Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoAclaratoria y Ampliación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

ACLARATORIA y AMPLIACIÓN

En el escrito de fecha 08 de marzo del año 2002, la abogada R.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social de fecha 07 de marzo del año 2002 en el juicio que por jubilación especial siguió el ciudadano H.A.C.C. contra su representada con la siguiente argumentación:

1.- En la primera denuncia de forma, se acusó al fallo recurrido del vicio de inmotivación, por haber establecido hechos sin apoyarlos en prueba alguna del expediente.

Al decidir dicha denuncia, esta Sala expresó:

‘Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en inmotivación.

Aducen los formalizantes:

‘Según lo transcrito, la Alzada declaró que en septiembre de 1993, la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, de lo cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando esa empresa había pasado a manos del sector privado. Asimismo, declaró que estaban dados ‘elementos coincidentes’ relativos al tiempo en que sucedieron los ‘hechos’, lugar y condiciones de la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación, con el fallo que dictara esta Sala de Casación Social, decidiendo que el demandante incurrió en un ‘error excusable’, al no tener una concepción clara de los límites de los beneficios de ‘jubilación especial’ y ‘bonificación especial’.

Ahora bien, según el requisito de motivación de hecho, todo hecho debe ser extraído del análisis de pruebas: en eso consiste el ‘establecerlos’. La experimentación de cambios en una empresa en un momento determinado y en un área de ella, constituyen hechos, y, como tales, deben ser apoyados, en alguna prueba. Asimismo, el que el demandante ‘no tuvo una concepción clara’ de los beneficios de jubilación especial y bonificación especial, también constituye una situación de hecho, -la cual le sirvió a la recurrida para decidir que éste incurrió en un ‘error excusable’-, y por ende, esa situación de hecho debió declararse sobre la base de pruebas concretas existentes en autos.

La declaratoria de existencia de un ‘error de hecho’ como el ‘excusable’, exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así lo sostiene el Dr. J.M.-Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, pág 161, a lo cual añade que ello ‘... No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirven de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros ‘hechos expresivos’ considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normas legales de la experiencia ...’

Así pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular.

Sin embargo, la recurrida se limitó a declarar la existencia de hechos, que pretendió le sirvieran de fundamento de la decisión de existencia de un ‘error excusable’ en el demandante sin ‘establecerlos’ propiamente, es decir,, sin mencionar sobre la base de qué pruebas cursantes en autos los extrajo. Nótese que no se trata de que la recurrida haya incorporado una ‘motivación errónea’, sino de que no motivó, porque la motivación de hecho exige al sentenciador mencionar las pruebas en concreto de las cuales se extraen ‘hechos’.

La recurrida, no constató la existencia de un ‘error excusable’ en atención a las pruebas del expediente: no mencionó prueba alguna cursante en autos que le haya servido de base para determinar un cambio en la política de reestructuración interna acaecida en la empresa CANTV, ni tampoco mencionó prueba alguna que le haya servido de base para establecer que el demandante no tuvo una concepción clara de los beneficios (sic) de jubilación especial y bonificación especial. En consecuencia, de la recurrida no se evidencia fundamento alguno de hecho para la decisión de que el demandante incurrió en un error excusable’.

Para decidir, se observa:

Delatan los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto estableció que el error excusable en que incurrió el demandante se determinó con lo probado en autos sin antes analizar las pruebas contenidas en el expediente, para concluir que el consentimiento dado por el demandante adolecía de tal vicio.

Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador concluyó que el actor incurrió en error excusable, luego de analizar una probanza cursante a los autos y la cual no es otra, que el acta convenio suscrita entre ambas partes y en tomar también en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado con relación al caso concreto. Por tanto contiene la sentencia impugnada los motivos que llevaron al juzgador a afirmar que el consentimiento dado por el demandante para suscribir el acta referida estuvo viciado.

En razón de las consideraciones expuestas esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve’.

Según lo transcrito, esta sala decidió que la recurrida había declarado la existencia de un ‘error excusable’ con el solo apoyo en el acta suscrita por las partes. Ahora bien, esta Sala no se pronunció –y pedimos lo haga- respecto de la inmotivación que también se atribuyó al fallo de alzada cuando se afirmó en la denuncia, que la recurrida ‘...no mencionó prueba alguna cursante en autos que le haya servido de base para determinar un cambio en la política de reestructuración interna acaecida en la empresa CANTV...’

En tal sentido, pedimos, pues, respetuosamente, de esta Sala que amplíe la decisión.

2.- En la segunda denuncia de forma se acusó al fallo recurrido del vicio de incongruencia en razón de que la recurrida declaró la existencia de un error excusable en el demandante, como fundamento para declarar también la nulidad de un acta y otorgar al demandante el beneficio de jubilación.

Dicha denuncia fue declarada improcedente, declarando esta Sala lo siguiente:

‘De lo precedente transcrito se constata que la recurrida si concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial más el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. Sin embargo tal declaración la hace en virtud de que considera que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala y la cual estaba obligado acatar en virtud del reenvío y en donde se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable, se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya o no sido alegado.

En consecuencia considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado y así se decide.’

Ahora bien, solicitamos de esta Sala, aclare y amplíe la decisión respecto de lo siguiente:

Esta Sala reconoce que el actor no alegó un ‘error excusable como vicio de su consentimiento, pero que la Alzada lo declaró fundamentándose ‘...en un hecho del dominio público ... independientemente de que haya sido o no alegado’.

Ahora bien, como quiera que el vicio de incongruencia denunciado fue acusado en virtud de la no existencia de alegaciones de hecho que sirvieron de fundamento de la decisión, independientemente de la calificación que se dé a esos hechos como ‘hechos del dominio público’, solicitamos de esta Sala aclare si es que, en su criterio, que sobre los llamados ‘hechos del dominio público’, no recae la debida carga de alegación.

Solicitamos igualmente se nos aclare: ¿Qué trascendencia tiene entonces, en el proceso, a la luz del derecho de defensa del demandado, de rango constitucional, la circunstancia de que los jueces de alzada declaren la existencia de hechos contra los cuales el demandado no pudo defenderse porque nunca fueron alegados?.

Por otra parte, tal y como se planteó en la denuncia, el ‘error excusable’ declarado por la recurrida fue precedido de la declaratoria de existencia de una situación de hecho en CANTV referida a ‘cambios en la política de reestructuración interna ... que habrían afectado su área de recursos humanos ‘. Esa situación de hecho tampoco fue alegada por el demandante; solicitamos de esta Sala amplíe su decisión pronunciándose respecto de ese planteamiento.

Con todo respecto, solicitamos se tome en cuenta que la sentencia dictada por esta Sala en anterior oportunidad, no había decidido sobre el fondo del problema planteado en el juicio que nos ocupa, pues en aquél entonces la alzada no lo había hecho porque había declarado procedente la defensa perentoria de prescripción.

3.- Al decidir la segunda denuncia de forma, esta Sala expresó desecharla en virtud de una ‘falta de legitimación’ de nuestra representada.

Ahora bien, tal y como se señala en la denuncia, al incorporar la recurrida el tema del ‘error excusable’ en el que habría incurrido el demandante al escoger entre recibir el pago de una bonificación o acogerse al beneficio de jubilación, era preciso tomar en cuenta lo expresado en la demanda respecto de la petición de una diferencia por concepto de bonificación, pues importaba a ese tema, es decir, importa al análisis que se efectuó para decidir la existencia de un ‘error excusable’.

En tal sentido, la denuncia, según lo transcribe esta Sala, expresó:

‘Ahora bien, al decidir sobre la existencia de ese ‘error excusable’ atribuido al demandante, como materializado en el momento en que suscribió la referida acta, la recurrida no tomó en consideración que según los alegatos del demandante éste sí quería recibir la bonificación especial que le fue pagada, y que no sólo lo recibió queriéndola, sino que pretendió expresamente el pago de una cantidad mayor, a título de diferencia, por tal concepto.’

Solicitamos de esta Sala nos aclare si ese alegato del demandante integraba o no el problema judicial decidido por la recurrida, independientemente de la parte que formuló tal alegación. Solicitamos asimismo, se nos aclare si la incongruencia es considerada como un vicio que interesa al orden público.

4.- Respecto de la segunda denuncia de fondo, esta Sala la desecha por cuanto considera que es contrario a la técnica acusar bajo una denuncia de fondo la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, solicitamos respetuosamente se nos amplíe la decisión, pronunciándose respecto de sí la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° no es, entonces, una norma que regula el establecimiento de los hechos que puede servir de base para acusar las irregularidades que no encajan propiamente en el vicio de inmotivación, tal y como se argumenta en esa denuncia.

En esa denuncia, se trata la irregularidad contenida en el fallo recurrido de contener una motivación, pero equivocada; en esos casos esta Sala y otras de este M.T. han sostenido reiteradamente que no existe el vicio de inmotivación.

5.- La tercera denuncia de fondo es desechada por la Sala por cuanto considera que las circunstancias señaladas por la recurrida sí eran determinantes de un error excusable, porque así lo había señalado esta Sala.

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida es la primera dictada por la Alzada que se pronuncia respecto del problema de fondo –ya que cuando esta Sala casó con anterioridad un fallo en este juicio, la recurrida en ese entonces había declarado la prescripción y no había conocido del fondo-, solicitamos de esta Sala, amplíe su decisión, pronunciándose expresamente respecto de la siguiente argumentación contenida en la denuncia:

‘La recurrida, -que hizo suyos los pronunciamientos generales de esta Sala, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas –internas y particulares- en la demandante: no declaró las existencia de alguna circunstancia o condición que la demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida, fue la existencia de unas circunstancias generales y externas por oposición a particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración de que todos los habitantes de Venezuela – país con atractivos intereses para la inversión y situación económica e inflacionaria estable- que en aquella época hubieran recibido una cantidad importante de dinero eh (sic) efectivo, en vez de decidir recibir una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado.

Las circunstancias de hecho a que aluden los pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no encajan, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configuran un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’.

En efecto, la ‘falta de clarividencia’ atribuida a los trabajadores en situación análoga al demandante, se calificaría, a lo sumo, como ausencia de perspicacia o falta de penetración intelectual, pero como es obvio para cualquiera, no configura un estado de error. El recibir una cosa creyendo que es económicamente más ventajosa que otra, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de producir la nulidad de esa escogencia según el artículo 1.148 del Código Civil. (Omissis).

Solicitamos, pues, un pronunciamiento de esta Sala sobre lo subjetivo y particular de las circunstancias de hecho que determinan la existencia de un error excusable según el artículo 1.148 del Código Civil, así como respecto del requisito de ‘esencialidad’ que impone al ‘error excusable’ esa norma, lo cual determinó, según la denuncia, la infracción por la recurrida de esa norma.

Para decidir se observa:

Con relación al primer punto, se solicita a esta Sala se amplíe, pronunciándose sobre la inmotivación que se atribuyó al fallo de alzada cuando se afirmó en la denuncia, que la recurrida no mencionó prueba alguna que haya servido de base para determinar un cambió en la política de reestructuración interna acaecida en la empresa C.A.N.T.V..

Pues bien, es de señalar que lo planteado en la denuncia que conoció esta Sala fue lo referente a la inmotivación del fallo recurrido al establecer el error excusable en que incurrió el demandante, y en tal sentido se pronunció esta Sala señalando al respecto que el sentenciador concluyó que el actor incurrió en el precitado error, luego de analizar una probanza cursante a los autos como lo es el acta convenio suscrita entre ambas partes y en tomar también en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado con relación al caso concreto, el cual no es otro, que la reestructuración interna acaecida en la empresa demandada para el momento en que se presentó el hecho en conflicto. Siendo así, ya hubo pronunciamiento al respecto en el fallo que se solicita aclaratoria y ampliación.

Con relación al segundo punto, se solicita en primer término se aclare si sobre los hechos del dominio público no recae la debida carga de alegación de hecho, en vista que se acusó el vicio de incongruencia en virtud de la no existencia de tales alegaciones, asimismo se solicita se aclare la transcendencia que tiene en el proceso, la circunstancia de que los jueces de alzada declaren la existencia de hechos contra los cuales el demandado no pudo defenderse porque nunca fueron alegados, y por último se solicita se amplíe la circunstancia de la declaración de un error excusable determinado por la recurrida que fuera precedido de la declaratoria de existencia de una situación de hecho en CANTV referidos a cambios en la política de reestructuración interna de la empresa, por cuanto esa situación de hecho tampoco fue alegada por el demandante.

Es de señalar que los hechos de domino público, en virtud de su naturaleza, constituye para el juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya o no sido alegado.

En cuanto a la aclaratoria que se solicita, sobre la transcendencia en el proceso de que los jueces de alzada declaren la existencia de hechos contra los cuales el demandado no pudo defenderse, es de señalar que dicho punto no fue denunciado en casación por lo que mal puede ampliarse y aclararse, mucho menos puede este Sala pronunciarse sobre una situación distinta a lo planteado oportunamente en el escrito de formalización. Es así que en sentencia de fecha 25 de abril del año 2000 emanada de la Sala Constitucional se estableció el alcance de las aclaratorias y en este sentido se expuso:

"…ha sido pacifica la doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.".

Con relación al pedimento de ampliación, sobre la declaración por la recurrida de un error excusable fundamentado en la situación de cambio en la política de reestructuración interna de la empresa demandada la cual no fue alegada por el actor, es de señalar que el juez de alzada al decidir que hubo un error excusable lo hizo tomando en consideración un hecho que es del dominio público, como es el conocimiento que se tenía de la situación interna que venía atravesando la empresa C.A.N.T.V. al momento de generarse el conflicto objeto de la acción, aun cuando haya o no sido alegado por el actor.

En el tercer punto, se solicita se aclare en virtud de lo denunciado en el escrito de formalización, si el alegato del demandante integraba o no el problema judicial decidido por la recurrida independientemente de la parte que formuló tales alegaciones, esto es en virtud de la declaración por esta Sala de la falta de legitimación de la empresa demandada, igualmente se solicita se aclare si la incongruencia es considerada como un vicio que interesa al orden público.

Con relación a lo peticionado estima esta Sala conveniente señalar que en la segunda denuncia fue resuelto el vicio de incongruencia. Sin embargo de la revisión exhaustiva de la sentencia y del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación se observa que la transcripción que los solicitantes efectúan en este tercer pedimento se corresponde con la tercera denuncia de forma decidida por esta Sala de Casación Social, sobre la cual se pasa a conocer:

En este sentido, y con relación a la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto a los alegatos del actor, cabe señalar que sólo la parte que resulta afectada con la omisión de pronunciamiento del algún alegato en la que incurra el juzgador puede denunciar tal vicio, pues, la parte contraria como se ha establecido reiteradamente, carece de legitimidad para denunciarlo, ya que con dicho vicio podría favorecerse.

En cuarto lugar, se solicita se amplíe si la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° no es entonces, una norma que regula el establecimiento de los hechos que puede servir de base para acusar las irregularidades que no encajan propiamente en el vicio de inmotivación.

Pues bien, sobre este punto es de señalar que si bien la motivación errónea es susceptible de ser delatada bajo un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ello no conlleva la violación del ordinal 4° del artículo 243 ibídem, precepto legal éste que sólo es susceptible de ser delatado a través de un recurso por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código Procesal, por cuanto su infracción acarrea el vicio de inmotivación del fallo que consiste en la falta absoluta de fundamentos, pues los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Si bien se ha expresado que la motivación debe estar constituida, entre otra, por razones de hecho, formadas éstas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, para su incumplimiento, debe haber falta absoluta de fundamentos, pues si la motivación existe, aunque sea errónea en la sentencia que se quiere atacar, no hay inmotivación del fallo.

Cabe transcribir, doctrina reiterada al respecto, en los términos siguientes:

Ahora bien, la motivación errónea es un vicio para ser delatado por un recurso por infracción de ley. En efecto, si la motivación existe, aunque ésta sea errónea en la sentencia que se quiere atacar, no puede haber inmotivación del fallo.

Al respecto, con relación a la motivación errónea este alto tribunal ha expresado que la misma no es un error in procedendo, sino un error in iudicando. Lo que constituye motivo de nulidad de un fallo es la falta de motivación, porque la existencia de que el fallo contenga los fundamentos en que se apoye es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez que vicia de nulidad el fallo y éste puede ser declarado tal, mediante un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por quebrantamiento de forma. En cambio, la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de noviembre del 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Banco Latino contra N.M.G., en el expediente N° 00-154, sentencia N° 478).

En quinto lugar, se solicita se amplíe el pronunciamiento por esta Sala sobre lo subjetivo y particular de las circunstancias de hecho que determinan la existencia de un error excusable según el artículo 1.148 del Código Civil, así como del requisito de "esencialidad" que impone al error excusable esa norma.

En dicha denuncia se expresó que el Juzgado Superior tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos (notorios), en que se dio la terminación del contrato de trabajo y que sirvió de base para la determinación del vicio en el consentimiento por parte de la accionante, como lo fue el error excusable. Ahora bien, el error excusable como lo ha señalado esta Sala en diferentes oportunidades, que consiste en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y vició el acto de escoger del trabajador, es un error de hecho pues, recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho, a diferencia del error de derecho que recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica.

Queda así aclarada y ampliada en los términos antes expuestos la decisión emanada por esta Sala de fecha 07 de marzo del año 2002.

Publíquese y regístrese, Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

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M.C. PARRA

El Conjuez,

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O.G. VALENTINER

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Acla y Ampl N° AA60-S-2001-000510

Nota: Publicada en su fecha a las

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