Decisión nº OP01-O-2008-000015 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000015

ASUNTO : OP01-O-2008-000015

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.J.M.L.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 11-04-1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad Nro. 10.569.225, H.M.L.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.263.236 y C.R.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-07-1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad Nro. 9.422.486.

ACCIONANTES: J.A.M.S. y E.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, y con domicilio procesal en la Av. R.L., Edificio Bahía El Morro II, Planta Baja, Oficina Nro. 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfonos (0295) 2644944, (0414) 7907763 y (0414) 7891995.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; Palacio de Justicia, La asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, escrito donde se interpone Acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por los Abogados E.J.M.N. y J.A.M.S., plenamente identificados, en la presente Acción, a favor de sus representados ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L.. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, Abogado A.C. de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), esta Alzada, dicta auto, actuando como Despacho Saneador, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 260 de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nro. 05-028, referido al deber del Juez Constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de que consigne la parte actora, copia certificada de las actas procesales del Asunto Principal, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver sobre su admisibilidad o no. Del mismo modo, se acordó oficiar al Tribunal A quo, con la finalidad de que informara a esta Corte de Apelaciones del estado actual del asunto y si los accionantes han solicitado por ante ese Despacho Judicial nulidad absoluta de todas las actuaciones cursantes en el referido Asunto Penal, y si los mismos han solicitado revisión de la medida.

En fecha veintiséis (26) de junio del corriente año, es recibida por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abogado E.J.M.N., quien siendo uno de los Accionantes, consigna copias certificadas del Asunto OP01-P-2007-002068, consistente en seis (06) piezas identificadas así primera pieza nueve (09) folios, segunda pieza (54) folios, cuarta pieza (doscientos sesenta y siete (207) folios, séptima pieza trescientos setenta (370) folios, décima tercera pieza ciento cincuenta y uno (151) folios y décima sexta pieza ocho (08) folios.

En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, es recibido por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado E.J.M.N., mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones el pronunciamiento respectivo sobre la admisión o no de la Acción de A.C..

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), esta Corte de Apelaciones visto que para esa fecha no se había obtenido respuesta a la información solicitada por parte de la Juez A quo, y visto así mismo el escrito presentado por el Accionante E.J.M.N., mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., es por lo que se ordenó ratificar el oficio dirigido al referido Despacho Judicial y dar acuse al escrito presentado por el Accionante, participándole el motivo por el cual este Tribunal Colegiado no ha efectuado el correspondiente pronunciamiento.

Finalmente, en fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso, se recibe oficio signado con el Nro. 3342-08, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y suscrito por la Doctora E.V.M., mediante la cual informa a esta Corte de Apelaciones que una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones, seguidas en contra de los acusados A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L., no cursa solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, ni revisión de la medida, introducida por los Accionantes E.J.M.N. y J.A.M.S., indicando de igual forma a este Tribunal Colegiado, que se encuentra apuntado en Agenda la celebración del Juicio Oral y Público, para el día primero (01) de diciembre del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, y los mencionados defensores fueron designados en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer de la misma.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso E.S.R.R., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la mencionada Acción de Amparo interpuesta por los Accionantes de los presuntos agraviados utes supra mencionados. Así se declara.

III

SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Los Accionantes interponen por ante este Tribunal de Alzada, ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial, dictada en fecha doce (12) de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del libelo acusatorio que en su oportunidad fuera presentado por el Representante del Ministerio Público y constituyendo los pronunciamientos efectuados por el Tribunal A quo, según refiere los propios Accionantes, las causantes de vulneración de normas de carácter constitucional en perjuicio de sus defendidos, pues especifican se mantuvieron inmutables las referidas causas que dieron origen a la violación de las garantías y derechos fundamentales de los mismos en el contexto del debido proceso (resaltando el derecho a la defensa).

Argumentan los Accionantes que en su oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) la defensa presentó peticiones de nulidad absoluta, opuso excepciones a la acusación fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la Causa y ofreció medias (Sic) probatorios, en cumplimiento de las cargas procesales legalmente establecidas en la norma antes mencionadas (…)” (Sic). Sobre los particulares arriba expresados, señalaron además que a sus defendidos se les han vulnerado los derechos como imputados a ser informados de todos los hechos por los cuales se les investigó y ser oídos conforme al numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público durante la fase preparatoria, omitió al no informar y escuchar a sus defendidos sobre los hechos investigados y que habrían sido incorporados intempestivamente en las imputaciones contenidas en la Acusación Fiscal.

Del mismo modo, señala la Defensa Técnica de los Acusados, en la transcripción textual y abundante de todo lo expuesto en la Audiencia Preliminar, (sin advertir que se hace mención a esta Corte de Apelaciones dirigiéndose como “ciudadano Juez”), de la vulneración del derecho de los Acusados a ser Juzgados por sus Jueces naturales y la Garantía de la Legalidad consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo que en esta misma Acción de Amparo, esta Corte de Apelaciones se pronuncié sobre sus propias decisiones, en cuanto a los pronunciamientos sobre las incidencias de recusaciones efectuadas en contra de los Jueces de Instancia, al afirmar que son contradictorias y excluyentes.

De igual forma, se denuncia la vulneración del derecho de los Acusados de disponer libremente de los medios probatorios a los efectos de la preparación de su defensa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a la práctica de varias diligencias de investigación, aún cuando en su propio escrito la defensa sin embargo reconoce que alguna de las diligencias fueron efectuadas por la Vindicta Pública, y considerando que el cúmulo de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica en su oportunidad al Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes.

Finalmente y dentro del cúmulo de peticiones efectuadas por la parte Accionante, solicita la revisión de la Medida o el cambio de sitio de reclusión de sus representados.

Como consecuencia de lo anterior, los Accionantes solicitan en su petitorio, en primer término la admisión de la acción amparo constitucional y de los medios de prueba ofrecidos y en segundo término la declaratoria con lugar de la Acción de A.C. comportando la declaratoria de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público y el consecuencial decaimiento del plazo del Ministerio Público para emitir acto conclusivo con arreglo a la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando además la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales consecutivos, en forma tal que la reapertura de la fase preparatoria permita el cabal desarrollo del derecho a la defensa de los acusados, como consecuencia de los derechos que le han sido vulnerados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Entre las argumentaciones escritas por la parte Accionante, fácilmente se denota que la Acción de Amparo no solamente va dirigida contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que también señaló una presunta contradicción de las decisiones judiciales emanadas de la Corte de Apelaciones (incidencias de recusaciones que cursan en el presente Asunto Penal), y contra la no aceptación de los elementos de convicción solicitados por la defensa Técnica a la Vindicta Pública en la etapa de investigación.

En este sentido, ha expresado esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008) con Ponencia del Abogado J.G., Asunto Penal identificado con el Alfanumérico OP01-O-2008-000006, lo que bien a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), expediente Nro. 04-0264, lo siguiente: “(…) Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la Acción de Amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Tribunal Unipersonal de Juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las decisiones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (Vid. Sentencia Nro. 2598 del once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), caso: J.F.N.F.). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las C. deA. no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones de Tribunal de Primera Instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara (…)”.

De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de A.C., una intentada contra un Tribunal de Instancia, otra contra la Fiscalía del Ministerio Público y otra contra las decisiones de incidencias sobre recusaciones emanadas de esta Corte de Apelaciones, y cuyo conocimiento en principio e indudablemente corresponden a Tribunales distintos, produciéndose una inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánico de A. sobreD. y garantías Constitucionales.

Otro punto de interés, que debe este Tribunal de Alzada resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción interpuesta contra el Tribunal de Primera Instancia, la Corte de Apelaciones y la Fiscalía del Ministerio Público, es la beligerancia que señalan los Accinantes, en su escrito al señalar que es facultad del Ministerio Público el ordenar o no la evacuación de las diligencia de investigación solicitadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Vindicta Pública no aceptó promover, aún cuando existe constancia en las actuaciones que conforman las actas del Asunto Penal, específicamente en los expedientes de la Fiscalía que forman parte integral del Asunto Principal, respuesta por parte del Ministerio Público, cursante al folio quince (15) y veintisiete (27) de la Pieza Nro. V y cursante al folio seis (06) de la pieza Nro. IX y que expresamente fuera señalado además por el propio Juez de Control, quien si admitió todas las pruebas ofrecidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, (Pieza Décima Cuarta, del Asunto Principal, cursante al folio doscientos ochenta y uno (281)), para ser evacuadas en el juicio oral y público.

De igual forma, la parte Accionante expresa en su escrito que se ha vulnerado el derecho a la defensa de sus representados por considerar que el Ministerio Público realizó un acto de imputación único en contra de sus defendidos por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que sus defendidos rindieron declaración en principio al único delito calificado en la Audiencia de Presentación, en invocación a los hechos que supuestamente los vinculaban a tal evento delictivo.

En todo caso, ante tal alegato, hay que evocar a la parte Accionante, sin entrar a conocer recónditamente el fondo del presente proceso Constitucional, que al inicio de todo procedimiento penal, lo que hay es una precalificación efectuada por el Ministerio Público, mal podría haber hecho la Representación Fiscal una calificación en la Audiencia de Presentación de los imputados (Hoy Acusados), ante la Autoridad Judicial, con elementos de convicción que para ese momento de la Audiencia por flagrancia, no contaba o no fueron incorporados concretamente, pero que indudablemente en razón del tiempo legal establecido si fueron incorporados para el momento del acto conclusivo (Acusación Fiscal), aunado a que desde la presentación en flagrancia por parte de los hoy acusados, estos si estaban en conocimiento de los hechos que no habrían variado, pues, se presentaron las mismas actas procesales de los Cuerpos de Investigaciones que fueron incorporadas desde el principio de la investigación. Así tenemos, para mejor ilustración de los Accionantes, por ejemplo cuando se exhibe por parte del Ministerio Público, unos hechos que configuren algún delito de violencia intrafamiliar, (donde una concubina ha sido presuntamente agredida verbalmente y físicamente por su concubino) y que al momento de ser presentado el imputado ante el Juez de Control que corresponda, no cuenta en esa oportunidad el Ministerio Público, con la Experticia Médico Legal, que corrobore las lesiones de la cual fue objeto la concubina, la Vindicta Pública aún cuando conozca de unos hechos determinados que han sido transmitidos en la Audiencia de Presentación, tiene la obligación de calificar en principio por el delito de violencia verbal, y posteriormente conforme a los hechos objeto de la persecución penal, con la obtención de la Experticia acusarlo por la violencia física de igual forma. En el Asunto Penal, los hechos presentados por la Vindicta Pública son conocidos por los imputados, y desde el principio efectivamente fueron encontradas armas de fuego al momento de la detención, (lo cual se desprende de las actas de investigación penal en el Asunto Principal) y que efectivamente el Ministerio Público también ha tenido que corroborar durante la investigación la investidura policial que ostentaban los acusados.

En tal orden, hay que mencionar a los Accionantes que la Acción de A.C. tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

En tal orden, de la revisión de las actuaciones, constata este Tribunal Colegiado que lo que aspira la parte Accionante y que se desprende del contenido de su escrito que en realidad lo que pretende es la nulidad absoluta de la Acusación, y de todas las actuaciones procedímentales, por violación a lo establecido principalmente en los artículos 26, 27, 44, 49.1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no debe confundirse de ninguna manera la Acción de A.C. como una vía para declarar la Nulidad de Actuaciones cuando no se han agotado todas las vías que nuestro proceso penal nos brinda, ya que esta condición desvirtuaría su naturaleza, aunque los efectos puedan ser los mismos, apreciando las circunstancias según sea cada caso en particular, es sabido que la Nulidad puede ser instada en cualquier estado y grado del proceso penal, por la gravedad del vicio.

Ya ha expresado nuestro M.T. deJ., en decisión de Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), Expediente Nro. 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente. “(…) Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (Vid. SSC Nro. 2946 del 19 de enero de 2004).”

En tal orden, aprecia este Tribunal Colegiado, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que actualmente conoce del Asunto Penal, según se desprende de información suministrada por el propio Tribunal, no ha conocido hasta la fecha de ninguna solicitud por parte de los Accionantes sobre Nulidades Absolutas, y hasta la presente fecha no hay en el Asunto Penal una apreciación sobre actos viciados por parte de esa Juez de Instancia. Tanto es así, que de igual forma nos señala la información suministrada por el Tribunal A quo, que la Defensa (parte Accionante) no ha requerido la Revisión de las Medidas en contra de sus defendidos, sabiendo la defensa que esta no tiene Apelación o Recurso alguno, pero que puede ser instada por los Imputados o sus Representantes Legales cuantas veces sea necesario, y que sin embargo es objeto dentro de las peticiones de la Acción de A.C..

El Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando textualmente señala: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita de la Corte). No puede utilizar la parte Accionante, el orden Constitucional como una segunda instancia, más aún cuando no se ha agotado en el Tribunal de Juicio que conoce del Asunto Principal, el mecanismo adecuado para este tipo de solicitud, de conformidad con la norma trascrita.

En todo sentido, encontramos que hay vías dables a los Accionantes que no han sido utilizadas para atacar la negativa de la solicitud de nulidad, la cual podría ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso.

Es significativo el tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede, se mantenga en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De esta manera observamos del contenido de la referida solicitud de amparo, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo alegado por los Accionantes, que en efecto, los presuntos agraviados, tienen medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a su favor, es decir, ante la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que conoce actualmente del proceso penal, la revisión de la medida, en tal orden se ratifica la Jurisprudencia de nuestro M.T., contenida en un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado:

(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

…Omissis…

Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

…Omissis…

Insiste nuestro M.T. en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir, sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin tomar en cuenta la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta que se pretende en contra de sus propias decisiones, la cual en razón de su competencia no puede conocer, y lo cual es temerario por parte de los Accionantes introducir por ante esta Alzada, específicamente por las incidencias de recusación en el Asunto Penal, al encontrarnos en presencia de una acumulación de pretensiones de A.C., y al hacer la evaluación sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., como consecuencia de todo lo anterior, y tomando en cuenta que para que una Acción de Amparo resulte admisible como ya se indicó debe haberse agotado los Accionantes todos los medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a favor de los presuntos agraviados, medios estos que han de ser interpuestos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Penal, más aún cuando este no ha tenido conocimiento según se desprende del oficio del Tribunal de Primera Instancia Nro. 3342-08 de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008), que una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones, seguidas en contra de los acusados A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L., no cursa solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, ni revisión de la medida, introducida por los Accionantes E.J.M.N. y J.A.M.S., siendo estos los motivos por los cuales, que llega a la convicción este Tribunal de Alzada, el que se declare INADMISIBLE dicha Acción de A.C., en virtud de que el facultado para proveer sobre lo planteado por los accionantes es el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que conoce actualmente del asunto, y ante el cual se debe hacer las peticiones que corresponda, en razón de la información que ha bien tenga solicitar y recibir, todo ello de conformidad con el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Los Accionantes deben conocer perfectamente cuales son las vías a ser utilizadas en estos casos, pues la presente Acción de A.C. desvía la atención de este Tribunal Colegiado de Asuntos que si requieren de una pronta atención, y por el contrario esta entorpece las funciones y la eficacia del Sistema de Justicia, por lo que se advierte significativamente a los profesionales del derecho que de continuar con estos mecanismos les podría ser aplicado el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesto por los Abogados E.J.M.N. y J.A.M.S., a favor de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L., en virtud de que es el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, quien debe conocer previa solicitud de los presuntos agraviados, para decidir conforme a lo presentado, todo ello de conformidad con los Artículos 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, de la presente decisión y trasládese a los presuntos agraviados para imponerlos de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dos (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

A.C.

JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto Nº OP01-O-2008-000015

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