Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por diferencia bonificación especial, incremento de sueldo y pensión de jubilación especial sigue el ciudadano H.A.C.C., representado judicialmente por los abogados, M. delC.C. y M.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados O.J.P.B., D.P. deM., O.P.R., M.A.B., M.J.C., Y.T.S.R., E.M.M.Q., A.S.O., G.E.C.A., R.T., L.B.H., J.A. delM., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P. deP., E.L., A.B. (hijo), R.E.M. deS., M.A.S., C.E.A.S., M.M., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., M.E.C., O.Á.M., G.M.M., C.P.M., Clementina Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., M.C.F., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A. T, A.C. y J.J.S., el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 28 de febrero del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, con lugar la jubilación del demandante y ordenó la devolución por parte del accionante del monto señalado y la compensación de créditos entre demandante y demandada en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia.

Contra este fallo de la alzada, propuso recurso de nulidad y subsidiáriamente recurso de casación, la abogada C.C.N.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social en fecha 23 de julio del año 2001, dándose cuenta del asunto el 02 de agosto del mismo año, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En esa misma oportunidad, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada e igualmente presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto. Hubo impugnación y réplica.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifiesta la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 02 de noviembre del año 2001 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la segunda suplente Dra. M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el primer conjuez Dr. O.G.V.. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 13 de noviembre del año 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero del año 2001.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este M.T. en fecha 29 de mayo del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío.

Al respecto, la Sala se expresó así:

CORRECCIÓN MONETARIA COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetarias; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una de éstas en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo ‘C’, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indices de precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica al Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, se casará de oficio y con reenvió, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta a esta primera parte del fallo. (Omissis).

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

‘ARTÍCULO N°4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN:...

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’ más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’ más acogerse al beneficio de la Jubilación Especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir ...o acogerse...’ y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si opta por la Jubilación Especial, la acción para reclamar su reconocimiento ya deja de ser una acción de naturaleza laboral aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió y se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio conlleva al pago periódico mensual de cantidades de dinero, que es el supuesto previsto en la norma mencionada.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la Jubilación Especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas que fueron sorprendidas en su buena fe, por esa razón mantienen incólume el derecho a peticionar la Jubilación Especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVÍO la sentencia recurrida, ya que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ad-quem a quien corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina, así como detalladamente lo que se refiere a la indexación de las pensiones de jubilación y la devolución de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador reclamante, también debidamente indexada, para luego proceder a su compensación, en caso que declare procedente el derecho a la jubilación especial.

La sentencia de reenvío expresó lo siguiente:

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previó (sic), el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar sí la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a la sentencia de reenvío que estableció:

‘...que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...’

En este sentido se puede constatar, a los folios 72 y 73 del presente expediente, Acta de transacción firmada el 27 de septiembre de 1993 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 10/09/93, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que cierta mente (sic) las partes dieron por terminado el, contrato de trabajo que les unió hasta; que el trabajador expreso su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada:

‘...que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una u otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la Ley.’

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren conllevar a la declaratoria de nulidad de la misma, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenido (sic) en norma indicada, al no contener unas relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de septiembre de 1993, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapo el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internad (sic) de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece’.

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito relativo al tiempo en que se sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declarar que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor H.A.C., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada el día 27 de septiembre de 1993, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Por otra parte considera oportuno esta alzada, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual tal circunstancia no está en duda ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse cómo la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.

En consecuencia de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción de este derecho, que se analizará en el próximo capítulo deberá entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

SEXTO

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber transcurrido más de un (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (10 de septiembre de 1993), hasta la fecha en fue interpuesta la demanda, (06 de abril de 1995), cuando, en opinión de la reclamada, ya había transcurrido mas de un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando como consecuencia de tal afirmación que la misma se encuentra prescrita. Igualmente indica la demandada que en el caso de autos, no puede ser aplicable la prescripción civil establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal, tal como lo sustenta el actor en su escrito libelar.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: (Omissis).

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 10 de septiembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 06-04-95 y la citación del reclamado se materializó el 02-05-95, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia de defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

SÉPTIMO

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR RELATIVA A LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del trabajador al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada; establecido igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde a este Juzgador analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor para luego fijar las bases de jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y sus trabajadores, sin entrar a analizar si éste cumplió con los extremos convencionales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que el reclamante obtuvo el derecho a la jubilación por reconocimiento expreso y voluntario de la demandada, tal como quedo establecido anteriormente.

Ahora bien, de la lectura del capítulo III del libelo, se puede constatar que el demandante exige: A) el pago de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CTMOS (6.993.461,76) por el beneficio de Jubilación Especial prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo y correspondiente a ciento noventa y dos (192) mensualidades de pensión de jubilación, debiendo tomar como fecha límite el 01-01-2009, cuando el accionante cumpliría setenta (70) años de edad, (edad promedio de vida del hombre venezolano), o en su defecto, B) que el Tribunal condene a la demandada a pagar desde el 10 de septiembre 1993, una pensión de jubilación vitalicia de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CTMOS (36.424,28 Bs.), mensuales más los incrementos que se produzcan por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilación, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Como se dijo anteriormente, esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria a la jubilación, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea el demandante; no se pretende que el actor reciba un monto único y los administre a su manera lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la jubilación es que este Juzgado Superior declararse (sic) con lugar la solicitud de jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en concordancia con el Anexo ‘C’ del Plan de Jubilaciones, negando la petición de un pago único por ese concepto. Así se establece.-

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del anexo ‘C’ del Plan de Jubilaciones, cada una a su manera, ambos instrumentos cursantes en el expediente y a los cuales se les da pleno valor probatorio; restando a este sentenciador entrar a determinar los límites de su aplicación.

En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del mencionado anexo, (PLAN DE JUBILACIÓN) donde se estableció: (Omissis).

Antes de proceder a la aplicación de la formula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora solicitó en su libelo que la jubilación le fuera otorgada sobre un salario integral de Bs. 62.639,80, mientras que por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la acción interpuesta, rechazó el salario indicado por el actor y señaló que en el supuesto negado que fuese condenada a pagar la pensión por jubilación, ésta debería ser calculada sobre un salario mensual de Bs. 46.173,90; monto éste que se desprende de la planilla de liquidación realizada al hoy reclamante. Planteada la situación en los términos expuestos esta alzada procede a pronunciarse de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, quienes hicieron valer la Planilla de Liquidación (Cálculo de Prestaciones Sociales), donde se evidencia en uno de sus renglones denominados REMUNERACIONES que el sueldo básico (diario) percibido por el trabajador era de 1.539,13 y que su salario integral era de Bs. 2.074,66, igualmente lo dispuesto en la contratación colectiva, instrumentos los que le da pleno valor probatorio conforme al Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en criterio de este Juzgador, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del Contrato de Trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia, partiendo del citado artículo 10 de anexo ‘C’ donde se señala que ‘el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación’, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que este lo mas cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud a lo anterior, este Sentenciador establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengo el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs.1.539,13 diario, (equivalente a Bs. 46.173,90 mensual). En cuanto a la solicitud de aplicación de la cláusula n° 22 del régimen de aumentos contemplado en el anexo ‘B’, esta Alzada la declara improcedente por cuanto el derecho reclamado ha prescrito conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ateniéndonos a la formula del anexo ‘C’, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4.5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de veinte años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 17 años, ésta deberá multiplicarse por 4,5 para obtener el porcentaje de la jubilación que en el presente caso es el equivalente a 76,5%; = (Tiempo de Servicio X 4,5) para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de Bs. 35.323,03 mensual por concepto de jubilación, es decir, el 76,5% del salario mensual (Bs.46.173,90 mensual), dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde renunciaba a escoger su jubilación vitalicia a cambio de una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 2.116.153,20 y al ser decretada la nulidad por existir un error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida, todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: (Omissis).

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo transcrito, bajo las consideraciones siguientes:

OCTAVO

DE LA JUBILACIÓN Y LA COMPENSACIÓN

Conforme a la sentencia de reenvío la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubre sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración: (Omissis).

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia, (alimentación, medicina, vestido, recreación etc), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al trabajo. Como consecuencia de la condición teleológica señalada, el estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica: (Omissis).

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procede a decretar la compensación ordenada en la sentencia de reenvío, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

NOVENO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNMIA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en relación al derecho a la jubilación del demandante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la jubilación del demandante, por lo que la accionada deberá cancelar la pensión a razón de Bs. 35.323,03 mensual, es decir, el 76,5 % del salario mensual, más los beneficios adicionales establecido en el Plan de Jubilación que regula a las partes; dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de Bs. 2.116.153,20, monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibida, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, así:

La sentencia dictada por el Juzgador de reenvío, contrarió las pautas que le impuso esta Sala en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, para la decisión de la defensa de prescripción de la acción opuesta en el juicio, para la declaratoria de existencia de un vicio, y respecto de la compensación que se habría de ordenar en el supuesto de declararse procedente el beneficio de jubilación peticionado.

A. Respecto del lapso de prescripción aplicable a la acción y la declaratoria de un vicio en el consentimiento, la sentencia dictada por esta Sala expresó:

Según lo transcrito, esta Sala pautó: a) que para que se declare la existencia de un vicio del consentimiento, es necesario que el vicio en concreto de (sic) haya alegado y demostrado por vía cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley; b) que es necesario analizar en cada caso concreto la realidad que presenta, con las características que le son propias; y c) que cuando el trabajador que escoge la primera opción, es decir, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, pretende que se le reconozca el derecho de optar por la segunda posibilidad, es decir, la jubilación especial, ‘...es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento’ y en ese caso, el lapso de prescripción para accionar esa posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y que si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral hizo uso libremente del derecho de escoger, por lo que la acción está sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que según la sentencia dictada por esta Sala, la declaratoria de existencia de un vicio del consentimiento capaz de anular la manifestación de escogencia del trabajador, requiere de alegación expresa y de demostración, debiendo ser analizado cada caso en particular de acuerdo a la realidad que presenta, y que de la efectiva demostración de un vicio depende que se aplique, a la acción mediante la cual el trabajador que habiendo recibido un pago adicional pretende que se le otorgue el beneficio de jubilación especial, bien el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, o el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante la acción que dio origen a este juicio, la parte demandante, habiendo escogido recibir el pago de una indemnización especial, pretendió el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por lo que el juzgador de reenvío, estaba obligado a decidir la defensa de prescripción opuesta atendiendo a las pautas que le fueron impuestas por esta Sala, en lo que respecta a determinar si existió o no un vicio en el consentimiento, lo cual dependía de una alegación concreta y de su demostración en autos, tomándose en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Ahora bien, la sentencia dictada por el juzgador de reenvío declaró falsamente que el actor había alegado la existencia de un vicio en el consentimiento, y sin constatar la existencia del mismo mediante el análisis de las pruebas cursantes en autos, declaró improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por nuestra representada con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia de reenvío declaró la existencia de un ‘error excusable’ en el demandante; sin embargo, la parte actora, en la demanda, no alegó la existencia de ese vicio en particular, ni tampoco existe en autos prueba alguna ni de la existencia del mismo, ni de circunstancias de hecho que lo habrían determinado.

Así, juzgador (sic) de reenvío, al resolver sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, no hizo referencia a algún alegato en concreto, formulado por la demandante, respecto de la existencia de un ‘error excusable’ como vicio del consentimiento, ni tampoco dejó constancia del análisis de las pruebas que habrían demostrado la existencia del mismo, tal y como lo impuso la sentencia de esta Sala de casación Social. (Omissis).

Siendo que un vicio del consentimiento debe extraerse de pruebas de autos, -distintas al documento en el que consta la manifestación que se imputa errada- y que la Sala impuso al Juzgador de reenvió analizar cada caso en particular, constatar la existencia de un alegato de existencia de un vicio del consentimiento y su prueba, es evidente que el juzgador de reenvío no cumplió las pauta que le impuso esta Sala para decidir la defensa de prescripción de la acción. Ante la ausencia de alegación y prueba de un vicio del consentimiento en el demandante, concretamente de un ‘error excusable’, el sentenciador de reenvío debió declarar la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la recurrida falló contra lo decidido por esta Sala y por tanto, es nula.

Cabe señalar que la sentencia de reenvío declaró la existencia de un error excusable en la parte actora, sin apoyar dicha declaratoria en pruebas del juicio. En efecto, el reenvío se limitó a hacer suyas las declaratorias generales contenidas en la sentencia dictada por esta Sala, para dictaminar la existencia de un error excusable en el demandante, al expresar, en su página 15:

‘Dicho lo anterior, éste (sic) Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar, y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor H.A.C., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.’

Como se observa, la sentencia de reenvío no analizó prueba alguna cursante en autos para dictaminar la existencia de unas circunstancias de hecho que determinaron un ‘error excusable’ en la parte actora, sino que se limitó a ‘acoger’ unos pronunciamientos generales de esta Sala, con lo cual desconoció que según la sentencia de esta, esa declaratoria de un vicio debía provenir de pruebas cursantes en autos. Esta Sala, en su sentencia, sometió la declaratoria de un vicio del consentimiento a una necesaria ‘demostración por parte del demandante, por lo que dicha declaratoria sólo podía producirse con fundamento de pruebas concretas de los ‘hechos expresivos’ que demostraran las circunstancias determinantes de tal vicio. Ello, concuerda con el deber que impone a los jueces el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto de decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, norma de estricto cumplimiento en todo silogismo sentencial.

En consecuencia, al no apoyar la declaratoria de un vicio en el consentimiento de la actora, en alegatos y pruebas existentes en autos, el juzgador de reenvío desacató igualmente la sentencia dictada por esta Sala que le ordenó precisar si existía o no un vicio en el consentimiento, con arreglo a los alegatos y pruebas del juicio, lo que de suyo supone contrariar la doctrina del fallo de casación.

Lo más grave es que el demandante no alegó la existencia de un ‘error excusable’, ni de circunstancias de hecho que lo habían determinado, por lo que no podía probarlo ni lo probó, y tampoco pidió la nulidad de la manifestación de voluntad plasmada en el acta suscrita con la empresa.

B.- Por otra parte, la sentencia de reenvío desacató la pauta que le impuso estas (sic) Sala respecto de la compensación que habría de ordenar en caso de declarar procedente el beneficio de jubilación pretendido. En efecto, en sus partes pertinentes, la sentencia de la Sala, expresó: (Omissis)

Como se observa, esta Sala ordenó compensar la cantidad recibida en exceso por el demandante, indexada, contra las pensiones de jubilación que se hubiere causado, y, si quedare saldo a favor de la empresa, contra las pensiones futuras.

Ahora bien, la sentencia de reenvió no se ajustó a la pauta de la sala, al limitar la compensación ordenada en la misma. Expresó la sentencia de reenvío:

‘En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador regulo (sic) el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que indica:

‘Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No estarán sujetos a la ejecución:

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.’

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procede a decretar la compensación ordenada en la sentencia de reenvío, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.-‘ (El subrayado es nuestro)

Según lo transcrito, el reenvío no ordenó la compensación atendiendo a los términos impuestos por esta Sala, sino que limitó a un tercio el monto que podría compensar la empresa contra las pensiones futuras a ser percibidas por el demandante, para el caso de que quedara un saldo a favor de aquella, pretendiendo aplicar a las deudas recíprocas que declaró sujetas a compensación, una norma que regula una materia distinta, como lo es la de medidas ejecutivas.

La Sala no limitó en forma alguna la aplicación de la compensación que ordenó se efectuara respecto de las deudas recíprocas de las partes, de declararse la procedencia de la jubilación pretendida. Por tanto, el juzgador de reenvío, no podía establecer limitación alguna. En consecuencia, el juzgador de reenvío, al limitar a un tercio la compensación ordenada, desacató la pauta que le impuso esta Sala en su sentencia.

En primer lugar y como puede observarse de las transcripciones que preceden, esta Sala de Casación Social, en el caso de autos, ordenó al tribunal de reenvío precisar, antes de pronunciarse sobre la prescripción, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en las que se presenta el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada o no, pues es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho pretendido lo que determina cuál es el lapso de prescripción aplicable.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta, luego de verificar que había existido vicio en el consentimiento dado por el trabajador al aceptar el pago adicional a cambio del periódico y demás beneficios que suponía la jubilación especial. Vicio éste que no coincidió con el alegado por la parte actora, puesto que ésta adujo dolo, fraude por parte de la empresa, sin embargo el juez superior partiendo de un hecho notorio, que por su naturaleza no necesita probarse, y con el conocimiento del derecho que en virtud de su cargo ostenta, concluyó que si existió un vicio pero distinto al alegado, a saber el error excusable; con tal pronunciamiento el Tribunal de reenvío no incurrió en el vicio que afectaba a la sentencia que fue casada por este Alto Tribunal en fecha 29 de mayo del año 2000, que consistió en decidir sobre la defensa de prescripción opuesta sin tomar en consideración si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se le presentaba el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada.

En segundo lugar y con relación a la compensación que se habría de ordenar en caso de declarar procedente el beneficio de jubilación, alega la apoderada judicial de la empresa demandada, que la recurrida decidió aplicar lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil y que por ello no ordenó la compensación atendiendo a los términos impuestos por esta Sala, sino que limitó a un tercio, el monto que podría compensar la empresa contra las pensiones futuras a ser percibidas por el demandante para el caso de que quedara un saldo a favor de aquella, pretendiendo la recurrida aplicar a las deudas recíprocas que declaró sujetas a compensación, una norma que regula una materia distinta como es la de medidas ejecutivas.

Pues bien, la Sala disiente del criterio de la co-apoderada de la empresa demandada, puesto que la compensación ordenada en el fallo, es un modo de ejecución de lo condenado en el mismo, puesto que en dicha sentencia recurrida se declara la existencia de dos deudas que deben ser canceladas, una a favor del actor y otra a favor de la empresa demandada, siendo entonces, la compensación, en primer término, el modo en el que será ejecutado ese pago de ambos créditos de manera que resulta completamente aplicable al caso bajo análisis el artículo 1929 del Código Civil, el cual tiene limitado su ámbito de aplicación al momento de la ejecución del fallo y concretamente en su ordinal 4° el cual contiene la prohibición de que se ejecuten los dos tercios de la pensión de que goce el deudor.

Por lo tanto, al ser el recurso de nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo efecto es invalidar o anular la sentencia del Juzgado de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por casación, y siendo que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida, acató lo establecido por este M.T. en la citada decisión de fecha 29 de mayo del año 2000, el referido recurso debe declararse improcedente y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del articulo 243 eiusdem, por haber incurrido en inmotivación.

Aducen los formalizantes:

Según lo transcrito, la Alzada declaró que en septiembre de 1993, la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, de lo cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando esa empresa había pasado a manos del sector privado. Asimismo, declaró que estaban dados ‘elementos coincidentes’ relativos al tiempo en que sucedieron los ‘hechos’, lugar y condiciones de la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación, con el fallo que dictara esta Sala de Casación Social, decidiendo que el demandante incurrió en un ‘error excusable’, al no tener una concepción clara de los límites de los beneficios de ‘jubilación especial’ y ‘bonificación especial’.

Ahora bien, según el requisito de motivación de hecho, todo hecho debe ser extraído del análisis de pruebas: en eso consiste el ‘establecerlos’. La experimentación de cambios en una empresa en un momento determinado, y en un área de ella, constituyen hechos, y, como tales, deben ser apoyados, en alguna prueba. Asimismo, el que el demandante ‘no tuvo una concepción clara’ de los beneficios de jubilación especial y bonificación especial, también constituye una situación de hecho, -la cual le sirvió a la recurrida para decidir que éste incurrió en un ‘error excusable’-, y por ende, esa situación de hecho debió declararse sobre la base de pruebas concretas existentes en autos.

La declaratoria de existencia de un ‘error de hecho’ como el ‘excusable’, exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así lo sostiene el Dr. J.M.-Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, pág. 161, a lo cual añade que ello ‘... No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirven de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros ‘hechos expresivos’ considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normas legales de la experiencia...’

Así pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular.

Sin embargo, la recurrida se limitó a declarar la existencia de hechos, que pretendió le sirvieran de fundamento de la decisión de existencia de un ‘error excusable’ en el demandante sin ‘establecerlos’ propiamente, es decir, sin mencionar sobre la base de qué pruebas cursantes en autos los extrajo. Nótese que no se trata de que la recurrida haya incorporado una ‘motivación errónea’, sino de que no motivó, porque la motivación de hecho exige al sentenciador mencionar las pruebas en concreto de la cuales se extraen ‘hechos’.

La recurrida, no constató la existencia de un ‘error excusable’ en atención a las pruebas del expediente: no mencionó prueba alguna cursante en autos que le haya servido de base para determinar un cambio en la política de reestructuración interna acaecida en la empresa CANTV, ni tampoco mencionó prueba alguna que le haya servido de base para establecer que el demandante no tuvo una concepción clara de los benéficos (sic) de jubilación especial y bonificación especial. En consecuencia, de la recurrida no se evidencia fundamento alguno de hecho para la decisión de que el demandante incurrió en un error excusable.

Para decidir, se observa:

Delatan los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto estableció que el error excusable en que incurrió el demandante se determinó con lo probado en autos sin antes analizar las pruebas contenidas en el expediente, para concluir que el consentimiento dado por el demandante adolecía de tal vicio.

Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador concluyó que el actor incurrió en error excusable, luego de analizar una probanza cursante a los autos y la cual no es otra, que el acta convenio suscrita entre ambas partes y en tomar también en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado con relación al caso concreto. Por tanto contiene la sentencia impugnada los motivos que llevaron al juzgador a afirmar que el consentimiento dado por el demandante para suscribir el acta referida estuvo viciado.

En razón de las consideraciones expuestas esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por estar incursa en el vicio de incongruencia.

Aducen los formalizantes:

Según lo transcrito, la recurrida declaró que en el libelo de la demanda el actor había manifestado la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección; seguidamente, transcribe parte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, que expresó que los efectos del acta se mantenían a menos que existiera un vicio, como el error, en cuyo caso los supuestos de hecho debían ser comprobados; y declaró entrar a precisar si existía o no un vicio en el consentimiento, estableciendo que la demandada, para el mes de septiembre de 1993, experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, de los cual (sic) no había escapado el área de recursos humanos, concluyendo, después de transcribir otra parte de la sentencia dictada antes por esta Sala, que estaban dados en el caso elementos coincidentes con el fallo transcrito, por lo que declaró que hubo un ‘error excusable’ por parte del actor, al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que, a su entender, le propuso la empresa, de lo cual infirió que la voluntad de éste estuvo viciada.

Más adelante, en el dispositivo, se condenó a la demandada a pagar pensiones de jubilación al demandante.

Ahora bien, según consta en la demanda, el actor imputó a la accionada una conducta dolosa, fraudulenta y engañosa, que, a su entender, lo indujo a que aceptara cambiar el beneficio de jubilación especial por una bonificación especial que configuraría el triple de su indemnización de antigüedad y que tal engaño había consistido en que, en el acta que suscribió con la empresa se decía que se le pagaría, como Bonificación Especial, el doble de su antigüedad y no el triple, que, a su entender le habría ofrecido la empresa.

Lo que la demandante imputó a C.A.N.T.V fue una actitud dolosa, de engaño y amenazas, por haberle ofrecido, a su entender, un monto mayor por concepto de bonificación especial, del que realmente recibió; y nuestra representada, al contestar la demanda se defendió contra esos alegatos, no se defendió de un supuesto ‘error excusable’ pues el demandante repetimos, no lo alegó, así como tampoco las circunstancias de hecho que declaró la recurrida como cursantes de ese error.

Además, en el petitorio de la demanda, la parte actora se limitó a pedir una diferencia de la cantidad que le fuera pagada por Bonificación especial, diferencias de prestaciones sociales y el pago íntegro e inmediato de pensiones de jubilación. No pretendió nulidad alguna del acta, ni de la manifestación de escogencia allí plasmada. Por tanto, nuestra representada tampoco se defendió de esa nulidad.

La recurrida desnaturalizó el problema judicial sometido a su decisión, pues no se atuvo a los límites en que quedó planteada la controversia según los alegatos y defensas de las partes, incorporando en su sentencia declaratorias (sic) sobre hechos que nunca fueron discutidos entre éstas, como la existencia de las circunstancias fácticas declaradas para hacer derivar la existencia de dicho ‘error’ y la declaratoria misma de ese ‘error excusable’.

Como consecuencia de esa desviación, la recurrida decidió que el demandante tenía derecho al beneficio de jubilación que pidió, sobre la base de razones de hecho distintas de las invocadas expresamente por éste, en su demanda, como fundamento de tal pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva. En efecto, la recurrida decidió que el demandante habría incurrido en un ‘error excusable’ y que la voluntad de él, en el acta que suscribió con la demandada estuvo viciada por causa de un error excusable que se hizo derivar de circunstancias fácticas; sin embargo, el actor nunca alegó la existencia de un error excusable, sino de un ‘engaño’, ni alegó las circunstancias de hecho establecidas por la recurrida para derivar la ‘falsa representación de la realidad’ que configuró, a su entender, la existencia de ese error excusable.

El demandante no pretendió el beneficio de jubilación especial alegando que había incurrido en un ‘error excusable’ al momento de suscribir un acta con la empresa demandada y escoger recibir el pago de una bonificación especial, lo cual habría viciado el consentimiento allí plasmado.

Por tanto, la recurrida, al declarar la existencia de un ‘error excusable’ en el demandante, decidiendo que ese ‘error’ había viciado la voluntad de éste, y al haber establecido circunstancias de hecho, tales como cambio en la política de reestructuración interna de la empresa acaecida en abril de 1994, que habría afectado al área de recursos humanos, desconoció el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo, así, en el vicio de incongruencia positiva.

Ante la ausencia de alegación alguna de existencia de un ‘error excusable’, en el demandante y la ausencia de alegación de cambios en la política de reestructuración interna de la CANTV que habrían afectado su área de recursos humanos, la controversia planteada no incluyó esos temas y nuestra representada nunca tuvo la oportunidad de defenderse, ni de ese ‘error excusable’, ni de esas circunstancias de hecho.

En consecuencia, al haber decidido la recurrida sobre la base de hechos que nunca formaron parte del tema judicial sometido a decisión, para conceder al demandante el beneficio de jubilación que éste pidió, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, quebrantando así el requisito impuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

En cuanto al vicio de incongruencia alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en el mismo, por cuanto no decidió según lo alegado en autos, pues la causa por la que la parte actora solicitó la nulidad del acta convenio fue la actitud dolosa, de engaño y amenaza supuestamente ejercida por la empresa demandada y no el error excusable, que fue el motivo dado en la sentencia impugnada para declarar la nulidad del acta referida.

Ahora bien, el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-

En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, en los siguientes términos:

...el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A.L.. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año:1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

De esta prohibición, la Sala de Casación Civil atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y expuso:

...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...

(Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472. M.A.L.. Obra Citada pág. 24).

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a)Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484.

En el caso de especie se plantea, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, porque se declara la nulidad del acta convenio suscrita por las partes, en razón de que la parte actora lo firmó como consecuencia de haber incurrido en un error excusable, lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente, en el libelo de la demanda si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para suscribir el acta referida, no se mencionó que el actor hubiese incurrido en error excusable, sino que la empresa actuó dolosamente bajo engaño y amenaza presionando al trabajador con el objeto de que firmara el documento, sin embargo resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

En este sentido se puede constatar, a los folios 72 y 73 del presente expediente, Acta de transacción firmada el 27 de septiembre de 1993 por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 10/09/93, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la liquidación simple, configura un pago triple del trabajador, en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo Vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió hasta; que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada:

‘...que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.’

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas (sic) los efectos contenido (sic) en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de septiembre de 1993, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internad (sic) de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’.

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializando éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declarar que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor H.A.C., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada el día 27 de septiembre de 1993, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida si concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. Sin embargo tal declaración la hace en virtud de que considera que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala y la cual estaba obligado a acatar en virtud del reenvío y en donde se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable, se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya o no sido alegado.

En consecuencia considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado y así se decide.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 eiusdem, en razón a que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Aducen los formalizantes:

En las páginas 13 y 14, la recurrida decidió que el demandante al escoger recibir el pago de una bonificación especial, en lugar de la jubilación especial, incurrió en un ‘error excusable’, ‘...al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión...’.

Ahora bien, al decidir sobre la existencia de ese ‘error excusable’ atribuido al demandante, como materializado en el momento en que suscribió la referida acta, la recurrida no tomó en consideración que según los alegatos del demandante éste sí quería recibir la bonificación especial que le fue pagada, y, que no sólo lo recibió queriéndola, sino que pretendió expresamente el pago de una cantidad mayor, a título de diferencia, por tal concepto.

En efecto, en la demanda, al actor adujo haber recibido por concepto de bonificación especial una cantidad inferior a la que, según entiende, le ofreció la empresa, es decir, afirmó que recibió por tal concepto el doble de lo que le correspondía por indemnización de antigüedad y que la empresa le había ofrecido el triple, pidiendo el pago de una diferencia a su favor.

Ese alegato del demandante era esencial para la decisión de que éste habría incurrido en un ‘error excusable’ al escoger entre recibir el pago de una bonificación especial o la jubilación especial, pues las afirmaciones del propio actor revelan que éste sí quería recibir la bonificación que le fue pagada, al punto de que pretendió que le pagaran una cantidad mayor por tal concepto.

Al omitir pronunciarse sobre los alegatos del demandante, referidos a su manifestación de voluntad de recibir el pago de una bonificación especial por una cantidad mayor a la que le fuera entregada, la recurrida desconoció que esos alegatos también formaban parte del tema judicial sometido a su decisión, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

Así pues, en la búsqueda de un vicio en la voluntad del demandante, la recurrida debió considerar el alegato de éste de querer recibir el pago de la bonificación especial que le fue entregada, al punto de pretender el pago de una diferencia, alegatos éstos plasmados en el libelo y por tanto, incluidos en el problema judicial sobre el cual estaba llamada a recaer exhaustiva decisión.

Al omitir la recurrida pronunciarse y decidir sobre ese alegato de la parte actora, incumplió, pues, el deber que le impone el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando dicha norma.

A modo de colorear la denuncia, observamos que la recurrida, al no emitir pronunciamiento y decisión respecto de los referidos alegatos de la parte actora, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces están obligados a atenerse a lo alegado -a todo lo alegado- en autos.

Para decidir se observa:

Denuncian los formalizantes que a recurrida adolece de incongruencia negativa en razón de que omitió pronunciamiento respecto a los alegatos del actor, de querer recibir la bonificación especial que le fue pagada, toda vez que pretendió el pago de una cantidad mayor a título de diferencia por tal concepto, lo cual formaba parte del tema judicial sometido a decisión.

Respecto a la presente delación de incongruencia del fallo, cabe reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 en la cual se expresó:

Quién puede denunciar en casación la omisión de pronunciamiento en la sentencia.

En cuanto al primero de los aspectos de la cuestión debatida ante la Sala, cabe reiterar el criterio de que carece de legitimación la actora para denunciar omisión de pronunciamiento sobre las afirmaciones de la parte contraria en el proceso.

En efecto en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, esta Sala ratificó el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, la cual expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo.

Ahora bien, lo que pretenden delatar los formalizantes es la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida de alegatos esgrimidos por el actor, así que en aplicación de la doctrina previamente transcrita, esta Sala debe desechar la presente delación por cuanto carece de legitimación la parte demandada, aquí formalizante, para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador con relación a pedimentos de la parte contraria en el proceso. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 14 y 1629 del Código Civil, así como la infracción del artículo 1.980 del mismo código por falsa aplicación.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

Consta en dichas páginas que declarando acoger la doctrina impuesta por esta Sala de Casación Social la Alzada decidió que no era aplicable a la jubilación (beneficio prendido en la demanda) la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que:

‘...la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberá pagarse por año o por periodos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir de (sic) momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes’.

Dada esa declaratoria de aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil, la recurrida declaró que el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la citación, no superaba los tres (3) años establecidos en la norma aplicable, y, como consecuencia de ello, en el dispositivo, se declaró ‘Sin Lugar’ la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Ahora bien, al declarar que el beneficio o ‘derecho’ de jubilación pretendido por el actor prescribía según el artículo 1.980 del Código Civil, y no de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida desconoció la especialidad de la normativa laboral, lo cual produjo la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 1.629 del Código Civil.

La acción que dio origen al juicio decidido por la recurrida, es una acción laboral, ya que, mediante ella, el demandante pretendió obtener un derecho que hizo derivar de la existencia de una relación de trabajo que mantuvo con la demandada. El título de esa acción, fue un contrato de trabajo, por ello, se trata de una acción laboral, y en consecuencia, a ella, le aplica la normativa laboral contenida en las leyes especiales de la materia.

El artículo 1.629 del Código Civil, dispone:

‘Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo’. (El resaltado es nuestro).

Conforme a dicha disposición, los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores se rigen por la ley especial en materia de trabajo, actualmente, la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el artículo 14 del Código Civil, dispone que las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de ese Código -Civil- en las materias que constituyen su especialidad.

De todas esas disposiciones del derecho común, se deriva que en materia de prescripción de la acción laboral, debe aplicarse la ley especial que regule esa materia.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el encabezamiento de su artículo 61, perceptúa cual es el lapso de prescripción en materia laboral. Expresa dicha norma:

‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribíran al cumplirse (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.’ (El resaltado es nuestro).

Según dicha disposición, todas las acciones que se hagan derivar de la existencia de una relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año a contar de la fecha de la terminación de la relación.

Dicha norma no establece distinciones en cuanto a los derechos que se pidan por vía de la acción; por tanto, no está dado al intérprete efectuar distinción alguna. Además, recuérdese que ‘acción’ y ‘derecho’ son conceptos distintos.

En consecuencia, no importa la naturaleza o tipo de los derechos que se pretendan por vía de la acción: en materia laboral, lo que determina la aplicación del lapso de un (1) año de prescripción a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la acción se haga derivar de la existencia de una relación de trabajo, es decir, que el actor invoque la existencia de una relación de trabajo extinguida en fundamento del derecho que pretende.

En materia laboral, no es posible discurrir sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción con relación a las distintas clases y naturaleza de los conceptos que se pidan por medio de la acción. Establecer distinciones que el legislador no ha autorizado equivaldría, no sólo a la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino al desconocimiento de la institución de la prescripción, la cual opera en materia laboral como un medio de liberación de obligaciones, por disposición legal, sin distingo alguno, incluso respecto de los derechos adquiridos, como la indemnización de antigüedad.

Cuando un ex-trabajador de la empresa CANTV pretende el otorgamiento de cualquier beneficio, como la jubilación especial, la acción que interpone deriva de la relación de trabajo que el demandante tenía con la empresa CANTV; por tanto, siendo una acción laboral, el lapso de prescripción de la misma es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata, de una ‘acción laboral’, y, por tanto, sujeta su prescripción al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de si ese beneficio o derecho pretendido es de naturaleza contractual o legal, o de si es un derecho de carácter irrenunciable o no, e independientemente de si lo que se pide es la declaratoria de nulidad de un contrato por causa de algún vicio en el consentimiento.

La alegación y declaratoria de existencia de un vicio en el consentimiento no excluye, a la acción laboral, de la aplicación del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su primer párrafo, regula, pues, la prescripción de la acción laboral, y al dispositivo de esa norma deben atenerse los jueces cada vez que resuelven la defensa de prescripción de la acción de cualquier derecho -sea convencional o legal, irrenunciable o no- que el actor haga derivar de una invocada relación de trabajo.

La acción mediante la cual la parte actora, en su invocada condición de ex-trabajador de la demandada, pretendió el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, también está sujeta al lapso de prescripción de (1) año que dispone la aludida norma. Y, vencido el lapso de un (1) año al cual se refiere el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, esa acción prescribió, lo cual trajo consigo la liberación de la obligación que se reclama, sin que pueda, reiteramos, entrarse a dirimir respecto de la naturaleza del derecho que es objeto de la pretensión.

Al entrar a decidir sobre la defensa de prescripción de la acción con relación al pretendido beneficio de jubilación especial, la recurrida le negó aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el lapso de un (1) año a contar de la fecha de finalización de la relación laboral, para la prescripción de todas las acciones que deriven de una relación de trabajo, materializándose la infracción, por falta de aplicación, de esa normas jurídica.

Por otra parte, la recurrida aplicó a la acción -laboral- el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, a pesar de la especialidad y preferente aplicación que, en matera laboral, tiene el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al decidir aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.629 del Código Civil, que dispone que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, se rigen por la legislación especial del trabajo.

Asimismo, al aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 14 del Código Civil, que dispone que las disposiciones de las leyes especiales se aplican con preferencia a las del Código Civil, en las materias que constituyen su especialidad.

El artículo 1.980 del Código Civil no es aplicable al caso sometido a decisión, ya que existe una norma que, en materia laboral -de aplicación preferente dada su especialidad- regula el lapso de prescripción de todas las acciones laborales, es decir, de todas las acciones en las cuales el demandante invoca la existencia de una relación de trabajo para pretender algo.

El artículo 1.980 del Código Civil, dispone:

‘Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.’

Respecto de esa norma, el Dr. R.A.G., en su obra ‘Nueva Didáctica del derecho del Trabajo’, Séptima Edición, Caracas, 1994, pág. 486, expresa:

‘Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a tal situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata -ha sido (sic) la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas del derecho común, concretamente por el artículo 1.180 del Código Civil, que establece la prescripción de tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.’

Ahora bien, como puede observarse, dicha doctrina alude a la situación del jubilado que reclama el pago de pensiones exigibles, lo cual supone que el o la demandante, al intentar la demanda, tenga la condición de jubilado y que sea, en virtud de tal condición, que pida el pago de pensiones que le son exigibles.

Dicha doctrina no se aplica a la distinta situación de que el actor no tenga la condición de jubilado, porque pretenda, por vía de la acción, el otorgamiento de ese beneficio, es decir, la declaratoria de ese derecho. En ese caso, la acción está sujeta al lapso de prescripción de un año a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el derecho pretendido se hace derivar, directamente, del vínculo laboral.

El artículo 1.980 del Código Civil no es aplicable, pues, al caso en que el demandante no obtenga la condición de acreedor de una obligación periódica, ya que al intentar la demanda no ostentaba la condición de jubilado. Si el demandante no tiene la condición de jubilado, éste no es acreedor de pensiones vencidas y exigibles.

El artículo 1.980 del Código Civil alude, pues, a obligaciones vencidas y exigibles y, si el demandante no tiene la condición de jubilado, no es acreedor de pensiones vencidas y exigibles, por lo que esa norma no es aplicable para resolver el problema de la prescripción de la acción.

La transcrita opinión del Dr. R.A.G. avala, pues, que la prescripción especial del artículo 1.980 del Código Civil sólo es aplicable cuando el demandante es, efectivamente, acreedor de pensiones de jubilación vencidas y exigibles, es decir, cuando antes de intentar la demanda tiene la condición de jubilado. Dicha disposición no se aplica a los casos en que el demandante pide el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues en esos casos el demandante no tiene la condición de acreedor de pensiones de jubilación, ya que, precisamente, lo que se pide es la declaratoria de la existencia de ese derecho.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 1.980 del Código Civil, es aplicable únicamente a las obligaciones de rédito, no al las obligaciones de capital.

En efecto, la razón de ser del artículo 1.980 del Código Civil, al igual que el de las normas de algunas ordenanzas francesas que le sirven de antecedente, es evitar que la acumulación progresiva de obligaciones de moderado quantum que el deudor podría cumplir a medida en que fueran venciendo, con sus ingresos ordinarios, llegue a convertir a esas pequeñas obligaciones en una sola gran deuda susceptible de producir la ruina de quien deba pagarla. Atendiendo a esa finalidad de la norma, se ha sostenido que una ligera interpretación de la parte final de la norma que apunta tal prescripción trienal a ‘...todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.’, podría conllevar a la aplicación de esa norma a situaciones que están sustraídas de ella.

La doctrina nacional y extranjera han sostenido, pues, que atendiendo a la finalidad de la norma, las obligaciones sujetas a la prescripción trienal son aquellas correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, es decir, las obligaciones de rédito.

En ese sentido, el Dr. E.L., en artículo publicado en la Revista N° 9 de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Año lectivo 1969-1970, titulado ‘La prescripción de las obligaciones de pagar los precios de las adquisiciones de bienes efectuadas por la República, con especial referencia al a (sic) los suministros de mercancías y, en particular, a los de energía eléctrica, de gas y de agua’, al tratar el problema de la aplicación de la prescripción que prevé dicho artículo 1.980 del Código Civil, expresa:

‘El criterio más acertado en esta materia parece ser el que, sin detenerse en las características meramente extrínsecas de los supuestos expresamente contemplados en la norma de referencia, y sin olvidar, tampoco los antecedentes históricos de la misma, ni la finalidad que ella persigue, cual es la de impedir la acumulación progresiva de créditos renovables y su conversión por la inercia (a veces maliciosa) del acreedor en un crédito único de mayor importe, estima que el objeto propio de la prescripción trienal extintiva está constituido por las obligaciones de rédito, por oposición a las obligaciones de capital. En este sentido COVIELLO estima que la mencionada prescripción comprende ‘todas las prestaciones periódicas pagaderas en un año o a plazos más breves, que dependan del mismo título, y sean el producto o lo accesorio de un capital, no las que son objeto de deudas distintas, y no pueden considerarse como productos de un capital (como sucede en los legados anuales, etc.)’ (omissis)...De modo pues que si se toma en cuenta que la disposición del artículo 1.980 del Código Civil se inspira en una finalidad social de protección a ciertos deudores, que el propósito que aquella disposición legal persigue en tal sentido es evitar la capitalización de deudas de rédito (lo que está confirmado por los propios antecedentes históricos de la norma) y, (no obstante la defectuosa formula empleada en él) dicho artículo debe ser interpretado en conexión íntima con las aplicaciones concretas que su texto mismo señala, y en vista de la naturaleza jurídica de los supuestos a que tales aplicaciones apuntan, habrá que acoger como justo el criterio antes señalado. El artículo 1.980 del Código Civil establece una prescripción breve extintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en este sentido denominamos, como locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de rédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hayan sujetas a la prescripción extintiva ordinaria.’ (negritas propias)

Conforme a una interpretación ajustada del artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción trienal que éste prevé no es aplicable a obligaciones, que, aún siendo periódicas, no son obligaciones de rédito, es decir, no son producto o fruto de un capital.

Tal y como ha establecido este máximoT., la falsa aplicación de la norma jurídica alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley.

En ese sentido, sostienen los Dres. A.A.B. y L.A.M.A., en su obra ‘La Casación Civil’, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2000, pág. 372, ‘En este caso de infracción de ley, el juez no se equivoca al interpretar el supuesto de hecho de la norma, sino al ‘interpretar’ el hecho a la luz del derecho, es decir, al establecer la relación de equivalencia entre las particularidades del hecho y las características del supuesto abstracto de la norma ‘jurídica’.

La recurrida, pues, al decidir aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, para resolver la defensa de prescripción de la acción, a pesar de que esa norma no regula el supuesto de hecho sometido a su decisión -el demandante no tenía la condición de acreedor de pensiones líquidas y exigibles de jubilación puesto que lo que pretendió fue que le concedieran ese beneficio- infringió, por falsa aplicación, esa norma.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues habiendo sido declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, se ordenó a ésta pagar al actor pensiones de jubilación, a pesar de que, según se demuestra en esta denuncia, la acción mediante la cual el actor pretendió le concedieran el beneficio de jubilación, está prescrita.

Para decidir, en vez de negarle aplicación, la recurrida ha debido aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual hubiera declarado prescrita la acción, ya que el beneficio de jubilación especial, como cualquier concepto que se haga derivar de la existencia de una relación de trabajo, está sujeto a la prescripción que prevé esa norma.

Asimismo, en vez de negarles aplicación, la recurrida, para decidir, ha debido aplicar: a) el artículo 1.629 del Código Civil, según el cual los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores se rigen por la legislación especial del trabajo. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que la defensa de prescripción de la acción intentada por el actor, mediante la cual pidió le reconocieran tener derecho al beneficio de jubilación especial, debía resolverse en fundamento de los dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) el artículo 14 del Código Civil, según el cual, las disposiciones de las leyes nacionales especiales de debe aplicar con preferencia a las del Código Civil, en las materias que constituyen su especialidad. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era la norma aplicable para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, ya que dicha norma por ser especial a la materia laboral, es de aplicación preferente.”

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida al desconocer la especialidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un año de prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral, incurrió en la falta de aplicación de dicha norma y en la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, que no resultaba aplicable al caso en virtud de que el demandante no tenía la condición de acreedor de una obligación periódica, supuesto de hecho regulado en dicha norma, ya que al intentar la acción no ostentaba la condición de jubilado; así como en la falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, los cuales están relacionados con la preferencia de aplicación de la ley especial que regula la materia con respecto a la ley ordinaria.

Respecto a este punto expresó la recurrida:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber transcurrido más de un año (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (10 de septiembre de 1.993), hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (06 de abril de 1995), cuando, en opinión de la reclamada, ya había transcurrido más de un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando como consecuencia de tal afirmación que la misma se encuentra prescrita. Igualmente indica la demandada que en el caso de autos, no puede ser aplicable la prescripción civil establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal, tal como lo sustenta el actor en su escrito libelar.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

(Omissis).

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem (sic), que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el laso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 10 de septiembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 06-04-95 y la citación del reclamado se materializó el 02-05-95, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos dá un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

Sobre este aspecto se observa que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción intentada por la parte demandada y concluir que al haber estado viciada -no incurre en la infracción de dichas normas, por lo que considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, además que como antes se indicó, la misma se ciñó a la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como anteriormente se indicó, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo regula todo lo referente a las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al quedar disuelto el vínculo laboral, el lapso para intentar la reclamación por reconocimiento de la jubilación especial al manifestar el demandante que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza de acción personal, con la que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social.

En consecuencia considera esta Sala que la recurrida fue dictada buscando la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantías constitucionales y legales.

En virtud de las precedentes consideraciones, al no resultar infringida ninguna de las normas denunciadas por los formalizantes, se declara la improcedencia de la presente delación y, así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código y la falsa aplicación del artículo 1.146 del Código Civil .

Los formalizantes fundamentan su denuncia de la siguiente manera:

En efecto, las recurrida, fundó la declaratoria de que el demandante habría incurrido en un ‘error’, en pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, al expresar, en sus páginas 13 y 14, lo siguiente:

‘Del estudio realizado este juzgador concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en la sentencia citada:

‘...que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error) con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.’

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de la misma, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requisitos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida (sic), por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío (sic), es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de septiembre de 1993, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’. (Sentencias de fecha 19-06-2000)

Dicho lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializando éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor H.A.C. (sic) al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada el día 27 de Septiembre de 1993, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.’

De acuerdo con lo transcrito, la recurrida se limitó a transcribir algunos párrafos de la parte general de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social para dictaminar la existencia de un error excusable en el demandante.

Ahora bien, los pronunciamientos generales contenidos en la parte de la sentencia transcrita por la recurrida, -por su condición de generales- ya que aluden a una situación que habrían enfrentado extrabajadores de la empresa, tampoco aparecen respaldados en hechos concretos extraídos de pruebas existentes en los autos del juicio que nos ocupa. Eso tiene sentido, porque la Sala de Casación, en esa sentencia, no conoció del rondo del problema debatido en el juicio, porque la Alzada no lo había hecho, ya que había declarado procedente la defensa de prescripción de la acción. En consecuencia, esos pronunciamientos generales de la sentencia de esta Sala, que no derivaron del análisis del fondo del problema debatido en este juicio, y por tanto, que no derivaron del análisis de pruebas y del establecimiento de hechos, no constituyen, ni pueden constituir una ‘motivación’ para la recurrida, que sí tenía el deber de pronunciarse respecto del fondo del problema judicial debatido entre las partes.

La declaratoria de existencia de un ‘error excusable’ que atienda a circunstancias fácticas, constituye un ‘error de hecho’, el cual exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así lo sostiene el Dr. J.M.- Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, pág. 161, a lo cual añade que ello ‘... No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirven de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros ‘hechos expresivos’ considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso de que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normas legales de la experiencia...’

Así, pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular, existentes en autos.

Sin embargo, la recurrida, derivó su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’, en el demandante, de los pronunciamientos generales contenidos en la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Social pronunciamientos generales que no constituyen motivación alguna para esa declaratoria, y que, por tanto, configuran una ‘motivación errónea’ para la misma.

La recurrida, pues, no motivó su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’, en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio, sino en unos ‘pronunciamientos generales’ contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, los cuales configuran una ‘motivación errónea’ de esa decisión, ya que no contienen análisis particular alguno de pruebas existentes en este juicio que apoyen o permitan apoyar esa declaratoria, sino que aluden a circunstancias generales. En consecuencia, al fundar la recurrida su declaratoria de existencia de un ‘error excusable’ en el demandante, en unos pronunciamientos generales que por no contener establecimiento de hechos con ajustamiento a pruebas de este juicio, no constituyen una motivación de hecho para el mismo, se configuró, en la recurrida, una ‘motivación errónea’. Ello, materializó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°, el cual impone al juez el deber de ‘establecer’ los hechos de la causa, lo cual significa: constatar la existencia de estos, para lo cual es imprescindible analizar el material probatorio de los autos.

La recurrida, no constató la existencia de un ‘error’ en atención a hechos extraídos de pruebas del expediente, sin que derivó la existencia del mismo de unos pronunciamientos generales que aluden a una situación que habría afectado a un grupo de ex trabajadores de la empresa C.A.N.T.V., insertando así, a esa decisión, de una motivación equivocada, y por ende, errónea.

De esta forma, la decisión de la recurrida respecto de que el demandante incurrió en un ‘error excusable’, no aparece respaldada en hechos concretos extraídos de las pruebas del proceso, sino en una ‘motivación errónea’ constituida por unos pronunciamientos generales, lo cual evidencia que el juez de la recurrida no aplicó el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de establecer los hechos con ajustamiento a pruebas del proceso, para dar así, al fallo, una motivación adecuada.

Al apoyar la declaratoria de un error excusable en el demandante, que le sirvió para declarar la nulidad parcial del acta suscrita por él, en una ‘motivación errónea’, la recurrida infringió, por falsa aplicación, el artículo 1.146 del Código Civil.

En efecto, tal y como señala el Dr. L.M.A., en la obra citada, página 87 ‘...es desde luego el caso más ostensible de una falsa aplicación de la norma jurídica aquel en el cual el juez, como resultado de una motivación exigua, precaria o errónea de la cuestión de hecho, no permite descubrir sobre cuál hecho específico aplicó el precepto de tal norma.’.

La recurrida, al declarar la existencia de un ‘error excusable’ en la demandante para decidir la nulidad parcial del acta suscrita por ella, aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, pues, dado que esa declaratoria fue apoyada en una ‘motivación errónea’, no es posible entender a cuál hecho específico aplicó la consecuencia jurídica: nulidad, prevista en esa norma. No se sabe, pues, cuál es el hecho que integra la premisa menor del silogismo al cual la recurrida le aplicó ese artículo 1.146 del Código Civil, lo cual patentiza la hipótesis de falsa aplicación de esa norma jurídica.

Las infracción denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, habida cuenta que declaró que el demandante había incurrido en un error excusable, condenó a la demandada a pagarle pensiones de jubilación al actor.

Para decidir, en vez de infringirlo, la recurrida ha debido aplicar el ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera procedido a establecer los hechos realmente traídos al proceso por las pruebas existentes en el proceso; así, hubiera constatado que no existe material probatorio que respalde la existencia de un ‘error’ en el demandante. En esa situación, la recurrida hubiera aplicado el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos no pueden revocarse sino por las cuales causas expresamente autorizadas por la ley o por voluntad de las partes, para considerar válida el acta suscrita por ésta, declarando así, sin lugar, la pretensión del actor de obtener el beneficio de jubilación, el cual, decidió, sin error alguno, no escoger.

Para decidir la Sala observa:

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes delatan a través de un recurso por infracción de ley la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma solo es denunciable con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

De manera que por cuanto la infracción de cualquiera de los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sólo es denunciable de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, bajo un recurso por defecto de actividad, es por ello que esta Sala desecha la denuncia de infracción de dicha norma por falta de técnica y así se decide.

Por otra parte, con respecto a la denuncia por falsa aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, cabe señalar lo siguiente:

Tal denuncia de infracción alegada por los formalizantes se centra en impugnar la declaratoria de nulidad parcial del acta, pronunciada por el tribunal de alzada, respecto a la transacción celebrada entre el trabajador y la empresa demandada, la cual fue decretada en virtud del error excusable en que incurrió el demandante. Así, señalan los recurrentes, que la recurrida al declarar la existencia del error excusable para decidir la nulidad parcial del acta suscrita, aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, por no ser posible entender a cual hecho específico aplicó la consecuencia jurídica, es decir la nulidad.

Cabe destacar, que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de la empresa demandada, al suscribir el acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, y han sido vertidos en dichos fallos de este M.T. los hechos que rodearon la firma de la misma, tomándose en consideración desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, allí transcrita, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte del actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil, resulta aplicable el mismo y por ende no incurrió la recurrida en el vicio delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción del artículo 1.148 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aducen los formalizantes:

Mediante esta denuncia, cuestionamos, sobre la base de la opinión transcrita, la declaratoria de la recurrida de existencia de un error en la demandante en atención a circunstancias de hecho, pues tal error no fue determinado con ajustamiento a las reglas expresas contenidas en el artículo 1.148 del Código Civil para la valoración o apreciación de los hechos que pueden configurar un ‘error de hecho’.

En las sus (sic) páginas 13 y 14, la recurrida expresó:

‘Del estudio realizado este juzgador concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas:

‘...que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error) con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.’

Debe este sentenciador precisar, sí existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida (sic), por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío (sic), es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de septiembre de 1993, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ser ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, mas la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por ciento tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso... y así se establece’. (Sentencias de fecha 19-06-2000)

Dicho lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor H.A.C., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada el día 27 de septiembre de 1993, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.’

Según lo transcrito, la recurrida, haciendo suyos los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia que dictó esta Sala de Casación Social, declaró la existencia de un ‘error excusable’ en la demandante, tomando en cuenta la situación de hecho que esta Sala había declarado para una generalidad de ex trabajadores de CANTV y habiendo suyos esos pronunciamientos generales. Así, declaró la recurrida que la empresa demandada había experimentado cambios en su política de reestructuración interna, en todos sus ámbitos, de lo cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando dicha compañía pasó a manos del sector privado, haciendo suyos, en tal sentido, los pronunciamientos generales contenidos en la referida sentencia de esta Sala, para declarar que en el caso estaban dados todos los elementos coincidentes con el (sic) ese fallo, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se terminó el contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación, acogiendo el criterio de dicho fallo y como consecuencia de ello, declaró la existencia de un ‘error excusable en la demandante.’

Según el fallo dictado por esta Sala, a cuyos pronunciamientos generales se adquirió la Alzada, citado por ésta:

a) existió un cambio de políticas internas de la empresa, a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, ya que la organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, a típicamente privada;

b) que por motivos económicos o tecnológicos, más excesiva burocracia, CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos;

c) que esa situación fue evidente;

d) las condiciones de trabajo que tenían lugar en las oficinas de trabajo de CANTV (sic) se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral;

e) había necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia;

f) el personal subalterno debía ser rotado a sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban;

g) que esa situación se prolongó por largo tiempo;

h) que esa situación, en su conjunto, hace concluir que a los empleados a los cuales CANTV les reconoció el derecho a la jubilación a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo y que estuvieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas cuando estaban aún jóvenes y con fuerza de trabajo, la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo mas beneficiosos para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieran en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger; e

i) que esa situación fue tan evidente y generalizada que hubo necesidad de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura del vínculo que suscribieron las partes y derivó en una forma preelaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador, limitándose éste a suscribir tal acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, el cual erróneamente percibió como más ventajoso, y

Ahora bien, las circunstancias declaradas por la Alzada, y las acogidas por ella de los pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala, no configuran un estado de error a la luz del artículo 1.148 del Código Civil.

El ‘error’ que según nuestro Código Civil configura un ’vicio del consentimiento’ capaz de anular un contrato puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho, cuando recae sobre circunstancias de hecho.

La tipificación de un error de hecho requiere del cumplimiento de ciertas condiciones: el error debe ser esencial (artículo 1.148 del Código Civil), y debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil). La decisión de existencia de un ‘error de hecho’ debe atender, pues, a la esencialidad que exige el artículo 1.148 del Código Civil, y a la excusabilidad que prevé el artículo 1.146 del mismo Código.

Como quiera que la recurrida declaró la existencia de un ‘error’, atenida a determinadas circunstancias de hecho, la juridicidad de dicha declaratoria debe ser revisada a la luz del artículo 1.148 del Código Civil, que consagra el requisito de ‘esencialidad’ necesario, al igual que la ‘excusabilidad’, para que proceda una declaratoria de nulidad por causa de un ‘error de hecho’, como vicio del consentimiento.

El artículo 1.148 del Código Civil, dispone:

(Omissis).

Según dicha norma, el error de hecho puede ser de dos (2) clases: error en la sustancia, o error en la identidad o cualidad de la persona con quien se contrata.

El ‘error’ que declara la recurrida atiende a circunstancias fácticas allí declaradas que habrían provocado, en los ex trabajadores de CANTV, una falsa representación de la realidad; por tanto, esa declaratoria debe ser revisada tomando en cuenta los parámetros legales que configuran el error de hecho, en la sustancia.

El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

(Omissis).

El error de hecho, en la sustancia, según el primer párrafo del artículo 1.148 del Código Civil, puede recaer respecto de la cualidad de una cosa, o respecto de circunstancias que las partes han considerado como esenciales o que debían de ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

De la recurrida, que hizo suyos pronunciamientos generales contenidos en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, se deriva la declaratoria de una situación en las oficinas de trabajo de la CANTV (necesidad de implantación de políticas para reducir personal y gastos operativos en materia de recursos humanos) que provocó incertidumbre en los trabajadores respecto del futuro laboral, dada la inminente rotación de personal subalterno o retiro ante cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas; se deriva la declaratoria de que los trabajadores de CANTV que escogieron entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que les correspondía o el acogerse al beneficio de jubilación especial, se encontraban en un momento de su vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y una situación social, económica e inflacionaria catalogada como ‘estable’, de lo cual deriva la declaratoria de que esos trabajadores no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficiosos para ellos y su familia, dictaminando la existencia, en ellos, de un error excusable, consistente en una falsa representación o falso conocimiento de la realidad.

Ahora bien, como se observa, las circunstancias fácticas que según la recurrida -que acogió los pronunciamientos generales de esta Sala- fueron externas, generales, declaradas como existentes tanto para un grupo de trabajadores, como para los habitantes de un país con una economía catalogada de estable; por tanto, no encajan en el supuesto de anulabilidad bajo la hipótesis de error sobre la cualidad de una cosa, ni tampoco encajan en la hipótesis de existencia de error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes o que debieron ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se concluyó el contrato.

El error en la cualidad de una cosa se produce cuando una persona recibe una cosa creyendo que era otra. La recurrida no declaró que la demandante había escogido recibir una cantidad de dinero creyendo que no era dinero.

El error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes requiere de una consideración subjetiva: se configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes han considerado como esenciales de acuerdo a sus motivaciones subjetivas o psicológicas. Esto último lo sostiene el Dr. E.M.L., en su obra ‘Curso de Obligaciones’ la cual declaró consultada estas Sala al establecer premisas generales respecto de los vicios del consentimiento.

Tal y como señala el Dr. L.M.A., en le texto antes transcrito, en el artículo 1.148 del Código Civil en legislador no ha querido dejar al juicio soberano e incontrolable de los jueces de instancia la valoración o apreciación con respecto a si el error de hecho es causa de anulabilidad de un contrato, sino que ha condicionado esa valoración señalando al juzgador las circunstancias específicas que deben concurrir a fin de que el error produzca el efecto de anulabilidad del contrato.

La recurrida, -que hizo suyos los pronunciamientos generales de esta Sala-, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas -internas y particulares- en la demandante: no declaró las existencia de alguna circunstancia o condición que la demandante, internamente, hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que declaró la recurrida, fue la existencia de unas circunstancias generales y externas, por oposición a particulares; tan externas, que podrían llevar a la consideración de que todos los habitantes de Venezuela -país con atractivos intereses para la inversión y situación económica e inflacionaria estable- que en aquella época hubieran recibido una cantidad importante de dinero en efectivo, en vez de decidir recibir una cantidad muy inferior a plazos, se habrían equivocado.

Las circunstancias de hecho a que aluden los pronunciamientos generales de esta Sala, acogidos por la recurrida, no encajan, pues, en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configuran un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’.

En efecto, la ‘falta de clarividencia’ atribuida a los trabajadores en situación análoga al demandante, se calificaría, a lo sumo, como ausencia de perspicacia o falta de penetración intelectual, pero como es obvio para cualquiera, no configura un estado de error. El recibir una cosa creyendo que es económicamente más ventajosa que otra, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de producir la nulidad de esa escogencia, según el artículo 1.148 del Código Civil.

(Omissis).

Si el demandante decidió escoger el pago de una bonificación especial -cantidad considerable de dinero- en lugar de escoger recibir el pago de una cantidad igual o inferior a su último salario, a plazos, creyendo que, dada la condición económica del país, esa escogencia le era más beneficiosa económicamente, ello, a la luz del artículo 1.148 del Código Civil, es irrelevante, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de configurar un error.

Por tanto, la recurrida, al declarar la nulidad del acta suscrita por el demandante en fundamento de las circunstancias de hecho contenidas en los pronunciamientos generales de esta Sala, que no son las que condicionan la existencia de un error de hecho capaz de producir tal efecto de anulabilidad según el artículo 1.148 del Código Civil, infringió, por falta de aplicación, ese artículo 1.148 del Código Civil en cuanto a que desconoció cuales son los únicos supuestos de hecho que, apreciados y valorado, pueden servir para aplicarles la consecuencia jurídica regulada en esa norma.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, dada la declaratoria de nulidad de la escogencia plasmada por el demandante en el acta que suscribió con nuestra representada, por causa de un supuesto ‘error excusable’, proveniente de circunstancias de hecho, la recurrida ordenó a la demandada que pagará al actor pensiones de jubilación y a otorgarle los beneficios adicionales a la misma.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el acta suscrita entre las partes era válida y que, no existiendo causa autorizada por la ley, -porque no existen los criterios o atributos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho- la manifestación de voluntad plasmada allí por el demandante respecto de escoger recibir una cantidad de dinero, en vez de acogerse al beneficio de jubilación especial, no es nula.

Para decidir la Sala observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida no analizó ni estableció la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares en el demandante, sino que declaró la existencia de circunstancias generales y externas que configuraron el error de hecho en el demandante que vició su consentimiento al suscribir el acta de terminación de la relación de trabajo, por oposición a las particulares exigidas por el artículo 1.148 del Código Civil.

Primeramente, es de señalar que aun cuando los recurrentes delatan expresamente la falta de aplicación de la norma denunciada, de la fundamentación de la misma denuncia se evidencia claramente que lo pretendido por ellos, es alegar la falsa aplicación de dicho artículo, por lo que así se pasa a conocer.

Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar textualmente lo dispuesto en el artículo 1.148 del Código Civil, el cual establece:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Como se observa, el artículo anterior se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar el error excusable por parte de la actora. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en una falsa representación de la realidad, al errar en la apreciación de circunstancias que consideró esenciales respecto a las condiciones en que se suscribió el convenio y por ende resultó viciado su consentimiento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior si encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, ya que el mismo, en el presente caso, recayó sobre circunstancias que el actor consideró esenciales, hipótesis ésta contenida en dicho precepto legal como configurativa de ese tipo de error.

En consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1°) IIMPROCEDENTE, el recurso de nulidad propuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada el 28 de febrero del año 2001 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en las costas del recurso a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2°) SIN LUGAR, el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo ya identificado.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

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M.C.P.

El Conjuez,

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O.G.V.

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2001-000510

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