, abundando sobre su desempeño dentro de la Administración Pública esgrime la querellante que fue nombrada en fecha 16 de julio de 1993 como Analista de Crédito Agropecuario, de esta forma alega ser funcionario de carrera administrativa amparado por la estabilidad general consagrada en la Ley. Por su parte la representación judicial del ente querellado contradice tal alegato aduciendo que la querellante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción en el cual tomaba decisiones en representación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Ahora bien, se observa que riela al folio 9 oficio S/N° de fecha 14 de julio de 1993 suscrito por la Economista M.T. en su carácter de Directora Gerente del Instituto querellado mediante el cual se le notifica a la parte actora de su designación provisional como ANALISTA DE CRÉDITO AGROPECUARIO.

De igual forma se constata que la querellante fue removida del cargo de Coordinador de Programa Indigenista en fecha 13 de julio de 1994, según consta en el folio 8 del expediente, siendo posteriormente designada como encargada de la Jefatura de la Oficina de Crédito, según se desprende del memorandum de fecha 18 de julio de 1994, encomienda ésta realizada cinco (5) días después de su remoción al cargo de Coordinador de Programa Indigenista.

Así las cosas, de la lectura del presente expediente, se evidencia que la querellante despeñó tres cargos distintos en el ente querellado a saber: Analista de Crédito Agropecuario, en fecha 14 de julio de 1993, Coordinador de Programa Indigenista, no teniéndose fecha cierta del desempeño de este cargo y Jefe de la Oficina de Crédito, en fecha 18 de julio de 1994, aunado al hecho de que de los documentos anteriormente señalados se observa el carácter PROVISIONAL en el ejercicio de los cargos de Analista de Crédito Agropecuario y Jefe de la Oficina de Crédito, situación esta que no lleva a la convicción de quien suscribe, de que la querellante haya ejercido algún cargo de carrera administrativa con titularidad en el ente querellado, o en su defecto, que haya desempeñado las funciones inherentes a un cargo de carrera administrativa. Si la actora consideraba que ostentaba la condición de funcionaria, la misma tenia la carga procesal de demostrar a través de hechos concretos tal situación o estatus, carga que por lo demás no fue asumida. A mayor abundamiento sobre este punto cabe señalar que si la recurrente pretendía desvirtuar la afirmación realizada por la Administración al catalogarla como Coordinador de Programa Indigenista contraponiendo a ello el cargo de Analista de Crédito Agropecuario debía probar la titularidad y el ejercicio en este cargo, lo cual según el criterio de quien suscribe no queda evidenciado con el oficio S/N° de fecha 14 de julio de 1993 ya mencionado, mucho menos teniendo como presupuesto que el acto administrativo de remoción y retiro que en el presente juicio se impugna se encuentra revestido por una presunción iuris tantum de legalidad, veracidad y certeza la cual, como se dijo anteriormente no fue desvirtuada por la recurrente siendo imperioso para este despacho tener como hecho cierto el desempeño de la querellante en el cargo de libre nombramiento y remoción de Coordinador de Programas Indigenistas, el cual según el análisis hecho anteriormente se encuentra ajustado a derecho por lo que este Juzgado lo confirma y así se declara.

En consecuencia, y visto que existe un punto oscuro no aclarado ni demostrado por la querellante en relación al cargo que realmente ejercía, en vista

de lo cual no le es dable a este Decisor declarar que el querellante tenga dicha cualidad, resultando imposible para este sentenciador considerar que la querellante ocupo el cargo que asegura, es decir; Analista de Crédito Agropecuario con titularidad dentro de la estructura administrativa del ente y así se decide.

Finalmente, en virtud que el proceso de supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario fue declarado finalizado, mediante Decreto Presidencial N° 2.255 de fecha 28 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003, se ordena de conformidad con el artículo 4° del mencionado Decreto oficiar al Ministerio de Finanzas a los fines de notificarle de la presente decisión.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.V.C.A., antes identificada, representada por la Abogada N.M.R. ya identificada, contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiseis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal,

La Secretaria Suplente,

E.R.

LAURA TINEO

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