Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 13836

SOLICITANTE: N.J.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.905.507, de este domicilio.

ENTREDICHO R.V.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.964.280, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION

I

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente solicitud de INHABILITACION mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2006, ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana N.J.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.905.507, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.642, solicitando se decrete la Inhabilitación de su hermana ciudadana R.V.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.964.280, de este domicilio.

En fecha 09 de enero de 2007, se admitió la solicitud y se decretó la apertura del proceso de Inhabilitación, se escuchara la declaración de cuatro parientes cercanos de la entredicha, asimismo se notificó a la Fiscal VII del Ministerio Publico de este Estado. Se libró boleta.

Al folio 17, en fecha 31 de enero de 2007, cursa boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, debidamente firmada.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juez Temporal Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juez R.J.Y.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso la ciudadana N.J.C.C., debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del solicitante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente procedimiento desde el día 06 de diciembre de 2006, día cuando introduce dicha solicitud al Juzgado Distribuidor, y no se ha presentado hasta la actual fecha, a impulsar dicho procedimiento, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

IIII

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro años (04) y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de INHABILITACION, realizada por la ciudadana N.J.C.C., identificada en autos, quien solicitó la Inhabilitación de su hermana R.V.C.C., plenamente identificada en autos, en consecuencia, EXTINGUE, la presente solicitud.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011)

El Juez,

Abg. R.J.Y.P. La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

Exp. 13.836

RJYP/bv

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