Sentencia nº 0499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.L.L.C., representado judicialmente por los abogados Yoneise Sierra, A.P. y N.J.M.H., contra la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN) antes Fundación para el Gobierno del Estado Falcón (Fundacer), representada judicialmente por los abogados R.C.C. y M.A.G., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de febrero de 2006, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 27 de septiembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 13 de marzo de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que el Tribunal de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aun cuando reconoció que la norma apropiada para resolver la controversia es el artículo 65 eiusdem, estableció que:

... el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario...Entonces bien, una vez que la parte demandante no logró demostrar la presunción de existencia de la relación de trabajo, queda comprobado que quedo desvirtuada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo...

Al respecto señala el recurrente que el Juez de alzada impuso al demandante, la carga de probar, además de la prestación del servicio, que la labor desempeñada era efectuada por cuenta ajena, bajo subordinación y que la misma era remunerada. Adicionalmente señaló que debía demostrar la existencia de la relación laboral para hacerse acreedor de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 comentado.

De igual forma indicó que si bien es cierto que la demandada negó la prestación de servicio del actor, también lo es que con los documentos administrativos promovidos con el libelo de la demanda y que fueron reconocidos por la demandada, el actor logró demostrar la prestación personal de servicio para la demandada, a través de la ejecución de trabajos de mantenimiento y reparación de equipos de aire acondicionado y la revisión del sistema eléctrico en general, por cuyos servicios le fue asignada una remuneración de Bs. 600.000,00 mensuales, lo cual hace surgir a favor del accionante, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente esta denuncia.

Por los motivos expuestos la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que en fecha 1° de junio de 2001, comenzó a prestar servicios como técnico en reparación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado para la Fundación FUNDAREGIÓN, asignado desde esa misma fecha para el mantenimiento y reparación del aire acondicionado de la residencia del Gobernador del Estado Falcón, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 31 de julio de 2002, fecha en la cual se retiró voluntariamente, devengando, a la fecha de terminación de la relación, un salario de Bs. 600.000,00 mensuales.

Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de nueve millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.853.333,20), por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios no cancelados e intereses de mora.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos reclamados. De igual forma negó que el ciudadano J.L.L. prestó servicios como técnico para la Fundación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora promovió:

1) Con el libelo de la demanda, en catorce (14) folios, nueve (9) copias simples y cinco (5) originales, Informe Técnico, con membrete y sello de la Gobernación del Estado Falcón, Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGIÓN), Gerencia de Servicios Generales, suscritos por el ciudadano W.B., Jefe de Seguridad de la Residencia del Gobernador, y la Ing. Marlisbeth Anderson, como Jefe de Inspección de la Fundación, con sus respectivos sellos húmedos, de los cuales, se desprende que el ciudadano J.L.L., fue autorizado para realizar trabajos de mantenimiento y reparación de equipos de aire acondicionado en la residencia del Gobernador, por un monto de Bs. 600.000,00.

Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N°. 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Pos su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, como quiera que la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, (FUNDAREGIÓN) fue creada por la Gobernación del Estado Falcón, los documentos que de ella emanen deben considerarse como documentos públicos administrativos, pues, en el caso particular, se refieren a actuaciones realizadas por funcionarios competentes y en el ejercicio de sus funciones, a través de los cuales, y en virtud de la autorización otorgada al ciudadano J.L.L., se dejó constancia de los trabajos realizados por mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado de la residencia del Gobernador, bajo la supervisión de tales funcionarios. Tales instrumentos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el presente caso las documentales consignadas con el libelo de la demanda, fueron impugnadas por la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que la Ing. Marlisbeth Anderson, quien actuó como Jefe de Inspección de la Fundación no estaba autorizada para hacer pagos en su nombre, lo cual no fue demostrado por la demandada, al no constar en autos prueba en contrario, razón por la cual, al no haberse destruido la presunción de veracidad de tales documentales, conservan el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De tales documentales –Informe Técnico- se desprende la prestación personal de servicio del ciudadano J.L.L.C. a la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGIÓN), el cual fue autorizado por la mencionada Fundación para realizar trabajos de mantenimiento y reparación de equipos de aire acondicionado así como del sistema eléctrico en general, en la residencia del Gobernador, por un monto de Bs. 600.000,00 mensuales.

2) Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C.P., M.C.M.B., D.C.S.T. y N.R.S.C., los cuales se analizarán a continuación, con excepción de la primera de los nombrados, la cual no compareció a rendir declaración, motivo por el cual la Sala no tiene materia que decidir al respecto.

Declaración de los ciudadanos M.C.M.B., D.C.S.T. y N.R.S.C., los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de las referidas deposiciones, se advierte que los mismos fueron contestes en la afirmación de los siguientes hechos: Que el ciudadano J.L.L. prestó servicio para FUNDAREGIÓN, asignado a la residencia del Gobernador, realizando trabajos de mantenimiento del sistema de aire acondicionado y que no le fueron pagadas las prestaciones sociales.

3) Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano E.R.R.Á., sin más datos aportados, la cual al no haber sido evacuada, la Sala no tiene materia que decidir al respecto.

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales, que el ciudadano J.L.L. realizó trabajos de mantenimiento y reparación del sistema de aire acondicionado y del sistema eléctrico en general, de la residencia del Gobernador, a partir del día 1° de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, devengando un salario de Bs. 600.000,00 mensuales.

Así pues, al quedar demostrada la prestación personal de servicio a favor de la demandada, se tiene como cierto que entre el ciudadano J.L.L. y la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGIÓN) antes Fundación para el Gobierno del Estado Falcón (FUNDACER) existió una relación de trabajo, al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el 1° de junio de 2001 y terminó el 31 de julio de 2002 por retiro del trabajador, esta Sala pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando el tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y treinta (30) días, conforme a los conceptos demandados por antigüedad; vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios no cancelados e intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario básico devengando en cada período.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

1) Antigüedad:

-1° de junio de 2001 al 1° de junio de 2002-

Antigüedad: art. 108 L.O.T = 45 días

Salario básico diario: Bs. 20.000,00

Utilidades: 15 días x Bs. 20.000,00 /360 días = Bs. 833,33

Bono Vacacional: 7 días x Bs. 20.000,00/360 días = Bs. 388,88

Salario integral: Bs. 21.222,21

Antigüedad: 45 días x Bs. 21.222,21 = Bs. 954.999,45

-1° de junio de 2002 al 31° de julio de 2002-

10 días x Bs. 21.222,21 = Bs. 212.222,1

Total Antigüedad: Bs. 954.999,45+ Bs. 212.222,1= Bs. 1.167.221,5

Total Antigüedad a pagar: Bs. 1.167.221,5

2) Vacaciones:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio .

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

-1° de junio de 2001 al 1° de junio de 2002-

15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00

Vacaciones Fraccionadas:

-1 de junio 2002 al 31 de julio de 2002-

2,5 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 50.000,00

Total Vacaciones: Bs. 300.000,00 + Bs. 50.000,00 = Bs. 350.000,00

Total Vacaciones a pagar: Bs. 350.000,00

3) Bono Vacacional:

-1° de junio de 2001 al 1° de junio de 2002

7 días x 20.000,00 = Bs. 140.000,00

Bono Vacacional Fraccionado:

1,16 días x Bs. 20.000,00,= Bs.23.200,00

Total Bono Vacacional: Bs. 140.000,00 + Bs. 23.200,00 = Bs. 163.200

Total Bono Vacacional a pagar: Bs. 163.200

4) Utilidades :

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

-1° de junio de 2001 al 1° de junio de 2001

15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00

Utilidades Fraccionadas

2,5 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 50.000,00

Total Utilidades: Bs. 300.000,00 + Bs. 50.000,00 = Bs. 350.000,00

Total Utilidades a pagar: Bs. 350.000,00

5) Días feriados:

2 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 40.000,00

6) Salarios no pagados:

390 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 7.800.000,00

En consecuencia se condena al pago de la cantidad de NUEVE MILLÓNES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.870.421,5)) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y salarios no pagados

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de julio de 2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLÓNES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.870.421,5)) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y salarios no pagados, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y, 2º CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.L. contra la Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGIÓN).

En consecuencia se condena al pago de la cantidad de NUEVE MILLÓNES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.870.421,5)) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y salarios no pagados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001870

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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