Decisión nº 62 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.: 10 de Marzo de 2005

AÑOS: 194º Y 146º

EXP. N° 8450

PARTE ACTORA: CHIRINO ANGELICA.

PARTE DEMANDA: J.S..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA.

Vista la solicitud de Querella Interdictal Restitutoria, presentada pro la ciudadana A.M.C., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.488.352, de este domicilio, asistida del Abogado J.R.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, con domicilio procesal en la calle Falcón, Zona Colonial de Coro, local Kosita´s, alegando para ello: a) Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización los Medanos (FUNDABARRIOS) , manzana B-08, casa N° 19. b) Que en fecha 30 de Marzo del 2004, al abandonarla su esposo, se traslado a la casa de madre ya que se encontraba en delicado estado de salud, siendo que para esa ocasión le concedió su vivienda al cuidado al ciudadano J.S.. c) Que una vez tendido a su madre trato de volver a su vivienda encontrándose que el ciudadano J.S. en compañía de su señora que manifestó ser su mujer con 06 hijos, se negó a devolverle la casa, alegando actitudes hostiles. d) Que en diferentes oportunidades trato de llegar a un acuerdo ofreciéndole la mencionada vivienda.

Ahora bien acompaña quien aspira constituirse en querellante medio preconstituidos inspección judicial materializada en fecha 25 de Febrero del 2005, por ante el Tribunal segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se puede apreciar que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, N.R. sobre la eficacia probatoria en atención a las formalidades necesarias que deben estar presentes en dicha actuación extra litem, para poder conferirles valor. En esta orientación la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 367 del 15 de Noviembre del 2000, establece:

A señalado la Ley y nuestra doctrina que la inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer con el curso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde; una vez cumplido estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad

.

Así las cosas Observamos que la inspección que riela del folio 11 al 18, no cumplen con tales exigencias ya que para el momento de la solicitud no se señalo la urgencia, no siendo este otra que la necesidad de dejar constancia de circunstancias que pudieran desaparecer agregando además que el medio seria utilizado en un futuro juicio de interdicto posesorio.

En cuanto al medio preconstituido Justificativo de testigo evacuado en fecha 10 de Febrero del 2005, por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por encontrarnos de que palmariamente cumple con los extremos de la prueba de testigo consagrada en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, aconteciendo que de las respuestas dadas al interrogatorio por las ciudadanas L.C.P.O., y M.d.V.S., Venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros 18.048.017y 16.707.339, sus dichos no merecen confianza al ser analizados en esta fase sumarias por limitarse a simples afirmaciones que no logran subsumirse en los alegatos contenidos en el escrito libelar, tal es el caso que ambas testigos responden a cada pregunta formulada cito: “Si me consta”.

En consecuencia al no lograr la ciudadana A.M.C., a través de los medios anticipados Justificativo de testigo en primer grado, Inspección Judicial extra litem en menor grado la convicción de la existencia de presunción grave necesaria para el decreto provisorio de la restitución que lleva implícito este tipo de juicio posesorios, no existe remedio procesal que impida que se pase a tener como inadmitida la Querella Interdictal Restitutoria, presentada a consideración. Téngase como INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria. ASI QUEDA ESTALECIDO

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT.

ABG: D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 62 del Libro Control de Sentencias. Grisel

LA SECRETARIA TIT

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