Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003572

ASUNTO : IP01-P-2007-003572

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. J.A.G.C.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.

VÍCTIMA: A.C.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: ABG. L.L.

ACUSADOS: CHIRINO M.R.A., B.B.Á.A. Y G.M.Á..

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionaos en los artículos 458 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos CHIRINO M.R.A., B.B.Á.A. Y G.M.Á., a quien en la audiencia oral iniciada el día 13 de mayo de 2009 y culminada en fecha 03 de Julio de 2009, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionaos en los artículos 458 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de A.C.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de mayo del año en curso se dio inicio al Juicio oral y Público, culminándose en fecha 03 de julio de 2009, por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha en relación con los precitados acusados, quienes estuvieron debidamente asistidos de su Defensora privada ABG. L.L. y actuando como parte acusadora el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. NEUCRATES LABARCA estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente, Abogado J.A.G.C. y la Secretaria de Sala Abogada C.O.R., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima en el presente asunto, quien se negó a recibir la boleta de notificación.

Seguidamente el ciudadano Juez advierte que por cuanto el presente asunto no se ha depurado se procede a hacer la misma dándose lectura a los Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada una de las partes por separado no tener ningún problema en la constitución del Tribunal y no estar incursos en ninguna de las causales del precitado articulo.

De seguidas el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al ABG. NEUCRATES LABARCA, Representante del Ministerio Público, quien procede a hacer un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dio inicio al presente procedimiento. Señala, igualmente los elementos de prueba ya ofrecidos y a ser evacuados una vez que sean admitidos por este Tribunal en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los expertos y testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad de los Acusados, se les condene por la comisión de los delitos por los cuales presentó acusación en contra de los acusados.

Luego se le otorga la palabra a la ABG. L.L., Defensora privada en representación de los Acusados quien expuso sus alegatos de la manera que quedaron plasmados en el acta de Debate del presente Juicio oral y Publico, considerando que las circunstancias de modo tiempo y lugar no coinciden con lo denunciado por la victima y que es imposible desvirtuar el principio de inocencia de sus defendidos y acogiéndose a la comunidad de la prueba por lo que debe haber una sentencia absolutoria.

Seguidamente se impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno por separado NO querer rendir declaración.

Ahora bien una vez que fueron escuchadas las exposiciones de las partes y por cuanto el presente asunto se tramita bajo las pautas del procedimiento abreviado, se observa que la acusación llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal por tal este Tribunal Segundo de Juicio Admite Acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en la presente causa, seguida en contra de los acusados CHIRINO M.R.A., B.B.Á.A. Y G.M.Á., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de A.C.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, explicándoles en forma sencilla y sin tecnicismos Jurídicos en que consisten cada una de ellas, explicándoles igualmente que en el presente proceso solo es procedente el Procedimiento de Admisión de los Hechos, explicándoles las penas contempladas a los delitos por los cuales se les acusa y la pena a imponer en caso de admitir los hechos, todo de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que manifiesten si se acogen o no a la medida alternativa que se les indico, señalando cada uno de los acusados, de manera voluntaria, “Entendí lo explicado por el Tribunal y No Admito los Hechos por los que me acusa el Ministerio Público.

Como consecuencia de esto y en virtud de que no comparecieron testigos y expertos se acuerdo suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 336 del código orgánico procesal penal y se fija la audiencia para el día 20 de Mayo de 2009 a las 9:30 de la mañana.

En tal fecha constituido el Tribunal Unipersonal una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia explicando a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen brevemente de los actos cumplidos con anterioridad en el Debate Oral y Público.

Acto seguido se dio inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

Por otra parte en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Publico de fecha 15 de Junio de 2009, una vez evacuados los órganos de prueba de la presente audiencia, el Tribunal Anuncia un posible cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a al delito de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para los ciudadanos Á.A.B.B. y M.Á.G. y para el acusado R.C., el delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al 84 ejusdem y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual la defensa solicita el diferimiento de la Audiencia para preparar su defensa.

En fecha 3 de Julio se da continuidad al presente Juicio Oral y Publico y verificada como fue la presencia de las partes el Tribunal procede a darle la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos con respecto al cambio de calificación Jurídica y expone los mismos de la manera que quedaron plasmados en el acta de debate.

Acto seguido, se les impone a los acusados del Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste si desean declara sobre el los delitos por los cuales se cambio la calificación Jurídica, explicándoles que este es un derecho que tienen y que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, procediendo a preguntarles; ¿Desean Ustedes Declarar?, señalando a viva voz de manera individual que y libre de coacción los acusados SI Deseamos Declarar, procediéndose a retirar a los acusados de la sala de audiencia a los fines de hacerlos pasar de manera individual para escuchar su testimonio de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal penal.

Manifestando el Acusado Á.B. lo siguiente: “…todo empezó prácticamente los testigos que vinieron dijeron cosas falsas bajo juramenten, yo estaba en c.v. e iba a funda barrio, los muchachos le habían fiado unos quesillo, ellos llegaron en una moto, que no lo había prestado un amigo, yo le dije que me dieran la cola, cuando iban por el kilómetro 7 nos detuvieron unos motorizados, nos tiran en el piso, los papeles de la moto, teníamos una hora y llego el camión, nos llevaron a un modulo, me quitaron un PEN DRIVER, ese vigilante se compone con los policías, en la consciencia de nosotros no atracamos a ese señor, no se porque será, nosotros no lo robamos yo tenia tendría mi conciencia sucia, me declaro inocente, no tiene ningún testigo civil, los policías nos sembraron la droga.,

Terminada la declaración espontánea del Acusado se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿A que hora fue detenido? R: a las 3 y media 4 y como a las 4:30 fue que nos llevaron, ¿tuvo problemas con ese testigo? R: no, ¿pudo observar a unos funcionarios que manifiestan que practicaron el procedimiento y fue la aprehensión usted tubo problemas con ellos? R: no, ¿a que se dedica? R: soy pintor, ¿fue a la policía? R: nos llevaron a monseñor y luego a la policía..

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿aparte de los funcionarios quienes estaban? R: solo los policías, le pregunte que cual era el delito y nos dijeron que droga, ¿cuando los detienen que les dice? R: estábamos en funda barrio la moto era azul nos detiene porque estábamos tres en la moto.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al Acusado: ¿cuantos funcionarios eran? R: tres, ¿donde fue detenido? R: en el kilómetro 7, ¿que característica tenia la moto? R: una vera gris.-

Seguidamente se pasa al estrado el acusado M.Á., quien manifestó: “ yo estaba en la casa en ese momento me buscaron en la moto, llegamos a funda barrio, estaba Á.B. querían que le diera la cola, cuando veníamos por el siete, unos motorizados nos pararon nos pidieron los papeles de las motos, como no teníamos los papeles llamaron a la patrulla nos dejaron como a la media hora, nos dieron vuelta nos dijeron que donde estaba el revolver y la plata, nos llevaron a monseñor dando vueltas, me bajaron y estaba el supuesto agraviado dice que soy yo que le quite el revolver, nos dieron golpes, le dijimos que no teníamos nada, nos llevaron a la comandancia como a las 3, nos dijeron que no nos iban a soltar, porque teníamos droga, nos quitaron los teléfonos, fuimos asaltados por los policías.

Terminada la declaración espontánea del Acusado se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿recuerda los hechos? R: 25 de octubre 2007, ¿con quien estaba?, con los otros tres, ¿dice que fueron a funda barrio como se llama la muchacha? R: Dicna, ¿donde lo aprehenden? R: en el kilómetro 7, ¿fueron a la policía? R: si nos llevaron.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al Acusado ¿las personas que aparecen como victima los conoce? R: no, ¿de los funcionarios que declararon tenia problemas? R: no, ¿manifiesta que después que lo detienen lo llevaron a monseñor estaba la victima? R: en la panadería dijeron que era nosotros.

De seguidas se hizo pasar al Acusado R.C. el cual manifestó: “…el día 25 de octubre a las 3 de la tarde el señor á.B. me dijo que le fuera a pagar un quesillo por medio de el , le prestaron una moto y le dije a m.á. que me acompañara fuimos a funda barrio y estaba Á.B. , el nos dijo que lo traigamos cunado veníamos subiendo nos detiene unos motorizados a eso de tres y media, pidiéndonos los requisitos de la moto, y aparte de eso estábamos tres en la moto, llamaron por radio a ver si estábamos solicitados después de una hora llego un camión nos montaron, luego paso toda esta película, nos dijo un funcionario que no nos conformábamos con los 15 millones, nos llevaron a monseñor,, nos cayeron a golpe, nos quitaron celulares cadenas , después fuimos a la comandancia y nos dijeron que atracamos a una panadería, a eso de 5 y media a seis nos sacaron afuera y nos tomaron una foto, que era para el periódico, y presumo que era la supuesta victima, pasamos a fiscalia por presunto robo agravado, no teníamos droga, somos inocente absolutamente de todo.

Terminada la declaración espontánea del Acusado se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿los golpearon? R: si a todos, ¿manifestaron eso? R: si, nosotros somos culpables de estar tres en motos y no tener licencia, ¿tuvo problemas con esos funcionarios? R: no, ¿ha tenido problemas con la victima? R: no, ¿dijo que con uno de los ciudadanos aquí presente fueron a cancelar un quesillo? R: si a dicna no recuerdo el apellido, ¿cuando lo detienen había una alcabala en el kilómetro 7? R: nos detiene los motorizados, ¿pero dijo que había una alcabala? R: nos detuvieron fue unos motorizados, ¿esos motorizados estaban estacionados? R: nosotros íbamos subiendo, por cadafe se devolvieron y nos detienen, hay nos detienen por una hora y llamaron por radio, ¿dijo que en la moto donde iba usted? R: manejando la moto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿cuando los detienen? R: aproximadamente una hora luego llego el camión y nos montaron, hay es cuando comienza la película, ¿del camión a donde fueron? R: nos llevaron a monseñor, nos dieron que éramos los presuntos atracadores, ¿y de ahí fueron a donde? R: a la policía, ¿estaban en presencia de la victima? R: la vine a conocer la primera vez que entramos a sala, en rostro, presumo porque la cara no la vi, pero en el carro que estaba fuera del reten que nos iban a tomar una foto.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al Acusado: ¿los funcionarios los llevaron a donde fue los hechos? R si, ¿visualizo a la victima? R no, ¿no se percato que la victima los señalara a alguno de ustedes tres? R no.

De seguidas y una vez culminada la etapa de recepción pruebas se procedió de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal a concederles la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones y de seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público lo cual hizo de la manera siguiente:

“ El ministerio publico no pudo demostrar la participación del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de esta circunstancia que no se pudo demostrar tal delito, ya que no se presento la debida experticia, la presencia de el funcionario que presuntamente fue el que realizo o tuvo conocimiento de la sustancia ilícita donde dijo que no se recordaba del procedimiento, el ministerio publico solicita sentencia absolutoria con ese delito, con respecto al otro delito el testigo Alexis dijo que ese día fue objeto de un robo quienes cuando trabaja como vigilante en la panadería don armando donde dijo que fue sometido y despojado de un arma de fuego y que esos ciudadanos partieron en una moto, es evidente que en el transcurso de este juicio quedo demostrado la culpabilidad de los ciudadanos por el delito de robo agravado en el articulo 458 de la norma pena, los funcionarios que practicaron la detención, fueron contestes en que como fueron detenidos los ciudadanos, que fueron llevados a la policía, pueden ser vinculadas todas esas declaraciones con la victima quien fue conteste en su declaración, el ciudadano A.C. fue preciso y dijo que esas mismas personas que le colocaron en la policía son estos ciudadanos que están presentes en esta sala. El ministerio público solicita una sentencia condenatoria en contra de los acusados en autos.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa para que exponga sus Conclusiones y lo hace de la siguiente manera:

“El Código Orgánico Procesal penal establece cuales son los requisitos para establecer una rueda de reconocimiento, nunca lo hubo, a todo evento los funcionarios no aportaron datos suficientes de la culpabilidad de mis defendidos, la victima dijo que fue despojado y que fue sometido a la fuerza, se pregunta la defensa que para que estemos en presencia de este delito se necesita una serie de requisitos sine qua non , donde esta el arma que fue sometido la victima, existe alguna experticia del arma, en compañía de quien estaba la victima, si bien es cierto a si de una manera responsable el fiscal solicita la absolución de mis defendidos por un delito, el único delito es que estaban los tres en una moto, el acta policial no fue admitida, menos existe un reconocimiento en donde se individualizaron , no porque no lo hubo, donde esta la experticia del arma, como sabemos entonces que el portaba el arma, se contamino la prueba. Existe un principio de in dubio pro reo por cuanto de las actas no existe nada, solo el hecho ambiguo de la victima, solicito sea declarado no culpables del delito de mi defendido. Es todo.

En este estado la representación fiscal ejerce el derecho a replica manifestando: en cuanto a la rueda de reconocimiento no es menos cierto el ministerio publico no hace referencia sobre la rueda de reconocimiento el ministerio publico se basa en la declaración de los testigos, ya que ellos están bajo juramento, la defensa hace referencia que los funcionarios no aportaron suficientes datos sobre la aprehensión de los ciudadanos no entiende el ministerio publico hace referencia sobre esa circunstancia ya que todos los funcionarios fueron contestes, fueron aprehendidos por un robo que fue en la panadería don armando y estos funcionarios llamaron y reiteraron las características de los ciudadanos, los funcionarios fueron contestes, manifestaron lo mismo, de igual forma la victima corroboró y nos dio mayor luz, salero fue el que nos dijo que estos fueron los que cometieron el hecho punible, la defensa manifiesta que no hay robo agravado porque no se le hizo experticia a el arma, hubo violencia, el código es muy claro, la victima testigo fue claro dijo que el ciudadano fue sometido por estos ciudadanos aquí presentes, de igual forma se nos presentan, ellos dijeron que no tenían ningún problema con los funcionarios, es claro que toda persona por naturaleza que esta involucrado en un hecho punible dice que es inocente, solicito sentencia condenatoria.

De igual forma la defensa ejerce el derecho a contrarréplica, manifestando

“ La defensa sabe cual es el delito que se maneja, lo que quiero es que se deje constancia, porque tengo que probar la libertad de mis defendidos, donde esta los objetos que le encontraron a mis defendidos, estoy clara en los elementos de un robo agravado, el hecho la aptitud asumida por la victima, que no quería hacer acto de presencia, por que es un señor que es un vigilante que le quitan el arma y tiene que rendir cuenta, donde esta los objetos robados, cuando hablo de la rueda de reconocimiento es por que el CICPC establece como prueba contundente el hecho bajo ciertas pautas, pueden haber indicios de la participación en un hecho, establece el modo la manera como puede ser una prueba contundente, son reiteradas las jurisprudencias de la sala pena, no es valido señalar a los acusados, cuando hablo de la rueda de reconocimiento es en relación a eso. Solicito se tome en consideración del in dubio pro reo la sana critica la máximas de experiencias, R.C. y Miguel no tienen ningún registro policial, es procedente condenar a unos ciudadanos que no existen pruebas, son personas que son estudiantes que tienen familia y trabajo establecido, invoco la sana critica, y el principio fundamental, sea declarado no culpable del delito que se les acusa.

De seguidas el ciudadano Juez advirtió sobre la naturaleza del acto, su importancia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar formalmente aperturada la recepción de pruebas promovidas por las partes y se inició la recepción de las pruebas.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano J.P.., portador de la cédula de identidad Nº V-6.893.284, funcionario policial, con 13 años de servicio en P.F., en calidad de Testigo a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

…De recordarme el tiempo no recuerdo, nos encontrábamos haciendo recorrido por la variante sur, nos anunciaron por radio lo que sucedía y fuimos al kilómetro 7, logramos visualizar una unidad moto donde iban 3 sujetos que coincidían 2 con las características mencionadas vía radio.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Hace referencia de que recibieron vía radio la notificación del hecho punible recuerda donde fue cometido? R: No recuerdo bien el sitio, ¿recuerda el establecimiento? R: Una panadería, ¿recuerda el nombre? R: No recuerdo, ¿una vez recibida esa noticia cual fue la actuación de ustedes? R: Ir al sitio en Monseñor Iturriza, llegamos íbamos agarrando la vía cuando logramos visualizar la moto con 3 sujetos con las mismas características que habían dado vía radio, ¿se logro entrevistar con la victima? R: No, no tuvimos ni contacto visual, ¿tubo conocimiento del hecho que se cometió? R: Asalto o robo, ¿Cuántas eran las personas? R: 3, pero 2 de ellos eran los que contaban con las características mencionadas, ¿su intervención les practico requisa a los ciudadanos? R: No, mi función fue hacer cerco de seguridad, ¿Quién fue el encargado? R: L.R., ¿pudo observar las personas detenidas? R: Si, ¿recuerdas las características o los puede identificar? R: Si, ¿Cómo eran las características? R: Contextura gruesa, uno blanco delgado, otro moreno ¿tuvo conocimiento si se les incauto algo ilícito? R: Unos envoltorios, no recuerdo muy bien, no tengo el acta, ¿recuerda el contenido de los envoltorios? R: No se, no lo recuerdo, no soy experto, ¿posterior a la detención de los ciudadanos que se realizo luego? R: Llevar a los ciudadanos al reten policial, ¿esas personas dueñas del negocio identificaron a estas personas? R: Si.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿De donde venían las personas que usted visualizo? R: Visualizaron las personas que venían adelante pero venían de monseñor, iba vía a los barrios, hacia la parte norte, ¿dice que no recuerda el sitio, entonces como usted llega al sitio si no lo recuerda por el tiempo? R: Nosotros somos auxiliares y no tenemos campo visual para ver hacia donde vamos, ellos ya tenían las características de las personas, ¿usted como agente auxiliar no visualiza? R: Nosotros veníamos en un 350, ¿usted no lo visualiza? R: No, lo visualiza los que vienen delante, ¿usted dice que no tubo contacto con la victima, entonces como le consta que usted estuvo presente cuando lo reconoció? R: Lo que yo entendí que en el sitio no tuve contacto con la victima pero en el Reten si.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al testigo ¿el hecho en que sitio se cometió? R: En la panadería de Monseñor Iturriza pero por el tiempo y no tener el acta no recuerdo bien, ¿a que distancia se produce la detención? R: Frente al banco Bancoro, no se decir distancia no recuerdo, ¿recuerda como iban vestidas esas personas? R: No recuerdo, ya eso pasan 2 años y uno tiene varios procedimientos, ¿Qué elementos les incautaron? R: Unos envoltorios, ¿armas? R: no.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano DANNIS HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.941.262, funcionario policial subinspector con 4 años de servicio en P.F. en calidad de testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

“…Recuerdo estaba en el dispositivo en la cañada en la variante sur escuche la comunicación de radio que unos ciudadanos habían robado la panadería de Monseñor Iturriza dan las características de los ciudadanos y se procedió a hacer el dispositivo, saliendo de la variante en el sentido este oeste, visualice unos ciudadanos a bordo de una moto con características similares a las que dijeron vía radio, visualizando los 3 ciudadanos, hago el llamado verificando características y ellos coincidían con las características, comisiono a L.A. para que realice la inspección corporal, le hace la inspección a uno y le encuentra en su cartera una sustancia ilícita tipo cebollita, vista la magnitud procedo, y al vigilante lo despojaron de su armamento, se llevaron a la comandancia general.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿El funcionario J.J.P. estuvo presente? R: Si es auxiliar, ¿a que altura fue la detención? R: En el kilómetro 7, ¿del sitio donde lo detuvieron al sitio donde ocurrieron los hechos que distancia hay? R: No sabría decir, no es tan lejos, más o menos cerca, ¿el hecho punible donde ocurrió el robo? R: En la panadería Monseñor Iturriza en la primera etapa calle principal, ¿recuerda el nombre de la panadería? R: No, ¿al momento de recibir el comunicado de la centralista les da las características? R: Si, ¿en cuantas ocasiones solicito que hicieran referencias a las características? R: Varias veces, en 3 ocasiones, ¿Quién le manifestó de que esas personas iban en la moto? R: El inspector me dice que los ciudadanos habían robado una panadería, ¿Cómo sabe que esos ciudadanos iban en la moto? R: Porque el vigilante dijo al inspector, ¿tuvo conocimiento si en la comandancia estos ciudadanos fueron identificados por las victimas? R: El inspector me informa que si los identificaron que ellos fueron los que realizaron el robo.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Puede aclarar donde los visualizo? R: En el sector del kilómetro 7 cerca de la estación de servicio, ¿Dónde venia? R: En la variante sur, en la unidad de orden publico 239, ¿en que parte venia? R: En la parte de delantera, ¿Qué más consiguieron de interés criminalistico? R: Ahí solo eso y en la comandancia se le incautaron mas envoltorios y unos celulares, ¿Cuándo reciben la denuncia que fue lo que le robaron al vigilante? R: La información que pasaron fue que robaron la panadería y que despojaron del armamento al vigilante, ¿encontraron el arma a ellos? R: No, ¿estuvo presente cuando la victima reconoce a los ciudadanos? R: No.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al testigo: ¿manifiesta que el ciudadano policial L.A. le hace inspección corporal y se les incauto una sustancia tipo cebollita, a cuantos de los detenidos se les incauto en su poder envoltorios con sustancia ilícita? R: Ahí en el sitio solo a uno, luego que lo trasladamos a la comandancia se culmina con la inspección, y en la comandancia se les encontró al resto de los detenidos, ¿a las 3 personas? R: Si, ¿manifiesta que los sujetos habían efectuado un robo a la panadería, los dueños realizaron denuncia en la comandancia? R: No recuerdo, el vigilante fue el que estaba, ¿a que hora sucedieron los hechos? R: A las 4:45 de la tarde.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano L.A.R.A., portador de la cédula de identidad Nº V-13.843.055, funcionario policial adscrito a p.f. en calidad de testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

“…veníamos en la unidad 239 el inspector al mando le informaron de un robo en la panadería de monseñor, dan las características y el vigilante lo despojaron del arma, saliendo de la variante vimos unos ciudadanos con las mismas características que nos habían dado de la central, les dimos la voz de alto, realizamos una breve requisa, vimos uno de contextura gruesa le hicimos la inspección tenia un envoltorio tipo cebollita lo llevamos al reten policial y se les hizo otra inspección allá, en sus partes intimas le encontramos unos envoltorios, le hicimos inspección a los 3 y encontramos 20 envoltorios y al otro ciudadano tenia 25 envoltorios tipo cebollita.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Esa detención donde fue? R: Frente de la estación de servicio del kilómetro 7, ¿los hechos que narra donde sucedieron? R: Fue supuestamente en una panadería en Monseñor Iturriza, ¿sabe como se llama la panadería? R: Don Armonio o Armanio algo así, ¿Cómo identifica las personas? R: El inspector que iba en la unidad fue el que le dio la voz de alto y llamo para que dieran otra vez las características, ¿tuvieron conocimiento de las características y fueron ratificadas las mismas? R: Si, ¿Cómo tienen conocimiento de que estas personas realizaron un robo y que iban a bordo de una moto? R: Porque cuando interceptamos iban en la moto, ¿Cómo tuvo conocimiento de que iban en la moto quien les informo? R: El inspector porque el vigilante le dijo que se montaron en una moto, ¿tuvo conocimiento si estas personas fueron identificadas por la victima objeto de robo? R: Si en el reten policial los identificaron, ¿específicamente quien fue el que hizo el señalamiento? R: El vigilante y la dueña de la panadería, ¿esta usted en el sitio cuando lo identificaron? R: Si, ¿Dónde tenían al vigilante? R: En la oficina.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Por qué motivo detienen las personas? R: Primero porque coinciden con las características dadas, segundo por la sustancia, tercero por su actitud nerviosa, y el inspector manifiesta que los agraviados se encuentran en el reten y nos dicen que los llevemos para allá para el reconocimiento, ¿Cuándo le hicieron la inspección le encontraron objetos relacionados con el robo? R: No.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al testigo: ¿manifiesta que en el sitio se practico la revisión corporal de uno de los detenidos al cual se le encontró una sustancia luego en la comandancia le practicaron requisa corporal a cuantas de las personas se les incauto droga? R: En el sitio a uno de ellos, un envoltorio en la cartera, y en la comandancia a los otros 2, ¿tiene conocimiento si estas personas del presunto robo fueron en contra de la panadería o del vigilante? R: No recuerdo, yo se que despojaron al vigilante del armamento, ¿a que hora fue el procedimiento? R: como 4:45 de la tarde, ¿distancia entre la panadería al sitio donde fueron detenidas las personas? R: Como 1 kilómetro más o menos, ¿Cuál fue la actitud que tuvieron las personas detenidas? R: Nerviosos nada mas, ¿fueron reconocidos por la victima? R: Si, ¿los 3? R: Si, ¿recuerda quien conducía la moto? R: El ciudadano de contextura gruesa, ¿recuerda las características de los otros 2? R: Flaco moreno alto y uno flaco moreno bajo.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano R.M., portador de la cédula de identidad Nº V-14.027.033, cabo 1º con 13 años de servicio en P.F. en calidad de testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

“…eso fue el 23 de agosto del 2007, andábamos 5 funcionarios en la unidad 239 al mando del inspector Dannis Herrera, el inspector nos informa que nos vamos a dirigir a monseñor ya que en la panadería que esta en la avenida principal habían hecho un atraco, en el kilómetro 7 visualizamos una moto con 3 sujetos, se les realiza requisa y a uno de ellos le encontramos un envoltorio, lo trasladamos al reten y se les consigue otra sustancia ilícita.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Esa detención donde fue? R: En el kilómetro 7, ¿a que obedeció la detención? R: Porque los ciudadanos según tenían las mismas características que daban los agraviados del robo, ¿recuerda la ubicación del sitio donde fue el robo? R: En la panadería de monseñor de la calle principal no recuerdo el nombre, ¿pudo observar a los ciudadanos? R: Si, ¿corresponden las características que daban con los detenidos? R: Si, decía que tenia una gorra blanca camisa de rayas, el otro una bermuda de jeans y chaqueta blanca y era las mismas características que tenia 2 de los detenidos, ¿estas personas fueron identificados por alguien presente en el robo? R: Si el vigilante de la panadería se encontraba en la comandancia, ¿los identifico? R: Si el vigilante, ¿del sitio donde fueron detenidos al sitio donde ocurrieron los hechos que distancia hay? R: Cerca, menos de 1 kilómetro, ¿tuvo conocimiento de que vehiculo iban los ciudadanos al momento de la detención? R: Si iban en una moto, a través del radio nos dijeron que iban en moto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Cuándo ustedes reciben la información en la radio, en que parte venia? R: En la parte de atrás como auxiliar, ¿usted visualizo a las personas? R: No, ¿dice que su participación fue controlar el tráfico? R: Si, ¿estaba presente cuando a uno de ellos se les incauto la sustancia? R: Si, desde donde estaba se venia, estaba a escasos 6 metros, ¿tuvo conocimiento que fue lo que esas personas le robaron al vigilante? R: Si, según le escuche por radio que era el arma, ¿Cuándo llegan al reten se hace un reconocimiento corporal quien lo hace? R: El distinguido L.A., ¿usted estaba presente? R: No, ¿aparte de ellos había otras personas? R: No se desconozco no estaba allá.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al testigo: ¿se percata quien piloteaba la moto? R: El ciudadano de contextura gruesa, ¿recuerda las características de las otras personas? R: No lo recuerdo, ¿a que hora fue el procedimiento? R: Después de las 4:30 de la tarde, ¿Qué actitud asumieron las personas? R: Pasivas.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano MILVER PUERTA, portador de la cédula de identidad Nº V-13.988.665, funcionario policial adscrito a la policía del estado Falcón, en calidad de testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

“…Nos encontrábamos de recorrido por Zumurucuare y nos informan de un robo en la panadería Monseñor Iturriza, nos dicen que los ciudadanos están vestidos de determinada manera, al momento que la patrulla se para se ven los ciudadanos se les hace la requisa y a uno se le consigue un envoltorio se hizo un cordón, y los llevan a la comandancia.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿en relación a los hechos donde fue la detención? R: En el kilómetro 7 ¿tuvo conocimiento por que eran detenidos? R: Si por el robo de la panadería, ¿al momento cuantos envoltorios consiguieron? R: A uno de ellos un envoltorio en la cartera, ¿posteriormente presencio usted sobre el hallazgo otra sustancia? R: No se, no estaba presente en la requisa, ¿del sitio donde fueron detenidos al sitio de los hechos cuanto hay? R: Como 1 kilómetro y medio, ¿tuvo conocimiento si estas personas fueron identificadas en la comandancia? R: Si ¿Quiénes estaban en la comandancia? R: La dueña y el vigilante, ¿tuvo conocimiento si estas personas se apoderaron de algo? R: Dicen que despojaron al vigilante del arma, pero al momento de la detención no se encontró nada.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿tuvo conocimiento cuando reciben la denuncia que robaron las 3 personas? R: No tuve conocimiento si denunciaron solo escuchamos que despojaron del armamento al vigilante, ¿visualizaron el arma? R: No.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al testigo; ¿Cuándo reciben la información vía radio de que se cometió un hecho punible hasta el momento de que practican la detención cuanto tiempo transcurre? R: Eso fue como media hora, no se bien ¿se trasladaban en la unidad 239? R: Si, ¿en esa unidad 239 puede decir el tiempo que se demora de la cañada a el kilómetro 7? R: Depende pero eso es rápido como 5 minutos.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano W.R., portador de la cédula de identidad Nº V-14.027.280, funcionario policial con 9 años y medio de servicio en P.F. en calidad de testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

“…yo al momento era el conductor de la unidad veníamos del barrio la cañada de un dispositivo y por vía radio nos informaron del robo a la panadería de monseñor, y en el kilómetro 7 visualizamos los ciudadanos con las mismas características que dieron vía radio, verificamos las características, y se procedió a la detención de los ciudadanos.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Dónde ocurrió la detención? R: En el kilómetro 7, ¿a que obedeció la detención? R: A las características dadas por radio, ¿al momento de la detención de los mismos cual fue la actitud? R: Yo como conductor no me baje de la unidad, ¿tuvo conocimiento si se les hizo requisa y se les incauto algo ilícito? R: Si, ¿tuvo conocimiento si a los ciudadanos se les encontró algo ilícito? R: Si, se consiguió droga, ¿a cuantos de ellos? R: Para el momento a uno y posteriormente en la comandancia pero no se, ¿en relación a lo del robo una vez que se hizo el procedimiento usted se traslada a la policía? R: Si, ¿reconocieron las victimas a los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho? R: En el momento estaban en la oficina del DIPE el vigilante y lo reconocieron, ¿mas o menos que distancia hay del sitio de la detención al sitio del robo? R: Como 800 metros, ¿la aprehensión en que tiempo se dio? R: Como 10 min. Más o menos, ¿tuvo conocimiento de que se apoderaron en el robo? R: No recuerdo.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿El radio por el que ustedes transmiten en que parte de la unidad se encuentra? R: En la parte del frente, ¿Cuándo comunican la novedad le dijeron que era lo que robaron? R: Se paso la novedad de que se había cometido un robo a la panadería y para el momento dieron las descripciones de cómo estaban vestidos y que estaban en una moto, ¿pero no dicen que sustrajeron? R: No se, no dijeron que cantidad de dinero, ¿tuvo presente en el reconocimiento? R: No ¿estuvo usted presente cuando se le consiguieron las otras sustancias? R: No.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al testigo: ¿a que hora fue el procedimiento? R: 4:30, 4:40 no recuerdo bien, ¿recuerda quién piloteaba la moto? R: si, ¿recuerda las características? R: Morenito, ¿recuerda las características de los demás? R: Blanco flaco, y el otro moreno delgado, ¿Cuál fue la actitud? R: Como impresionados y nerviosos.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano A.C.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 7.884.988, en calidad de testigo (victima), a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

…sucedida las 4:30 de la tarde, me llegaron dos individuos, llego uno con una escopeta recortada y yo estaba al frente de la panadería, me llegaron, me dijeron que les entregara el revolver y yo le dije que no, ellos me dieron un golpe, eran 2 nada mas, había un tercero que la policía agarro pero yo nada mas vi 2.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? R: No recuerdo, ¿pudo observar a las personas que hace en la narración? R: Si, ¿posterior al robo pudo observar en que huyeron las personas? R: Salieron a pie, corriendo, ¿pudo observar si se montaron en algo? R: No, ¿tuvo conocimiento posterior en que huyeron las personas? R: En una moto, ¿posteriormente a lo sucedido que sucedió allí en el sitio? R: Llego la policía, hicieron una redada y agarraron unos individuos cerca del 7 y los llevaron para que los identificara y yo los identifique, yo los reconocí, ¿Qué características tenían las personas que lo sometieron? R: Había un pequeño blanco y uno moreno de estatura mediana, ¿recuerda como estaba vestido? R: Una franela de rayas, y el otro una chaqueta larga, ¿hubo otras personas que se percataron del hecho? R: Una muchacha que trabaja ahí en la panadería, y otros que estaban en el frente, ¿luego que reconoce las personas que lo sometieron, recuerda si también se les puso a la vista a las personas? R: La señora de la panadería reconoció, ¿posteriormente que sucedió luego del reconocimiento? R: Yo vine para acá y yo los reconocí, ¿el negocio donde prestaba el servicio como vigilante? R: En la calle principal de Monseñor Iturriza, ¿a que se dedica? Panadería don Armanio, ¿Qué cuerpo de seguridad llego? R: La policía y la empresa villa rosa, ¿tiene conocimiento cual fue el órgano de seguridad que aprehendió al ciudadano? R: La policía.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Cómo se entero o quien le dijo que ellos habían huido en una moto? R: La policía, ¿manifieste si usted reconoció a las personas que lo agredieron? R: Si los reconocí.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los efectos de interrogar al testigo: ¿de las personas que lo sometieron cuantas estaban armadas? R: Una, ¿Qué tipo de arma? R: Una escopeta 12, ¿una vez que le manifiestan que la persona es detenida fue a la comandancia a interponer la denuncia? R: Si, fui a poner la denuncia y a reconocer a los individuos.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano LYNNY ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.178.968, en calidad de testigo, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo lo siguiente:

…no me recuerdo, ya hacen 2 años, no me recuerdo.

Terminada la declaración espontánea del Testigo se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público para la formulación de interrogatorio de la manera siguiente: ¿Fue funcionario? R: Si, ¿Cuál fue el lapso dentro de la institución? R: 14 años en la policía, ¿recuerda si en alguna oportunidad suscribió un acta relacionado con un robo en la urbanización Iturriza? R: No recuerdo.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

Al debate oral y publico se incorporo por su lectura el Acta de Inspección de fecha 23-8-2007 suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS Y H.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual no pudo ser ratificada en el Juicio Oral Y publico, por los expertos que la suscribieron, por cuanto no fueron promovidos sus testimonios en el escrito de acusación.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el ROBO AGRAVADO, mas por insuficiencia probatoria, no se pudo determinar el Objeto del delito de Robo y la participación de los acusados en los delitos por los cuales presento acusación el Ministerio Publico.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 23 de Agosto de 2007,siendo aproximadamente las 4:45 Horas de la tarde, el Funcionario Policial Dannys J.H., cuando se encontraba de recorrido preventivo por la variante Sur, a bordo de la unidad Radio Patrullera Nº 239, conducida por el distinguido W.M. y como Auxiliares los Funcionarios R.M., J.P., Milver Puerta y L.R., recibieron una llamada de la centralista, informando que en la panadería Don Armandio, ubicada en la Primera Etapa, calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, dos ciudadanos que para el momento vestían chemise a rayas de color negra y blanca y anaranjada, bermuda Beige, Gorra Blanca, y el otro vestía Blue Jeans y chaqueta azul color gris, habían despojado al vigilante de la panadería de su arma de reglamento, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en la zona y a la altura de la Estación de servicios del kilómetro 7, visualizaron a tres personas que se desplazaba en una Moto Vera, de Color Gris y Negro y que dos de estos coincidían con las descripciones aportadas vía radio, por el Inspector Jefe E.R., motivo por el cual se les da la voz de alto y son interceptados, efectuándole un llamado vía radio nuevamente al referido Inspector, para verificar las características, aportando los mismos datos que habían sido trasmitidos vía radio, informándoles igualmente el mencionado inspector que el vigilante les informo que a cierta distancia los dos ciudadanos habían abordado una moto de color gris y que esta era conducida por una persona de contextura Gruesa, por lo que el Jefe de la Comisión, Dannys Herrera, comisiono al distinguido L.A.R.A., para que le practicara una Inspección Corporal, amparados por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, empezando el funcionario a requisar al sujeto de contextura gruesa, quien vestía una franela roja y una bermuda negra, incautándole en el bolsillo trasero derecho una cartera de material de cuero, contentiva en su interior de un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color gris, anudado en su único extremo con un hilo de coser de color a.m., motivado a la información aportada por el Inspector Jefe Romero, procedió a trasladarlos hasta la comandancia General para continuar con la revisión Corporal en donde el Distinguido L.A.R.A., sin la presencia de testigos continuo con la revisión corporal al ciudadano de contextura gruesa, incautándole en el bolsillo lateral un celular marca Motorola, modelo V360, Serial 18WGP3JGI, con su respectiva batería y en las partes intimas la cantidad de un envoltorio de material sintético de color Blanco, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de veintidós envoltorios tipo cebollita de material sintético de color Gris anudado en su único extremo con hilo de coser a.m. con un olor fuerte y peculiar al de una presumible sustancia ilícita, al que vestía chemise a rayas de color negra y blanca y anaranjada, bermuda beige y gorra blanca se le incauto en el bolsillo un celular marca LG, modelo MX-800, serial Nº 6610BRZJ0091229, con su batería y en sus parte intimas un envoltorio de material sintético transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color a.m., con un olor fuerte y peculiar al de la sustancia ilícita y al que vestía bermudas de blue jeans y chaqueta azul con gris, se le incauto en sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de 25 envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera, 17 de color Negro y ocho de color gris, anudados en su único extremo con hilo de coser de color a.m., con un olor Fuerte y Peculiar con el de la sustancia ilícita, quedando identificados los ciudadanos como R.A.C.M., A.A.B.B. Y M.A.. Posteriormente en la Comandancia de la Policía hicieron acto de presencia en dicha institución policial, la dueña de la Panadería don Armando y la Victima A.C.S., a quienes los funcionarios les mostraron a los acusados de autos para que fueran reconocidos por las victimas.

Estos hechos quedaron develados en el debate Oral y Publico con las declaraciones de los Funcionarios:

1) J.P., quien expuso lo siguiente:

…De recordarme el tiempo no recuerdo, nos encontrábamos haciendo recorrido por la variante sur, nos anunciaron por radio lo que sucedía y fuimos al kilómetro 7, logramos visualizar una unidad moto donde iban 3 sujetos que coincidían 2 con las características mencionadas vía radio.

A una de las preguntas del fiscal acerca si los imputados habían sido identificados en la comandancia, respondió lo siguiente: ¿esas personas dueñas del negocio identificaron a estas personas? R: Si.

2) DANNIS HERRERA, quien expuso lo siguiente:

“…Recuerdo estaba en el dispositivo en la cañada en la variante sur escuche la comunicación de radio que unos ciudadanos habían robado la panadería de Monseñor Iturriza dan las características de los ciudadanos y se procedió a hacer el dispositivo, saliendo de la variante en el sentido este oeste, visualice unos ciudadanos a bordo de una moto con características similares a las que dijeron vía radio, visualizando los 3 ciudadanos, hago el llamado verificando características y ellos coincidían con las características, comisiono a L.A. para que realice la inspección corporal, le hace la inspección a uno y le encuentra en su cartera una sustancia ilícita tipo cebollita, vista la magnitud procedo, y al vigilante lo despojaron de su armamento, se llevaron a la comandancia general.

A una de las preguntas del fiscal acerca si los imputados habían sido identificados en la comandancia, respondió lo siguiente

¿Tuvo conocimiento si en la comandancia estos ciudadanos fueron identificados por las victimas? R: El inspector me informa que si los identificaron que ellos fueron los que realizaron el robo.

3) L.A.R.A., quien expuso lo siguiente:

“…veníamos en la unidad 239 el inspector al mando le informaron de un robo en la panadería de monseñor, dan las características y el vigilante lo despojaron del arma, saliendo de la variante vimos unos ciudadanos con las mismas características que nos habían dado de la central, les dimos la voz de alto, realizamos una breve requisa, vimos uno de contextura gruesa le hicimos la inspección tenia un envoltorio tipo cebollita lo llevamos al reten policial y se les hizo otra inspección allá, en sus partes intimas le encontramos unos envoltorios, le hicimos inspección a los 3 y encontramos 20 envoltorios y al otro ciudadano tenia 25 envoltorios tipo cebollita.

A una de las preguntas del fiscal acerca si los imputados habían sido identificados en la comandancia, respondió lo siguiente:

¿tuvo conocimiento si estas personas fueron identificadas por la victima objeto de robo? R: Si en el reten policial los identificaron, ¿específicamente quien fue el que hizo el señalamiento? R: El vigilante y la dueña de la panadería, ¿esta usted en el sitio cuando lo identificaron? R: Si, ¿Dónde tenían al vigilante? R: En la oficina.

4) R.M., quien señalo lo siguiente:

“…eso fue el 23 de agosto del 2007, andábamos 5 funcionarios en la unidad 239 al mando del inspector Dannis Herrera, el inspector nos informa que nos vamos a dirigir a monseñor ya que en la panadería que esta en la avenida principal habían hecho un atraco, en el kilómetro 7 visualizamos una moto con 3 sujetos, se les realiza requisa y a uno de ellos le encontramos un envoltorio, lo trasladamos al reten y se les consigue otra sustancia ilícita.

A una de las preguntas del fiscal acerca si los imputados habían sido identificados en la comandancia, respondió lo siguiente:

¿estas personas fueron identificados por alguien presente en el robo? R: Si el vigilante de la panadería se encontraba en la comandancia, ¿los identifico? R: Si el vigilante, ¿del sitio donde fueron detenidos al sitio donde ocurrieron los hechos que distancia hay? R: Cerca, menos de 1 kilómetro, ¿tuvo conocimiento de que vehiculo iban los ciudadanos al momento de la detención? R: Si iban en una moto, a través del radio nos dijeron que iban en moto.

5) MILVER PUERTA, quien señalo lo siguiente:

“…Nos encontrábamos de recorrido por Zumurucuare y nos informan de un robo en la panadería Monseñor Iturriza, nos dicen que los ciudadanos están vestidos de determinada manera, al momento que la patrulla se para se ven los ciudadanos se les hace la requisa y a uno se le consigue un envoltorio se hizo un cordón, y los llevan a la comandancia.

A una de las preguntas del fiscal acerca si los imputados habían sido identificados en la comandancia, respondió lo siguiente:

¿tuvo conocimiento si estas personas fueron identificadas en la comandancia? R: Si ¿Quiénes estaban en la comandancia? R: La dueña y el vigilante, ¿tuvo conocimiento si estas personas se apoderaron de algo? R: Dicen que despojaron al vigilante del arma, pero al momento de la detención no se encontró nada.

6) W.R., quien señalo lo siguiente:

“…yo al momento era el conductor de la unidad veníamos del barrio la cañada de un dispositivo y por vía radio nos informaron del robo a la panadería de monseñor, y en el kilómetro 7 visualizamos los ciudadanos con las mismas características que dieron vía radio, verificamos las características, y se procedió a la detención de los ciudadanos.

A una de las preguntas del fiscal acerca si los imputados habían sido identificados en la comandancia, respondió lo siguiente:

¿Reconocieron las victimas a los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho? R: En el momento estaban en la oficina del DIPE el vigilante y lo reconocieron.

7) A.C.S., quien señalo lo siguiente:

…sucedida las 4:30 de la tarde, me llegaron dos individuos, llego uno con una escopeta recortada y yo estaba al frente de la panadería, me llegaron, me dijeron que les entregara el revolver y yo le dije que no, ellos me dieron un golpe, eran 2 nada mas, había un tercero que la policía agarro pero yo nada mas vi 2.

A una de las preguntas del fiscal acerca si los imputados habían sido identificados en la comandancia, respondió lo siguiente:

¿Tuvo conocimiento posterior en que huyeron las personas? R: En una moto, ¿posteriormente a lo sucedido que sucedió allí en el sitio? R: Llego la policía, hicieron una redada y agarraron unos individuos cerca del 7 y los llevaron para que los identificara y yo los identifique, yo los reconocí, ¿Qué características tenían las personas que lo sometieron? R: Había un pequeño blanco y uno moreno de estatura mediana, ¿recuerda como estaba vestido? R: Una franela de rayas, y el otro una chaqueta larga, ¿hubo otras personas que se percataron del hecho? R: Una muchacha que trabaja ahí en la panadería, y otros que estaban en el frente, ¿luego que reconoce las personas que lo sometieron, recuerda si también se les puso a la vista a las personas? R: La señora de la panadería reconoció, ¿posteriormente que sucedió luego del reconocimiento? R: Yo vine para acá y yo los reconocí.

8) LYNNY ÁLVAREZ, quien expuso lo siguiente:

…no me recuerdo, ya hacen 2 años, no me recuerdo.

Ahora Bien; los funcionarios policiales actuantes al momento de detener a los Acusados de Autos, manifiestan que les practicaron en el sitio una revisión Corporal al ciudadano de contextura gruesa, encontrándole una cierta cantidad de sustancias Estupefacientes en sus partes Intimas y en su cartera, para luego trasladar a los tres detenidos a la Comandancia General de Policía, en la cual culminaron sin la presencia de testigos con la revisión Corporal de los otros dos sujetos, dando como resultado según sus dichos, la incautación de ciertas cantidades de Sustancias Estupefacientes, violando de esta manera el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la Revisión de personas, al no solicitar en el sitio de detención de los acusados la presencia de testigos hábiles que pudieran dar fe de la presunta incautación de sustancias Ilícitas a los mismos, sino que procedieron a trasladarlos a la Comandancia de Policía y es en ese lugar donde le realizan la Inspección corporal, dando como resultado la mencionada incautación.

Por otra parte proceden los Funcionarios Actuantes a realizar un reconocimiento de individuos, donde la victima y la dueña de la panadería, reconocen a los hoy acusados de autos, violando de manera flagrante lo establecido en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho reconocimiento debía ser solicitado por el Ministerio Publico al Juez de Control, en donde el Juez acordado como sea dicho reconocimiento, debe solicitarle al testigo previamente la descripción del imputado y sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto antes, debiendo cuidar que no reciba ninguna indicación que le permita reconocer a la persona. Igualmente en la practica de tal reconocimiento, deben colocarse al lado del imputado, por lo menos tres personas de aspecto semejante a la persona a reconocer para garantizar así que la victima pueda reconocer a su victimario y en todo caso señalar que no se encuentra en dicha rueda.

El reconocimiento realizado en la presente causa fue totalmente viciado, al señalarle los funcionarios actuantes a las victimas, a los acusados de autos, ya que es máxima de experiencia que una persona que haya sido sometida a mano armada, como en el presente caso, que la misma a los pocos minutos de sucedido el hecho presente signos de miedo o nerviosismo al señalarle que los sujetos están presentes y que se los van a mostrar, de manera que es en este momento en el cual la persona ve lo que los Funcionarios Actuantes para garantizar el éxito de su procedimiento, quieren que la victima vea.

¿Porque los funcionarios si tienen a los imputados detenidos y tienen la presencia de las victimas?, no ponen el procedimiento en manos del Ministerio Publico, para que sea este quien solicite, la practica de las diligencias que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos, sino que se abrogan el papel de funcionarios aprehensores y de Fiscal del ministerio publico, viciando de esta manera una rueda de reconocimiento que pudo ser practicada por un Tribunal de Control, garantizándole a la victima sus derechos y a los imputados la licitud de tal reconocimiento.

La Victima al interponer su denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Falcón, señala que fue sometido por dos personas y da las características Fisonómicas y la manera en la cual estaban vestidos los Acusados, pero de las declaraciones de los Funcionarios Actuantes, ciudadanos Dannys Herrera, W.R., R.M., J.P., Milver Puerta y L.R.A., se pudo evidenciar que los mismos les mostraron a los acusados de autos, a la Victima A.C.S. y la Dueña de la Panadería, de manera que al interponer la denuncia y dar las características de los imputados, ya la victima había detallado a los acusados y la forma en la cual estaban vestidos para el momento.

Ahora bien; con respecto a la Actuación Fiscal la misma fue deficiente en lo que respecta a la investigación y a la Acusación, por cuanto de las declaraciones de los Funcionarios Dannys Herrera, W.R., R.M., J.P., Milver Puerta y L.R.A. y de la Victima A.C.S., se puede evidenciar que cuando se produce el hecho, del mismo se pudo percatar la dueña de la panadería y otras personas que se encontraban en calidad de clientes, siendo que no se investigo quienes eran esas personas pero peor aun no se le tomo declaración a la dueña de la panadería, que era testigo presencial del Robo a mano armada en contra del vigilante del mencionado negocio.

Los Funcionarios actuantes Dannys Herrera, W.R., R.M., J.P., Milver Puerta y L.R.A. y la Victima A.C.S., declaran en juicio que los acusados de autos al momento de su detención, se trasladaban en una moto de color gris la cual quedo retenida por cuanto era el medio utilizado por los sujetos que practicaron el Robo, para huir del sitio del suceso, pero el Fiscal del Ministerio Publico no ordena la practica de la experticia de Reconocimiento a la mencionada moto, de manera que no pudo determinarse en el Juicio Oral y Publico, la existencia de dicho Vehiculo tipo Moto, por cuanto solo quedo en el dicho de los Funcionarios y de la victima.

Tampoco ofrece como prueba en su escrito de Acusación, la Experticia Medico Legal practicada a los imputados de Autos, suscrita por el Medico Forense A.Z., de fecha 11 de Septiembre de 2007, la cual riela en el folio 74 de la causa, en la cual se corrobora lo dicho por los acusados, en el sentido que los funcionarios policiales los golpearon, ya que presentan escoriaciones por arrastre y lesiones producidas por objetos contundentes.

Con respecto a los objetos del presente proceso y que constituyen los delitos de Robo a Mano Armada y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la victima A.C.S., señala que fue despojado de su arma de reglamento, pero dicha arma no se le incauto a los detenidos ni apareció, por lo que el Ministerio Publico debió ordenar la practica de una Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a la misma, que era el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia del Arma de fuego, tampoco apareció el propietario del Arma que presuntamente es una Compañía de Seguridad, las cuales poseen permisos especiales otorgados por los organismos competentes, para ejercer la función de empresas que prestan un servicio de seguridad y que deben tener un registro de las armas bajo su control, debidamente identificadas con sus seriales y con las características de rayado de cañón, de manera que la existencia del Arma despojada en el hecho solo quedo en el dicho de la victima A.C.S..

Tampoco se ordeno la práctica de una Experticia Química a las sustancias incautadas a los acusados de autos, la cual era el medio Probatorio para demostrar la existencia de la droga y si esa droga efectivamente existió, pero por insuficiencia probatoria, el mencionado delito quedo solo en los dichos de los Funcionarios actuantes Dannys Herrera, W.R., R.M., J.P., Milver Puerta y L.R.A. y en su enunciación en el Escrito Acusatorio del Fiscal del Ministerio Publico.

Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados CHIRINO M.R.A., B.B.Á.A. Y G.M.Á., en los delitos de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores Dannys Herrera, W.R., R.M., J.P., Milver Puerta y L.R.A. y la Victima A.C.S. y la incorporación de las Pruebas Documentales, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoria,, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados de marras.

En virtud del análisis antes efectuado, considera entonces este Juzgador que lo único que quedó efectivamente demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público fue que en fecha 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 4:45 Horas de la tarde, el Funcionario Policial Dannys J.H., cuando se encontraba de recorrido preventivo por la variante Sur, a bordo de la unidad Radio Patrullera Nº 239, conducida por el distinguido W.M. y como Auxiliares los Funcionarios R.M., J.P., Milver Puerta y L.R., recibieron una llamada de la centralista, informando que en la panadería Don Armandio, ubicada en la Primera Etapa, calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza, dos ciudadanos que para el momento vestían chemise a rayas de color negra y blanca y anaranjada, bermuda Beige, Gorra Blanca, y esotro vestía Blue Jeans y chaqueta azul color gris, habían despojado al vigilante de la panadería de su arma de reglamento, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en la zona y a la altura de la Estación de servicios del kilómetro 7, visualizaron a tres personas que se desplazaba en una Moto Vera, de Color Gris y Negro y que dos de estos coincidían con las descripciones aportadas vía radio, por el Inspector Jefe E.R., motivo por el cual se les da la voz de alto y son interceptados, efectuándole un llamado vía radio nuevamente al referido Inspector, para verificar las características, aportando los mismos datos que habían sido trasmitidos vía radio, informándoles igualmente el mencionado inspector que el vigilante les informo que a cierta distancia los dos ciudadanos habían abordado una moto de color gris y que esta era conducida por una persona de contextura Gruesa, por lo que el Jefe de la Comisión, Dannys Herrera, comisiono al distinguido L.A.R.A., para que le practicara una Inspección Corporal, amparados por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, empezando el funcionario a requisar al sujeto de contextura gruesa, quien vestía una franela roja y una bermuda negra, incautándole en el bolsillo trasero derecho una cartera de material de cuero, contentiva en su interior de un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color gris, anudado en su único extremo con un hilo de coser de color a.m., motivado a la información aportada por el Inspector Jefe Romero, procedió a trasladarlos hasta la comandancia General para continuar con la revisión Corporal en donde el Distinguido L.A.R.A., sin la presencia de testigos continuo con la revisión corporal al ciudadano de contextura gruesa, incautándole en el bolsillo lateral un celular marca Motorota, modelo V360, Serial 18WGP3JGI, con su respectiva batería y en las partes intimas la cantidad de un envoltorio de material sintético de color Blanco, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de veintidós envoltorios tipo cebollita de material sintético de color Gris anudado en su único extremo con hilo de coser a.m. con un olor fuerte y peculiar al de ua presumible sustancia ilícita, al que vestía chemise a rayas de color negra y blanca y anaranjada, bermuda beige y gorra blanca se le incauto en el bolsillo un celular marca LG, modelo MX-800, serial Nº 6610BRZJ0091229, con su batería y en sus parte intimas un envoltorio de material sintético transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color a.m., con un olor fuerte y peculiar al de la sustancia ilícita y al que vestía bermudas de blue jeans y chaqueta azul con gris, se le incauto en sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente anudado con el mismo material, contentivo en su interior de 25 envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera, 17 de color Negro y ocho de color gris, anudados en su único extremo con hilo de coser de color a.m., con un olor Fuerte y Peculiar con el de la sustancia ilícita, quedando identificados los ciudadanos como R.A.C.M., A.A.B.B. Y M.A.. Posteriormente en la Comandancia de la Policía hicieron acto de presencia en dicha institución policial, la dueña de la Panadería don Armando y la Victima A.C.S., a quienes los funcionarios les mostraron a los acusados de autos para que fueran reconocidos por las victimas.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos dados por probados por este Tribunal, y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal, quien esta obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos R.A.C.M., A.A.B.B. Y M.A., sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria a los acusados de marras.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los ciudadanos CHIRINO M.R.A., B.B.Á.A. Y G.M.Á., en la comisión de delito alguno, menos aún aquellos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio presentó acusación en su contra; y con respecto a los hechos dados por probados, las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte de los acusados, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, CREANDO LA DUDA MAS ALLÁ DE LA REGLA DE JUICIO, siendo este principio el que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del principio in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de sus autores, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación y la duda razonable que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados y de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los acusados de marras por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de A.C.S. y el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presento Acusación en contra de los ciudadanos CHIRINO M.R.A., B.B.Á.A. Y G.M.Á., antes identificado por el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ciudadano A.C.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Hagamos entonces un análisis de los elementos constitutivos de dichos delitos:

Robo Agravado:

El Código Penal Venezolano prevé y establece este delito en la concatenación de los siguientes artículos:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio la persona acusada o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de Armas

Por otra parte el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiera esta ley, con fines distintos a los previstos en los Artículos 3, 31 y 32, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años…. Omissis…

Ahora bien; este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a través de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Publico, se llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existen pruebas de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, y las existentes no han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos dados por probados por este Tribunal, y que permita la subsunción de la conducta de los Acusados con las normas penales antes indicadas y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal, quien esta obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos R.A.C.M., A.A.B.B. Y M.A., sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria a los acusados de marras.

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los acusados de marras por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLES, a los ciudadanos A.A.B., M.A.G., y R.A.C.M., de los delitos de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de A.C.S. y el Estado Venezolano respectivamente. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad, la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos A.A.B., Titular de la cedula de identidad Nº 10.479.584, domiciliado en la urbanización C.V., vereda 4, sector 3, casa numero 34, Coro Estado Falcón, hijo de Á.B. (difunto) y N.J.B., M.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.178.199, de 25 años de edad, fecha de nacimiento, Hijo de G.C. y C.R., residenciado en la urbanización C.V., vereda 2, Sector 3, Casa Nº 20 Coro Estado Falcón y R.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.924.342, fecha de nacimiento 4 de marzo del 88, estudia segundo semestre de ingeniería mecánica y taxista, domiciliado en la urbanización C.V., Calle 2, Sector 3, Nº 18, Coro Estado Falcón, de los delitos de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de A.C.S. y el Estado Venezolano respectivamente. CUARTO: De conformidad con el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados de autos. QUINTO: Se exime al Estado venezolano de las costas procesales, por cuanto era un deber del mismo ejercer la acción penal en el presente caso. SEXTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar en extenso la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el tribunal.

JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

ABG. A.B.

SECRETARIA DE SALA

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