Decisión nº PJ0142010000075 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000445

PARTE DEMANDANTE: O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.733 con domicilio en Maracaibo. Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PROCURADORES DE

TRABAJADORES DE

MARACAIBO: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRÍ, J.G., K.M., A.R., EDELYS ROMERO, A.P., A.V., K.R. e I.M., abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.542 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO BLOQUE 13 LA TRINIDAD, cuya acta constitutiva no consta en el expediente, ciudadano N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.444 asistido por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.885 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano O.C., en contra del CONDOMINIO BLOQUE 13 LA TRINIDAD.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que demanda al Condominio Bloque 13 y el ciudadano N.R. no es la parte demandada, que comparece a juicio y asume su representación personal y no consigna alguna representación del Condominio puesto que no consta en acta un poder del condominio o un acta en la cual lo nombra a él como representante del condominio demandado.

-Que el ciudadano N.R. niega la relación laboral y no tiene facultad para ello, ni cualidad para negar la relación laboral puesto que no es la demandada.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que no se indicó en la apelación que aspecto existe para anular o revocar la sentencia del A-quo.

-Que el ciudadano N.R. vino a juicio en función de la cualidad que le acredita la parte actora y asiste como propietario del Bloque 13, y que no tiene nada que ver con la presidencia del Condominio por cuanto el mismo no existe.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 15 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el Condominio Bloque 13 de la Trinidad, la cual esta ubicado en la Ciudad de Maracaibo, donde funge como administrador el ciudadano P.R., desempeñando sus servicios como vigilante, en un horario de trabajo de domingo a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario mensual de (Bs. 1.400,00).

-Que fue despedido el día 16 de julio de 2009 por el ciudadano P.S., sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas las prestaciones sociales generadas por haber prestados sus servicios durante diez (10) meses.

-Por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos laborales:

  1. - Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/09/2008 hasta 16/07/2009, reclama la cantidad de Bs. 2.015,84

  2. - Intereses sobre Prestaciones: reclama la cantidad de Bs. 133,11

  3. - Vacaciones Fraccionadas: desde el 15/09/2008 hasta el 16/07/2009, la cantidad de 11,25 días, equivalente a la cantidad de Bs. 525,00

  4. - Bono Vacacional Fraccionado: desde el 15 de septiembre de 2008, hasta el 16 de julio de 2009 es decir; 5,25 días, equivalente a Bs. 244,96

  5. - Utilidades Fraccionadas: correspondiente al periodo desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 16 de julio de 2009 reclama la cantidad de 11,25 días, equivalente a Bs. 524,92

  6. - Indemnización por Despido: reclama 30 días de salario integral, equivalente a la cantidad de Bs. 1.485,00

  7. - Indemnización Sustitutita del Preaviso: reclama 30 días de salario integral, equivalente a la cantidad de Bs. 1.485,00

    En definitiva, estima él la presente acción en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.413,83), más los intereses moratorios y la indexación de los montos según los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    Con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó como defensa de fondo para que sea decido como punto previo la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar el juicio en contra del Condominio Bloque 13, el a su decir se le pretende aducir la cualidad de representante.

    Que el actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en contra del Condominio Bloque 13, el cual no existe de hecho ni de derecho, alegando ser supuesto obrero de dicho condominio, el cual nunca ha existido por cuanto los apartamentos integrantes de dicho conjunto residencial poseen forma individualizada del suministro de agua por parte de la hidrológica de Maracaibo, de igual modo; las luces que encienden los pasillos de circulación y las escaleras son controladas internamente por cada apartamento colindante con dichas áreas, por lo cual; no pudo prestar funciones como vigilante para la misma, reclamando en su persona, aduciendo que él es representante de un Condominio inexistente, situación de hecho y relaciones laborales que nunca han existido, de modo que el actor pudo haber prestado su colaboración de cuidar vehículos como servicio independientes para los propietarios del edificio, como se observa en la práctica en los sitios públicos en los cuales existen los denominados “bien cuidado” quien presta el servicio a voluntad del ocupante del vehículo, quien a su vez determinará si paga o no, por ello mal puede existir cobro de bolívares por dicho concepto.

    Del mismo modo manifiesta, que resulta improcedente la demanda pues el actor en su diligencia del día 4 de marzo de 2010, dio la dirección de la vivienda la cual habita el ciudadano N.R., como sede social del Condominio Bloque 13 La Trinidad, a pesar de que el actor en su demanda, señala como supuesto Administrador al ciudadano P.R., quien según el actor fue quien lo despidió, sin embargo no señala la dirección de habitación del mismo, ni señala los argumentos de hecho que lo motivaron a señalar la dirección de habitación de su mandante como domicilio de la supuesta patronal y de la imputación como Presidente del Condominio.

    Expone la parte demandada, que el actor alega haber comenzado a prestar sus servicios laborales para el Condominio Bloque 13, sin señalar el contrato, para prestar sus servicios como vigilante, sin señalar la sede material o dirección de locación en la que desempeñaba su trabajo y a quien pertenecía la misma, siendo que el referido Condominio no existe, ni su persona ha sido representante de la misma o empleador del demandante, por lo que no ha sido empleador del

    ciudadano O.C. y no existió un vinculo Laboral entre ambos que genere derecho de acreencias laborales.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados a la orden y cuenta del Condominio Bloque 13 de la Trinidad, y que su persona funja como representante del mismo, alegando que en el referido bloque no funciona ningún Condominio y que el actor se desempeñara como vigilante desde el 15 de septiembre de 2008, pues el mismo nunca ha prestado servicios laborales y menos en el lugar que señala en su escrito libelar.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengado un salario mensual de (Bs. 1.400,00), lo que se traduce en (Bs. 46,66) como salario básico diario, pues el mismo nunca ha prestado servicio laboral alguno.

    Niega, rechaza y contradice, que en fecha 16 de julio de 2009, el actor fuera despedido de forma verbal por el ciudadano P.S., quien se señala como Administrador del referido condominio, sin que se cancelaran sus prestaciones sociales, por cuanto señala como administrador al ciudadano P.S. y solicita la notificación del ciudadano P.R., igualmente niega que la relación laboral hubiese durado diez (10) meses y que se generara despido alguno pues no hubo tal relación laboral.

    Niega rechaza y contradice, que el actor sea acreedor del derecho de percibir Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y que los mismos constituyan un beneficio ganado a favor del mismo correspondiéndole previsión legal y constitucional, por cuanto dichos derechos se generan en beneficio del trabajador siempre y cuando haya efectuado la prestación de servicio, lo cual no ocurre en este caso.

    Niega, rechaza y contradice, que proceda la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no hubo relación laboral entre las partes y en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de los artículos 108, 125 y 174, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Indemnización Por Despido, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado, pues todos ellos tienen un requisito que es la prestación del servicio laboral y siendo que el mismo no laboró para el condominio referido, por cuanto el mismo no existe, mal puede ser representante de algo que no existe.

    Niega rechaza y contradice, que el ciudadano O.C. hubiese laborado por cuenta y orden de su representado por espacio de diez (10)

    meses y que se le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar, a saber:

  8. - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de (Bs. 2.015,84).

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de (Bs. 133,11)

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 466,66)

  11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 244,96)

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 524,92)

  13. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 1.485,00)

  14. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DEL PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 1.485,00)

    En definitiva, niega que le corresponda al actor la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.413,83), ya que; el referido Condominio no existe en la realidad de los hechos, ni el ciudadano N.E.R., funge como representante del mismo, en consecuencia; no efectuó trabajo alguno por ende no le corresponde los concepto laboral alguno, de los reclamados con anterioridad.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar la existencia o no falta de cualidad en la persona del ciudadano N.R., para comparecer al presente juicio.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la

    prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En virtud de la negativa de la relación laboral, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio a los fines de operar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  15. Documentales:

    Copias certificadas de expediente Nº 042-2009-03-3169, sustanciado y llevado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de S.B.d.Z., (indicado por el representante de la parte actora siendo lo correcto Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo), los cuales rielan del folio 40 al 53. Observa esta Alzada que las referidas documentales si bien constituyen documentos administrativos, los mismos no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  16. Exhibición:

    Solicitó de la demandada, la exhibición de todos los recibos de pago firmados por el trabajador, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, en los servicios prestados para el Condominio Bloque 13 la Trinidad. En la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir lo que no existe, puesto que el referido Condominio no existe. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en la norma in comento, en consecuencia, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo, por ende se desecha del proceso. Así se decide.-

  17. Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R., J.S. y J.D., plenamente identificados en actas. Para el momento de su evacuación la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  18. Promovió Informativa o Informes:

    Solicitó que se oficiara al INSTITUTO ZULIANO DE LA VIVIENDA (INZUVI) adscrita a la Gobernación del estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas: Al respecto, en fecha 8 de julio de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2107, sin que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, constasen las resultas de la informativa solicitadas, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Occidente, situada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que informase sobre los particulares hincados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, en fecha 8 de julio de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2108, sin que para el momento de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, constasen las resultas de la informativa solicitadas, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBA DE OFICIO EVACUADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:

    DECLARACIÓN DE PARTE: Que comenzó a trabajar el 15 de septiembre de 2008 y sólo faltó un día que fue contratado por M.A., que si existe un condominio y todos los del condominio son sus amigos, que no le gusta estar en el Tribunal demandando. Que le ofrecieron un pago pero como le ofrecieron muy poco no aceptó y que conoce al Sr. N.R. desde hace 30 años. Esta Alzada observa que las declaraciones dadas por el actor son diferentes a lo del contenido en el libelo, por lo que en virtud del principio de alteridad no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Debe esta Alzada pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    En el libelo de la demanda se afirma que el actor comenzó a prestar servicios para el CONDOMINIO BLOQUE 13 LA TRINIDAD, y solicitó que se notifique a la demandada en la persona del ciudadano P.R., quien según el actor funge como administrador de la misma.

    Posteriormente la parte actora mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, solicita que la notificación este dirigida al ciudadano N.R., quien según el actor funge como Presidente del condominio demandado, siendo practicada la notificación en fecha 19-05-2010. Compareciendo a los respectivos actos procesales (Audiencia Preliminar y Contestación), el ciudadano N.R..

    Se observa que tanto en la audiencia preliminar como en la contestación el ciudadano N.R., indicó que sólo es habitante del bloque 13 de la Trinidad y que no ostenta ninguna cualidad de Presidente del Condominio, por cuanto dicho condominio no existe, oponiendo en la contestación como punto previo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio en contra del Condominio Bloque 13 y la falta de cualidad de su persona para ser notificado.

    De la contestación a la demanda se desprende textualmente lo siguiente:

    “Que el actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en contra del Condominio Bloque 13, el cual

    no existe de hecho ni de derecho, alegando ser supuesto obrero de dicho condominio, el cual nunca ha existido por cuanto los apartamentos integrantes de dicho conjunto residencial poseen forma individualizada del suministro de agua por parte de la hidrológica de Maracaibo, de igual modo; las luces que encienden los pasillos de circulación y las escaleras son controladas internamente por cada apartamento colindante con dichas áreas, por lo cual; no pudo prestar funciones como vigilante para la misma, reclamando en su persona, aduciendo que el es representante de un Condominio inexistente, situación de hecho y relaciones laborales que nunca han existido, de modo que el actor pudo haber prestado su colaboración de cuidar vehículos como servicio independientes para los propietarios del edificio, como se observa en la práctica en los sitios públicos en los cuales existen los denominados “bien cuidado” quien presta el servicio a voluntad del ocupante del vehículo, quien a su vez determinará si paga o no, por ello mal puede existir cobro de bolívares por dicho concepto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

    Pero según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    Asimismo, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de

    Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

    La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

    De igual forma, A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los

    presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)”

    Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Si el actor afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, lo discutido en la presente causa es la legitimación de la persona notificada para comparecer en juicio, y es necesario que quienes actúan efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores.

    Ahora bien, al momento de proceder a reclamar alguna pretensión en contra de una empresa o establecimiento es menester establecer con precisión a quién se está demandado, quién funge como patrono del trabajador demandante, y sus representantes legales.

    En sintonía con lo anterior el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    (Subrayado de esta Alzada).

    De la disposición legal anteriormente transcrita, no puede dar lugar a dudas que conforme no sólo a nuestro derecho positivo, sino además a la lógica de las relaciones de trabajo, la cualidad de patrono de un trabajador o grupo de trabajadores sólo puede recaer en una persona, sea esta natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa, y para lo cual ocupe trabajadores bajo subordinación.

    Quien pretenda instaurar una reclamación debe indicar por quién fue contratado es decir, quién es su patrono, una persona natural o una persona jurídica, y al no haberse demostrado en la presente causa la existencia del Condominio Bloque 13 La Trinidad, mal puede esta Alzada condenar a un Condominio inexistente, por cuanto no quedó acreditada la existencia se repite del mismo. Así se decide.-

    Por todas las consideraciones antes mencionadas se declara con lugar la defensa de Falta de Cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    En la presente causa, no quedó demostrado y no se puede ni siquiera afirmar la existencia de una persona jurídica -se insiste- ni la prestación de servicio personal para una persona natural; asimismo, de las pruebas no se evidencia alguna prestación de servicio personal para el susodicho condominio demandado,

    a los fines de que prosperará la presunción establecida en el articulo 65 de la ley orgánica del trabajo y, la persona que comparece a juicio la cual el actor le acreditó como Presidente del Condominio Bloque 13 La Trinidad, si bien, comparece por cuanto fue notificado, el mismo no tiene cualidad para presentarse al presente juicio, en virtud de la inexistencia del Condominio demandado y mucho menos de facultad alguna que lo acredite como Presidente de un Condominio. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2001:

    “Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    Por lo que al prosperar la defensa de falta de cualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.C., en contra del CONDOMINIO BLOQUE 13 LA TRINIDAD.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días de noviembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000075

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2010-000445

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