Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1767

Parte presuntamente agraviada: M.I. CHIRIMELLY P.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.186, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: N.J. LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.342.-

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Noviembre de 2005, acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.186, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J. LANZ CALDERÓN, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, a interponer demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).-

- II -

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Que con la interposición de la presente demanda, se requiere obtener el pago por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, de la cual se hizo acreedora, a partir del 12 de enero de 2002, fecha en que falleció su cónyuge, el cual le corresponde mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 823.861,4), dicha pensión fue acordada por el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), mediante resuelto de fecha 30 de septiembre de 2004.-

Que por cuanto no fue posible el pago voluntario de la Pensión, es por lo que la recurrente consideró necesario la interposición de la presente demanda, para que pueda obtener el derecho y beneficio que le corresponde.-

- III -

DE LOS HECHOS:

Que la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2004, fue notificada que según Autorización del Directorio del Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), señalado con el Nº 41, de fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano Presidente de INCREA, le iba a otorgar una pensión de sobreviviente a partir de la fecha des deceso de su cónyuge, es decir a partir del 12 de enero de 2002, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios.-

Que al no pagarle los retroactivos ni las mensualidades correspondientes al año 2005, el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), se encuentra en estado de mora con su persona y para la presente fecha le adeudan la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.699.508,63) por concepto de retroactivo que debió ser pagado en las fechas 30 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de 2005, que a razón de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.6.899.836,21), esta cantidad corresponde por cada pago y la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.062.471,44), por concepto de once (11) mensualidades retenidas de la pensión de sobreviviente correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2005.-

Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.690.582,32,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Así bien, en fecha 30 de septiembre de 2004, el Presidente del Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), mediante resuelto, considero que por cuanto el ciudadano B.E.C., tenia una edad de 59 años y un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y cinco (05) meses, en la Administración Pública, le corresponde en vida una jubilación con el 100% de su sueldo y como falleció dejando una cónyuge, la cual tiene derecho a una Pensión de Sobreviviente por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.823.861,04), que fue su último sueldo; con pago retroactivo desde el 12 de enero de 2002, así mismo ordeno incluir a la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., en la nomina de pensionados, a partir del 15 de noviembre de 2004, para su pago mensual que le corresponde por pensión de sobreviviente.

Igualmente ordenó, hacer un pago del retroactivo de la Pensión Sobreviviente que le corresponde a la ciudadana M.I.C.P. deC., en las siguientes formas:

PRIMER pago, el 30 DE MARZO DE 2005, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.6.899.836,21).-

SEGUNDO pago, el 30 de junio de 2005, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.6.899.836,21).-

TERCER pago, el 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.6.899.836,21).

CUARTO y último pago, en fecha 30 de diciembre de 2005, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.6.899.836,21).-

Pagos estos que han sido incumplidos, por el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A., según la recurrente.-

En tal sentido, en fecha 01 de agosto de 2005, la ciudadana M.I.C.D.C., agotó la vía administrativa ante el Presidente del Instituto de Crédito de A. delE.A., reclamando el derecho y benéfico que le corresponde por motivo del fallecimiento de su cónyuge B.E.C.A., el cual era funcionario activo, del Instituto de Crédito A. delE.A.. Así se declara.-

- III -

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por cuanto la parte demandada, no procedió a darle contestación a la demanda, no compareció al acto de la audiencia preliminar, ni mucho menos a la audiencia definitiva; este Tribunal Superior observa, que la institución demandada no tiene interés al respecto del presente juicio, en tal razón, es por lo que declara procedente la presente solicitud.

Ahora bien, la inasistencia de pruebas de la administración, demuestra para el sentenciador, que los apoderados judiciales se valen de las prerrogativas procesales que la Ley le da a la Administración para así desentender los juicios en los que el estado es dado.-

En tal sentido, solicita la parte querellante que se le ordene al Instituto de Crédito A. delE.A., a acordar la pensión por sobreviviente a que hace referencia el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación

.

En el caso sub iudice al momento del fallecimiento, el ciudadano B.E.C.A., se encontraba activo en el servicio, por tanto, el primer supuesto del artículo se descarta y así se decide.

De igual manera se aprecia que el ciudadano B.E.C.A., al momento de su fallecimiento tenia 27 años y 5 meses de servicio, en consecuencia el mismo cumplía los requisitos con lo preceptuado en el citado artículo, por tanto no procede el derecho a la pensión de sobreviviente solicitada y así se decide.

Ahora bien, los poderes de Juez contencioso no pueden pasarse por alto el consentimiento de la parte en aceptar la no cancelación de la pensión de sobreviviente, en consecuencia este Tribunal ordena al Instituto de crédito A. delE.A. (INCREA), al pago de la pensión de sobreviviente desde el momento que falleció su Cónyuge hasta la fecha de publicación de la presente decisión y así se decide.-

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (27.599.344,84), por concepto de retroactivo de Pensión de Sobreviviente; la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE SETECIENTOS VEINTIDÓS CON OCHO CÉNTIMOS (1.647.722,08), por concepto de Pensión correspondiente a noviembre y Diciembre de 2004; la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.886.332,48), por concepto de Pensión Correspondiente desde Enero a Diciembre año 2005; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON DOCE CÉNTIMOS (2.471.583,12), por concepto de Pensión correspondiente de enero a marzo 2006, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.7.109.693,28),por concepto de Intereses de Mora al 31/03/2006; la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 553.344,62), por concepto de Indexación Monetaria sobre el monto de Bs. 41.604.982, 52.-

TOTAL A PAGAR………………………………………………………………..49.268.020,42

- IV -

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, ejercida por la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).-

SEGUNDO

Cancelarle a la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.268.020,42).-

TERCERO

Se ordena cancelar Intereses de Mora e Indexación, previa experticia complementaria del fallo a partir del 01-04-2006 hasta la ejecución de la sentencia.-

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 1767

MGdR/if/aurora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR