Decisión nº OP01-R-2008-000018 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2008-000018

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.E.P.L., de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 11-04-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.639.566, residenciado en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Edif, Torcal plaza, piso 7, apartamento 73, Porlamar, estado Nueva Esparta, el ciudadano imputado L.F.F.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 23-05-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio T,S,U en Aeronáutica Civil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.653.994, residenciado en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Edif. Torcal plaza, piso 7, apartamento 73, Porlamar, estado Nueva Esparta, el Ciudadano L.F.F.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07-09-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio Publicista y trabaja actualmente como taxista, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.690.841, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización J.C., tercera transversal, Quinta Génesis, de color amarilla, a una cuadra del Centro Comercial Aqua Center, Pampatar, estado Nueva Esparta, y la ciudadana C.H.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacida en fecha 22-12-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.509.855, residenciada en la siguiente dirección: Carrera 29, entre calles 42 y 43, W 42-65, de color blanca con rejas blancas Quinta Josefina, Barquisimeto, estado Lara.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: A.M.S. y D.G.H., Defensores Privados.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DELITO: Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 15 numeral 19 de esa misma Ley, y lo contenido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), por los representantes de la Defensa Privada, Abogados A.M.S. y D.G., contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos L.E.P.L., L.F.F.G., L.F.F.G. y C.H.L.C., identificados plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 15 numeral 19 de esa misma Ley, y lo contenido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Por su parte, la representante de la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada M.G.C., no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio treinta y uno (31) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000018, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibe constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.M.S. y D.G.H., en su carácter de Defensores Privados, plenamente identificados en el presente asunto penal.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, Abogado A.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008) el Abogado Defensor D.G.H., introduce escrito donde hace aclaratoria acerca de la temporaneidad del Recurso de Apelación Interpuesto.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000018, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos L.E.P.L., L.F.F.G., L.F.F.G. y C.H.L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 15 numeral 19 de esa misma Ley, y lo contenido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fundado en los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de las Medidas Privativas de Libertad.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la decisión recurrida decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados ya plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 15 numeral 19 de esa misma Ley, y lo contenido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 15 numeral 19 de esa misma Ley, y lo contenido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a quienes el Juzgado de primera Instancia les dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, y ordenó proseguir el P.P. por vía del Procedimiento Ordinario.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de que los recurrentes, denuncian la violación al principio de la presunción de inocencia y el debido proceso, que no se configura uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 1, habiendo inmotivación absoluta del fallo.

Si bien es cierto que en la etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo la certeza del Juez para decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados.

Argumenta la defensa que en el presente caso no se acredita la existencia de delito alguno, tomando en cuenta las declaraciones de las ciudadanas M.M.C., Lenli Yoverlin C.I., L.M.R. fuentes, S.L.A., Kertin E.C., así como la declaración de los propios imputados, más aún refiere en su escrito cursante al folio doce (12) del asunto penal que “(…)los elementos cursantes al expediente, lejos de servir como elementos de convicción en contra de nuestros patrocinados, sustentan la evidente existencia de delito alguno(…)”…Omissis…

Es necesario recordar a la parte recurrente que el actual proceso se encuentra en etapa preliminar o de investigación no pudiendo el Juez de Primera Instancia en funciones de Control como pretenden los accionantes, valorar las pruebas en esta etapa, como si se encontraran las mismas en la fase de juicio oral y público, determinando en ese momento si hay o no la contradicción para que puedan valorarse, cuando el sentenciador ha estudiado conforme al resultado en el juicio. Mientras el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado la acusación, estamos en presencia de la fase de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que el Ministerio Público una vez reunido los elementos de convicción necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentará el correspondiente acto conclusivo, y en tal sentido no puede invocarse otras actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían a un debate, y por consiguiente a una sentencia condenatoria o absolutoria, tal referencia la encontramos en la Sentencia 1428 de fecha 08-11-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell. Es verdad, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Penal ya han aclarado en forma amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, para que tengan eficacia probatoria, tomando en cuenta varios aspectos entre ellos por ejemplo en el caso de los testimonios que se argumentan son favorecedores para los imputados “(…) la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar (…)”…Omissis…entre otros, tal como hace mención la Decisión Nro. 1401 de fecha 07-11-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, pero, también es cierto que los elementos de convicción en la etapa preparatoria tendrán validez en la medida que son obtenidos por un medio lícito e incorporados en el proceso conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha hecho el Juez de Primera Instancia, es decir, cuando las mismas no han sido obtenidas de forma ilícita o ilegal, con violación a un derecho fundamental, es prohibida o irregular, lo cual no ha sido atacado sustancialmente por la defensa en su escrito recursivo. Es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que cuando declaran los imputados, ciertamente lo hacen amparados en los Principios Constitucionales y del P.P., siendo sus declaraciones libres de apremio y de coacción no constituyendo la misma presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Ha señalado igualmente este Tribunal de Alzada, que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose determinar con gran certeza el grado de participación de los sujetos en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad; en todo caso la Medida Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene sus limites y estos son determinados por nuestra propia Constitución, el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada o como dice el profesional del derecho en su escrito recursivo que el Juez de Primera Instancia “llegó al límite de dar acreditada la comisión del hecho punible que no llena las exigencia de adecuación típica; (…) adecuando su conducta al simple propósito de satisfacer lo que entiende la sociedad les demanda, sin detenerse a analizar las aplicaciones de un yerro de tal magnitud”…Omissis…

Adentrarnos al análisis de las testimoniales y demás argumentos explanados por la defensa impretermitiblemente sería introducirnos en elementos que atañen al fondo de la controversia, y como ya se indicó, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más aún como lo debe saber la Defensa este Tribunal de Alzada, conoce del derecho y no sobre los hechos, más cuando pretende la parte recurrente que el Juez de Primera Instancia en funciones Control que conoce del asunto, motivare exhaustivamente su decisión, lo que haría que valorase los elementos sin presentarse el debido controvertido e invadir la esfera del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio. Observa esta Corte, que en el presente caso no incurrió el Juzgador en la falta de motivación en su decisión ya que el mismo si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción que encontró suficientes para efectivamente dictar la Medida Privativa para garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de los imputados en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia.

En este orden, señala reiteradamente la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)

.…Omissis…

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez de Primera Instancia en funciones del Control una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de nulidad, que interpusieran los profesionales el derecho A.M.S. y D.G.H., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos L.E.P.L., L.F.F.G., L.F.F.G. y C.H.L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de febrero del años dos mil ocho (2008), en la cual se les acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

Igualmente, se advierte a la Defensa Privada, profesionales del derecho, que si bien es cierto, que el Abogado efectivamente puede hacer críticas en sus escritos a los actos de los Jueces, cuando consideren que estos no están ceñidos a la verdad procesal, no es menos cierto, que deben actuar los mismos en dependencia y utilizando calificativos empleados por la Leyes o autorizados por la Doctrina, en razón de ello, se apercibe severamente a los representantes de la Defensa a que se abstengan en lo sucesivo de repetir la conducta asumida en el escrito recursivo, en cuanto a los términos y lenguaje utilizado se refiere, siendo por una parte actos contrarios a la majestad de la justicia y, por otra, constituyen un improperio en contra del Poder Judicial, situación esta que no puede ser aceptada ni tolerada por esta Corte de Apelaciones, por lo que deben guardar en lo sucesivo el repetir la conducta asumida. A tales efectos ofíciese lo conducente al Colegio de Abogados de esta entidad a los fines de que se tomen las previsiones administrativas y disciplinarias a que hubiera lugar.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), por los representantes de la Defensa Privada de los imputados, profesionales del derecho A.M.S. y D.G.H., fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra los imputados L.E.P.L., L.F.F.G., L.F.F.G. y C.H.L., plenamente identificados, en la causa penal incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 15 numeral 19 de esa misma Ley, y lo contenido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

CUARTO

OFÍCIESE lo conducente al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese a los imputados de autos para imponerlo de la presente decisión y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

A.C.

JUEZ MIEMBRO (PONENTE)

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ MIEMBRO

ABOG. MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-00018

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