Decisión nº PJ0022008000123 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007 por el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.205.796, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, abogadas en ejercicio YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., A.M. y GLERIS R.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 120.247 y 70.313; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1958, asiento Nro. 14, Libro 45, Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 53, Tomo 59-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio H.M.U., A.E.R., A.B., M.P.P., J.U., L.M., R.P.R. y M.G.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734, 114.738 y 100.467, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.C. alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de reforma que el día 06 de junio de 1999 inició una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desempeñando labores de Patrón de Lancha-Remolcador, realizando labores propias de su cargo, específicamente, transporte de los trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras, permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional desde la fecha antes indicada hasta el 14 de mayo del 2001 que lo reportan, sin haber entre dicho período, interrupción de la relación laboral, es decir, continuó prestando servicios para la Empresa; pero es el caso que en fecha 31 de mayo de 2006, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano N.P., en su carácter de Supervisor de la Costa Oriental del Lago de TRICOMAR. Que bajo la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), tuvo una duración de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, es decir, DOS MIL CIENTO DIECINUEVE (2.119) días efectivamente laborados, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que, su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la Empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio. Argumentó que la patronal lo retira de sus labores alegando que no podía embarcar en razón de que la Empresa no tenía más contrato con la beneficiaria de la obra que realizaba (SCHLUMBERGER), después de todo el tiempo que venía prestando servicio; aunado a ello fue retirado con el pago de sus prestaciones sociales incompleto, ya que, excluye antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades de períodos que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo final, cuando realmente los cómputos deben efectuarse desde la fecha inicial que indicó antes (1999) hasta la fecha del despido. Que no obstante de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el Nro. 075-06-03-01207, los montos acreditados pro diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter producidas por el tiempo de servicio en la Empresa, en función del Salario diario de Bs. 35.916,50 devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han cancelado, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir por ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), para que le cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera vigente y demás normativa laboral. Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo y teniendo como un último Salario Básico diario conforme al tabulador de la referida norma, la cantidad de Bs. 35.916,50 para el cálculo de su Salario Normal tomo en cuenta lo dispuesto en dicho instrumento contractual en su Cláusula 04 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en atención a dichas normas y los recibos suministrados por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), para el Salario Normal tomo en cuenta los Recibos de fechas 01/05/06 al 07/05/06, del 08/05/06 al 14/058/06, del 08/05/06 al 14/05/06, del 15/05/06 al 21/05/06 y del 22/05/06 al 26/05/06; señalando para la fecha del 01/05/06 al 07/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 770.111,10, para la fecha del 08/05/06 al 14/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 387.570,75, para la fecha del 15/05/06 al 21/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 677.698,20, para la fecha de 22/05/06 al 26/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 677.698,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 2.513.078,25 que al ser divididos entre 28 días asciende al monto de Bs. 89.752,79. En este orden de ideas, para obtener el Salario Integral, al Salario Promedio le adicionó la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, que calculado de conformidad con la norma mencionada y la Cláusula 04 de la Convención Colectiva, resulta la cantidad de Bs. 105.850,80; que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades es la siguiente: Bonificable Acumulado Bs. 11.999.581,56 X 33,33% = Bs. 3.999.460,53 / 300 = Bs. 11.109,61 diarios; que la operación matemática para calcular la cuota parte por Bono Vacacional es la siguiente: 50 días según el Contrato Colectivo Petrolero vigente X Salario Básico Bs. 32.281,50 = Bs. 1.795.825,00 / 360 días = Bs. 4.988,40 diarios. Que en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el tiempo de sus servicios, fue de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días X Salario Integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 19.053.144,00; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días X Salario Integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 90 días X Salario Integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 4). PREAVISO: 30 días X Salario Normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 5). VACACIONES VENCIDAS 1999-2000: 30 días X Salario Normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 6). VACACIONES VENCIDAS 2000-2001: 30 días X Salario Normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO 1999-2000: 30 días X Salario Básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; 8). BONO VACACIONAL VENCIDO 2000-2001: 30 días X Salario Básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; y 9). EXAMEN PRE-RETIRO: 01 Salario Básico = Bs. 35.916,50; los cuales se traducen en la suma total de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.339.029,10) menos la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.085.865,05), por concepto de adelanto por concepto de Cláusula 69 y pago de prestaciones, es por lo que demanda la diferencia de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.253.164,05), que es la suma que efectivamente demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR). Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aceptando y reconociendo expresamente que en fecha 06 de junio de 1999 el ciudadano R.C. comenzó a prestar servicios para ella como trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo lo que alegado por el demandante sobre el hecho de que permanecía en una jornada constante como trabajador ocasional, ya que, un trabajador no puede desempeñar permanentemente y constantemente siendo ocasional, pues se trata de figuras totalmente antónimas entre sí, es decir, se puede ser permanente u ocasional pero no ambas a las vez, desempeñándose el demandante en este caso como trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que esta relación ocasional haya finalizado en fecha 14 de mayo de 2001, pues según se evidencia de los mismos recibos de pago consignados por el demandante, existieron DOS (02) diferentes períodos de relación laboral con sus correspondientes de actividad e inactividad, que constituyen la índole ocasional y/o eventual, la primera de ellas, con unos servicios eventuales en fecha 06/06/1999, seguida por otros diversos y espacios períodos de actividad y de inactividad, siendo el último de los días cuales prestó relación laboral el 18/02/2001, dentro de este primer período transcurrieron SEISCIENTOS VEINTITRÉS (623) días, lo cual es equivalente a UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, en los cuales solo laboró DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días, es decir, el equivalente a OCHO (08) meses y SIETE (07) días. Manifestó que posteriormente ocurre un segundo período relación laboral con sus correspondientes de actividad e inactividad, que constituyen la índole ocasional y/o eventual, la primera de ellas, con unos servicios eventuales en fecha 18/03/2001, seguida por otros diversos y espaciados períodos de actividad y de inactividad laboral, siendo el último de los días en cuales prestó relación laboral el 14/04/2001, dentro de este segundo período transcurrieron VEINTISIETE (27) días, lo cual solo laboró NUEVE (09) días. Arguyó que el anterior alegato de la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales distintas, lo es en virtud, de que transcurrió un período de TREINTA (30) días entre la fecha de terminación de la primera relación de trabajo, es decir, el 18/02/2001 y el comienzo de la segunda relación laboral ocasional 18/03/2001, con lo cual se interrumpió la relación de trabajo y por ello se entiende como DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales distintitas. En virtud de lo argumentos ya esgrimidos alegó y opuso al demandante la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la primera relación en la cual el demandante se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual culminó en fecha 18/02/2001, según se evidencia de las propias documentales consignadas por el demandante, por lo que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha de culminación de esta primera relación hasta la introducción de la demanda, requisito necesario para que opere tal prescripción alegada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal se sirva declarar la prescripción de la acción incoada en su contra para reclamar los conceptos generados por la relación de trabajo ocasional y/o eventual que los unió desde la fecha del 06/06/1999 hasta el 18/02/2001. Que en el supuesto negado de que no opere la prescripción alegada, señaló a este Tribunal que en la primera relación como trabajador ocasional y/o eventual descrita el ciudadano R.C., laboró DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días, es decir, el equivalente a OCHO (08) meses y SIETE (07) días, por lo cual el tiempo que deberá usarse a los efectos del cálculo de los beneficios laborales seria el indicado, es decir, OCHO (08) meses, y adicional a ello deberá tomarse en cuenta para el cálculo del Salario Promedio las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, anteriores al 18/02/2001, que serían los recibos a los períodos que culminan individualmente considerados los días: 14/01/2001, 28/01/2001, 11/02/2001 y 18/02/2001; siendo el bonificable de estos últimos CUATRO (04) recibos de pago, las siguientes cantidades: Bs. 260.635,20; Bs. 250.635,00; Bs. 214.831,30 y Bs. 214.831,30, lo cual arroja un Salario Promedio mensual de Bs. 930.933,00 el cual al dividirlo entre 28 días obtenemos un Salario Promedio diario de Bs. 33.247,60. Negó, rechazó y contradijo que no haya habido interrupción entre la segunda relación de trabajo como trabajador eventual u ocasional, la cual abarca el período comprendido entre el 18/03/2001 y del 15/04/2001 y la tercer relación laboral en la cual se desempeño como trabajador fijo y permanente, la cual comenzó el día 14 de mayo de 2001, habiendo transcurrido entre la finalización de la segunda relación como eventual y el comienzo de la tercera como trabajador fijo y permanente un lapso de VEINTINUEVE (29) días o más, con lo cual se evidencia claramente que se trato de relaciones distintas, no solamente en cuanto a la forma de prestación (Segunda: Ocasional; Tercera: Permanente), sino el tiempo transcurrido entre la finalización de la segunda y el comienzo de la tercera; en virtud de lo cual alegó y opuso al demandante la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la segunda relación en cual el demandante se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual culminó en fecha 15 de abril de 2001, según se evidencia de las propias documentales consignadas por el demandante; transcurriendo más de UN (01) año desde la fecha de culminación hasta la introducción de la demanda, requisito necesario para que opere tal prescripción alegada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal se sirva declarar la prescripción de la acción incoada en su contra para reclamar los conceptos generados por la relación de trabajo ocasional y/o eventual que los unió desde la fecha del 18/03/2001 hasta el 15/04/2001. Alegó y opuso al demandante que en la segunda relación como trabajador ocasional y/o eventual descrita el ciudadano R.C., laboró en un tiempo efectivo de NUEVE (09) días, por lo que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, por este tiempo de servicio no le correspondería cantidad alguna, a excepción del salario de tales días, el cual fue efectiva y oportunamente cancelado. Aceptó y reconoció expresamente, que en fecha 14 de mayo de 2001 el demandante fue contratado como trabajador fijo y permanente, lo cual es conocido en la Industria Petrolera como que fue reportado. Negó, rechazó y contradijo que no haya habido interrupción entre la finalización de la alegada por ella como segunda relación de trabajo y esta tercera relación de trabajo en la cual se desempeño como trabajador fijo y permanente, por las razones ya explicadas. Aceptó y reconoció que esta tercera relación de trabajo culminó en fecha 31/05/2006, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente, o en forma alguna por el ciudadano N.P. o persona alguna con el carácter de Supervisor de Costa Oriental de TRICOMAR o carácter alguno en representación de TRICOMAR, pues lo cierto es, que el ciudadano R.C., fue objeto de un proceso de absorción de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, pasando directamente al servicio de la Empresa TRIDENTE C.A. Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo del hoy demandante haya tenido una duración de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, es decir, DOS MIL CIENTO DIECINUEVE (2.119) días, pues lo cierto es que existieron TRES (03) relación de trabajo, en la primera de ellas el ciudadano R.C. se desempeñó como ocasional y/o eventual laborando desde la fecha 06/06/1999 hasta el 18/02/2001, específicamente un período efectivo de la DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días, el equivalente a SIETE (07) meses, en la segunda relación como ocasional y/o eventual que abarcó desde la fecha 18/03/2001 al 15/04/2001, se desempeñó específicamente en un período efectivo de NUEVE (09) días, y una tercera relación ya como personal fijo y permanente que abarca el período comprendido ente el 14/05/2001 hasta el 31/05/2006. Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera retirado de sus labores en virtud de que no tuviese más contratos de obra con la sociedad mercantil (Schlumberger) pues lo cierto que el ciudadano R.C. fue objeto de un proceso de absorción, pasando a prestar servicios para la Empresa TRIDENTE C.A. Negó, rechazó y contradijo que haya recibido un pago incompleto de sus prestaciones, y que del mismo se haya excluido, la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Negó, rechazó y contradijo que no se hayan tomado en cuenta períodos para el cálculo de liquidación final. Negó, rechazó y contradijo que el cálculo deba efectuarse a partir de la fecha que indica en la demanda como inicial (1999) hasta la fecha de su alegado despido. Negó, rechazó y contradijo que los montos por la parte demandante solicitados según sus alegatos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral generados según sus alegatos en el ya negado tiempo de servicio, tal como indican en su libelo, pueden ser calculados en función de un Salario diario de Bs. 35.916,50 por cuanto no existe diferencia alguna que cancelar al demandante. Alegó y opuso al demandante que en la fecha de culminación de su tercera relación de trabajo, le fueron cancelados los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían en base al Salario Básico, pues de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula 69, Numeral 15 párrafo segundo, es la forma correcta de cancelar a los trabajadores que son objeto de los procesos de absorción. Negó, rechazó y contradijo que se deban tomar en cuenta los recibos de pago de fechas 01/05/06 al 07/05/06, del 08/05/06 al 14/058/06, del 08/05/06 al 14/05/06, del 15/05/06 al 21/05/06 y del 22/05/06 al 26/05/06, o recibo alguno, pues nada le adeuda al demandante. Negó, rechazó y contradijo que por pueda utilizarse por concepto de labor ejecutada las cantidades de Bs. 770.111,11; Bs. 387.570,75; Bs. 677.698,20 y Bs. 677.698,20 generadas durante los períodos comprendidos del 01/05/06 al 07/05/06, del 08/05/06 al 14/058/06, del 08/05/06 al 14/05/06, del 15/05/06 al 21/05/06 y del 22/05/06 al 26/05/06, para el cálculo del Salario Normal, pues nada le adeuda al demandante. Negó, rechazó y contradijo el supuesto Salario Normal utilizado por el demandante de Bs. 89.752,79 pues nada le adeuda al demandante. Negó, rechazó y contradijo que el Salario de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera ascienda a la cantidad de Bs. 105.850,80 o cantidad alguna, pues nada le adeuda al demandante. Negó, rechazó y contradijo que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional asciendan a las sumas de Bs. 11.109,61 y Bs. 4.988,40, respectivamente, pues nada le adeuda al demandante. Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano R.C. el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días X Salario Integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 19.053.144,00; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días X Salario Integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 90 días X Salario Integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 4). PREAVISO: 30 días X Salario Normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 5). VACACIONES VENCIDAS 1999-2000: 30 días X Salario Normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 6). VACACIONES VENCIDAS 2000-2001: 30 días X Salario Normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 7). BONO VACACIONAL VENCIDO 1999-2000: 30 días X Salario Básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; 8). BONO VACACIONAL VENCIDO 2000-2001: 30 días X Salario Básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; y 9). EXAMEN PRE-RETIRO: 01 Salario Básico = Bs. 35.916,50. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.339.029,10). Aceptó y reconoció que le haya cancelado al demandante como adelanto a cuenta de prestaciones de conformidad con la Cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.085.865,05), ello como pago de las DOS (02) primera relaciones como trabajador ocasional y/o eventual. Alegó y opuso al demandante que producto de su relación como trabajador fijo y permanente que abarco el período comprendido entre el 14/05/2001 al 31/05/2006, le canceló la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.849.035,95) e igualmente alegó y opuso al demandante que por concepto de Retroactivo por Aumento de Salarios le fue cancelado la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 521.381,55) para un total de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.190.546,50). Argumentó que los conceptos reflejados en tales liquidaciones fueron calculados y cancelados en base al Salario Básico por ser lo legal y convencionalmente procedente, pues el trabajador fue objeto de un proceso de absorción por la Empresa PDVSA. Negó, rechazó y contradijo que exista una diferencia a favor del demandante ciudadano R.C. de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.253.164,05). Negó, rechazó y contradijo que el actor pueda solicitar y en consecuencia le correspondan las costas del proceso y pueda estimar los honorarios profesionales en el 30% del monto de la demanda o cantidad alguna. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que se pueda solicitar la indexación laboral o corrección monetaria así como Intereses Moratorios.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano R.C. con la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

2. En caso de verificarse que el ex trabajador accionante tuvo varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si en contra de las supuestas relaciones de trabajo comprendidas del 06-06-1999 al 18-02-2001 y del 18-03-2001 al 15-04-2001 se encuentran prescritas o no.-

3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.C. con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.).

4. Los Salarios (normal e integral) que debieron ser utilizados por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano R.C..

5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.C. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y consecuencialmente si la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) demostró su pago liberatorio.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano R.C. le haya prestado servicios personales como Patrón de Lancha-Remolcador, encargándose de transportar a los trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras, que en fecha 06 de junio de 1999 comenzó a prestarle servicios laborales en forma eventual u ocasional hasta el 14 de mayo de 2001, fecha esta última en la cual fue reportado como trabajador fijo y permanente, hasta el día 31 de mayo de 2006, devengando un Salario Básico diario de Bs. 35.916,50; que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera y que le canceló la suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.085.865,05) como adelanto a cuenta de prestaciones de conformidad con la Cláusula 69 del referido instrumento contractual; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que la relación de trabajo que la uniera con el ex trabajador accionante haya sido una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad desde el 06 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006; que haya acumulado un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, equivalentes a DOS MIL CIENTO DIECINUEVE (2.119) días efectivamente laborados; que haya sido despedido en forma injustificada por el ciudadano N.P. en su condición de Supervisor de Costa Oriental, que sus prestaciones sociales deban ser calculadas con base a los Salario Normal e Integral devengados y que le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes a las supuestas relaciones de trabajo ejecutadas desde el 06 de junio de 1999 al 18 de febrero de 2001 y del 18 de marzo de 2001 al 15 de abril de 2001; por lo que al haberse alegado hechos nuevos a la controversia a través de los cuales se pretendió enervar la pretensión intentada por el ciudadano R.C., invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador demandante le prestó servicios personales durante TRES (03) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo ejecutadas desde el 06 de junio de 1999 al 18 de febrero de 2001 y del 18 de marzo de 2001 al 15 de abril de 2001, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que las defensas de fondo aducidas resulten improcedentes, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar la causa o motivo legal que produjo la relación de trabajo bajo análisis, los Salarios que deben ser utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ciudadano R.C. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales generadas en las supuestas relaciones de trabajo ejecutadas en forma eventual u ocasional por el ciudadano R.C. desde el 06 de junio de 1999 hasta el 18 de febrero de 2001, y del 18 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2001, ya que, desde la fecha en que finalizó la supuesta primera relación de trabajo el 18 de febrero de 2001 hasta la fecha en que volvieron a estar unidos laboralmente en fecha 18 de marzo de 2001, trascurrió un período de TREINTA (30) días, y por cuanto desde la fecha de culminación de la supuesta segunda relación de trabajo el día 15 de abril de 2001 hasta la fecha en que volvieron a estar unidos laboralmente en fecha 14 de mayo de 2001, trascurrieron períodos de TREINTA (30) días y VEINTINUEVE (29) días respectivamente, con los cuales se interrumpió la continuidad laboral, por lo que a su parecer, las prestaciones sociales generadas durante dichos período se encuentran prescritas conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano R.C. le haya prestado servicios laborales a la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), en forma continua, permanente e ininterrumpida ó si por el contrario existió un corte o interrupción que determinen la existencia de TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2008 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folios Nros. 48 al 50) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 21 y 22).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago correspondientes a las períodos: 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006, 15-05-2006 al 21-05-2006 y del 22-05-2006 al 28-05-2006 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 07 al 10 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Originales de Recibos de Pago correspondientes a las períodos: 06-06-1999, 06-06-1999, 20-06-1999, 27-06-1999, 27-06-1999, 04-07-1999, 11-07-1999, 18-07-1999, 29-08-1999, 22-08-1999, 01-08-1999, 08-08-1999, 15-08-1999, 12-09-1999, 19-09-1999, 12-09-1999, 26-09-1999, 03-10-1999, 10-10-1999, 10-10-1999, 17-10-1999, 07-11-1999, 07-11-1999, 14-11-1999, 21-11-1999, 28-11-1999, 28-11-1999, 05-12-1999, 12-12-1999, 19-12-1999, 26-12-1999, 23-01-2000, 30-01-2000, 06-02-2000, 05-03-2000, 12-03-2000, 19-03-2000, 26-03-2000, 02-04-2000, 02-04-2000, 23-04-2000, 30-04-2000, 07-05-2000, 14-05-2000, 04-06-2000, 11-06-2000, 18-06-2000, 25-06-2000, 02-07-2000, 02-07-2000, 09-07-2000, 16-07-2000, 16-07-2000, 23-07-2000, 23-07-2000, 30-07-2000, 20-08-2000, 13-08-2000, 27-08-2000, 03-09-2000, 10-09-2000, 17-09-2000, 24-09-2000, 01-10-2000, 08-10-2000, 08-10-2000, 22-10-2000, 29-10-2000, 29-10-2000, 05-11-2000, 26-11-2000, 03-12-2000, 03-12-2000, 10-12-2000, 03-12-2000, 24-12-2000, 07-01-2001, 14-01-2001, 28-01-2001, 11-02-2001, 18-02-2001, 18-03-2001, 08-04-2001, 15-04-2001, 15-04-2001, 14-05-2001 al 20-05-2001, 04-06-2001 al 10-06-2001, 18-06-2001 al 24-06-2001, 25-06-2001 al 01-07-2001, 16-07-2001 al 22-07-2001, 30-07-2001 al 05-08-2001, 06-08-2001 al 12-08-2001, 13-08-2001 al 19-08-2001, 20-08-2001 al 26-08-2001, 27-08-2001 al 02-09-2001, 03-09-2001 al 09-09-2001, 10-09-2001 al 16-09-2001, 17-09-2001 al 23-09-2001, 03-12-2001 al 09-12-2001, 10-12-2001 al 16-12-2001, 05-01-2002 al 13-01-2002, 21-01-2002 al 27-02-2002, 28-01-2002 al 03-02-2002, 04-02-2002 al 10-02-2002, 11-02-2002 al 17-02-2002, 18-02-2002 al 24-02-2002, 25-02-2002 al 03-03-2002, 17-03-2003 al 23-03-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 02-07-2001 al 30-09-2001, 27-12-2004 al 02-01-2005, 01-09-2003 al 07-09-2003, 15-09-2003 al 21-09-2003, 06-10-2003 al 12-10-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 08-12-2003 al 14-12-2003, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 23-02-2004 al 29-02-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 17-05-2004 al 23-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 21-06-2004 al 27-06-2004, 28-06-2004 al 04-07-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 02-08-2004 al 08-08-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 22-08-2004 al 28-08-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 13-09-2004 al 19-09-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 15-11-2004 al 21-11-2004, 22-11-2004 al 28-11-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 06-12-2004 al 12-12-2004, 03-01-2005 al 09-01-2005, 10-01-2005 al 16-01-2005, 13-12-2004 al 19-12-2004, 20-12-2004 al 26-12-2004, 17-01-2005 al 23-01-2005, 24-01-2005 al 30-01-2005, 01-11-2004 al 07-11-2004, 08-11-2004 al 14-11-2004, 31-01-2005 al 06-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 28-02-2005 al 06-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 04-04-2005 al 10-04-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 21-03-2005 al 27-03-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 09-05-2005 al 15-05-2005, 11-04-2005 al 17-04-2005, 25-04-2005 al 01-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005 y del 03-10-2005 al 09-10-2005 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 55 al 144 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Originales de Comprobantes de Liquidación efectuados por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) en fecha 31-05-2006, correspondientes al ciudadano R.C. (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 146 y 147 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió los originales de los Recibos de Pago, por cuanto reconoce expresamente todas y cada una de las copias fotostáticas simples traídas al proceso por la parte actora, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el contenido de las copias fotostáticas simples según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar los periodos y los días efectivamente laborados por el ciudadano R.C. a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), desde el 06 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006; los diferentes Salarios Básicos y demás percepciones devengadas por el ciudadano R.C. durante su prestación de servicios personales; y que en fecha 31 de mayo de 2006 la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) le canceló al ciudadano R.C. la suma de Bs. 15.190.546,50 correspondiente a la sumatoria de los concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y UTILIDADES, los cuales fueron calculados con base a un tiempo total de servicio de CINCO (05) años y DIECIOCHO (18) días, acumulados desde el 14 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2006, y un Salario Básico diario de Bs. 37.214,50. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    1.- Copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 075-2007-03-01207, del reclamo efectuado por el ciudadano R.C. en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 149 al 160; esta documental no fue atacada por la parte contraria en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  3. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO R.C.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su relación de trabajo finalizó con culminación del contrato y por haber sido cambiados a otra Empresa contratista denominada TRIMAR, por parte de la misma Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), la cual fue quien los trasladó a la sociedad mercantil TRIMAR; que dicha transferencia se verificó en fecha 31 de mayo de 2006, por motivo de finalización del contrato de TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) por parte de PDVSA, y lo gana la Empresa TRIMAR, a la cual pasaron por absorción sin ninguna interrupción de lapsos, es decir, del 30 de mayo pasaron el 31 de mayo a la otra Empresa.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano R.C., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al adminicularse con el resto del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el referido ex trabajador accionante no fue despedido injustificadamente en fecha 31 de mayo de 2006 por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), sino que fue transferido a la firma de comercio TRIMAR, en virtud del beneficio de absorción establecido en la Convención Colectiva Petrolera, dado que ésta última ganó la licitación del contrato de servicios ofertado por la Operadora Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella TRES (03) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.C., y la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones este Tribunal de Juicio pudo verificar que el ciudadano R.C., alegó en forma expresa que en fecha 06 de junio de 1999 inició una relación laboral como trabajador ocasional con la Empresa demanda, hasta el 14 de mayo de 2001, fecha en la cual fue reportado como trabajador fijo; observándose por otra parte que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), reconoció tácitamente dicha relación de trabajo de índole ocasional y/o eventual pero negó y rechazó expresamente que la misma haya existido continuidad laboral y que haya finalizado efectivamente en fecha 14 de mayo de 2001, ya que, a su decir, existieron DOS (02) diferentes períodos de relación laboral de índole ocasional y/o eventual, la primera de ellas, desde el 06/06/1999 hasta el 18/02/2001 y la segunda nacida el 18/03/2001 hasta el 14/04/2001, transcurriendo desde la fecha en que finalizó la supuesta primera relación de trabajo el 18 de febrero de 2001 hasta la fecha en que volvieron a estar unidos laboralmente en fecha 18 de marzo de 2001 TREINTA (30) días, y desde la fecha de culminación de la supuesta segunda relación de trabajo el día 15 de abril de 2001 hasta la fecha en que volvieron a estar unidos laboralmente en fecha 14 de mayo de 2001, VEINTINUEVE (29) días; en tal sentido, a los fines de verificar la veracidad de los hechos previamente señalados, se procedió al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano R.C., comenzó a prestar servicios para la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), en fecha 06 de junio de 1999, continuando su prestación de servicios ocasionales durante las siguientes fechas: 20-06-1999, 27-06-1999, 04-07-1999, 11-07-1999, 18-07-1999, 01-08-1999, 08-08-1999, 15-08-1999, 22-08-1999, 29-08-1999, 12-09-1999, 19-09-1999, 26-09-1999, 03-10-1999, 10-10-1999, 17-10-1999, 07-11-1999, 14-11-1999, 21-11-1999, 28-11-1999, 05-12-1999, 12-12-1999, 19-12-1999, 26-12-1999, 23-01-2000, 30-01-2000, 06-02-2000, 05-03-2000, 12-03-2000, 19-03-2000, 26-03-2000, 02-04-2000, 23-04-2000, 30-04-2000, 07-05-2000, 14-05-2000, 04-06-2000, 11-06-2000, 18-06-2000, 25-06-2000, 02-07-2000, 09-07-2000, 16-07-2000, 23-07-2000, 30-07-2000, 13-08-2000, 20-08-2000, 27-08-2000, 03-09-2000, 10-09-2000, 17-09-2000, 24-09-2000, 01-10-2000, 08-10-2000, 22-10-2000, 29-10-2000, 05-11-2000, 26-11-2000, 03-12-2000, 10-12-2000, 24-12-2000, 07-01-2001, 14-01-2001, 28-01-2001, 11-02-2001, 18-02-2001 (desde esta última fecha hasta la siguiente transcurrieron 30 días continuos) 18-03-2001, 08-04-2001, 15-04-2001 (desde esta última fecha hasta la siguiente transcurrieron 29 días continuos) 14-05-2001 al 20-05-2001 (a partir de esta última fecha la relación de trabajo muto de ocasional y/o eventual a fina, continua y permanente, de acuerdo a lo reconocido expresamente por ambas partes) hasta el 31 de mayo de 2006; de lo cual se desprende con suma claridad que durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, primero en forma ocasional y luego en forma continua y permanente, no existieron lapsos de interrupción superiores a UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos (verbigracia 01 mes y 01 día ó 31 días continuos), conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en modo alguno se puede considerar la existencia de TRES (03) relaciones de trabajo completamente diferenciadas y con solución de continuidad, toda vez, que si observamos lo dispuesto en el literal a). del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual los lapsos por meses se cuentan por días continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo; tenemos que al haber finalizado las supuestas primera y segunda relaciones de trabajo en fechas 18-02-2001 y 15-04-2001, el lapso de UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos, establecido en el referido artículo 74 del texto sustantivo laboral finalizaba los días 18-03-2001 al 15-05-2001, respectivamente, por lo que hasta dichas fechas las partes podían haber manifestado su intención de seguir unidas laboralmente por tiempo indeterminado; y por cuanto en el caso bajo análisis quedó plenamente demostrado que el ciudadano R.C. y la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), renovaron su relación de trabajo en fechas 18-03-2001 y 14-05-2001, se entiende que quisieron seguir unidos laboralmente por tiempo indeterminado, independientemente de la naturaleza ocasional o no de los servicios personales prestados por el ciudadano R.C.; razones estas por las cuales se concluye que la relación de trabajo que hoy nos ocupa fue una sola de tracto sucesivo y son solución de continuidad desde el 06 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006, de naturaleza eventual u ocasional desde el 06 de junio de 1999 hasta el 15-04-2001 y luego en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 14-05-2001 hasta el 31 de mayo de 2006; resultando improcedente por vía de consecuencia la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), referida a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas DOS (02) primeras relaciones de trabajo, por cuanto en fechas 18-02-2001 y 15-04-2001 no finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, sino que por el contrario se prolongó en el tiempo hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que no se pueda aplicar desde los días 18-02-2001 y 15-04-2001 el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al tiempo de servicio laborado en forma ocasional por el R.C., este Tribunal de Instancia luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, conforme al principios de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, específicamente de los Recibos de Pagos cursantes en autos a los folios 55 al 144 de la Pieza Principal Nro. 01, los cuales fueron reconocidos expresamente por la Empresa demandada, y se les otorgó pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció diáfanamente que ex trabajador demandante ciudadano A.J.G. laboró en forma eventual desde el 06 de junio de 1999 hasta el 15 de abril de 2001, sin cortes o interrupciones superiores a TREINTA (30) días, de la siguiente forma:

    PERIODO QUE TERMINA EL: TIEMPO ORDINARIO TRABAJADO

    06/06/1999 1

    06/06/1999 1

    20/06/1999 1

    27/06/1999 2

    27/06/1999 1

    04/07/1999 2

    11/07/1999 2

    18/07/1999 2

    01/08/1999 3

    08/08/1999 2

    15/08/1999 2

    22/08/1999 1

    29/08/1999 2

    12/09/1999 1

    12/09/1999 1

    19/09/1999 1

    26/09/1999 2

    03/10/1999 2

    10/10/1999 1

    10/10/1999 1

    17/10/1999 2

    07/11/1999 1

    07/11/1999 1

    14/11/1999 2

    21/11/1999 2

    28/11/1999 1

    28/11/1999 1

    05/12/1999 2

    12/12/1999 5

    19/12/1999 2

    26/12/1999 4

    23/01/2000 2

    30/01/2000 2

    06/02/2000 3

    05/03/2000 5

    12/03/2000 4

    19/03/2000 5

    26/03/2000 5

    02/04/2000 1

    02/04/2000 1

    23/04/2000 2

    30/04/2000 1

    07/05/2000 2

    14/05/2000 2

    04/06/2000 6

    11/06/2000 2

    18/06/2000 2

    25/06/2000 2

    02/07/2000 1

    02/072000 1

    09/07/2000 2

    16/07/2000 1

    16/07/2000 1

    23/07/2000 1

    23/07/2000 2

    30/07/2000 2

    20/08/2000 5

    13/08/2000 5

    27/08/2000 5

    03/09/2000 5

    10/09/2000 2

    17/09/2000 6

    24/09/2000 2

    01/10/2000 6

    08/10/2000 6

    08/10/2000 1

    22/10/2000 2

    29//10/2000 1

    29/10/2000 1

    05/11/2000 4

    26/11/2000 12

    03/12/2000 19

    03/12/2000 5

    03/12/2000 6

    10/12/2000 6

    24/12/2000 7

    07/01/2001 7

    14/01/2001 7

    28/01/2001 7

    11/02/2001 6

    18/02/2001 6

    18/03/2001 2

    08/04/2001 1

    15/04/2001 6,5

    15/04/2001 1

    262

    Así las cosas, al efectuarse un simple computó aritmético de los días efectivamente laborados por el ciudadano R.C. en forma eventual desde el 06 de junio de 1999 hasta el 15 de abril de 2001, se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS días, equivalentes a un tiempo total acumulado de OCHO (08) meses y VEINTIDÓS (22) días, laborados en forma ocasional; que al adicionársele a los CINCO (05) años y DIECIOCHO (18) días, laborados por el ex trabajador demandante en forma continua y permanente en la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, tal y como se desprende de los Comprobantes de Liquidación que corren insertos a los folios Nros. 146 y 146 de la Pieza Principal Nro. 01; obtenemos una antigüedad total correspondiente para el cálculos final de las prestaciones sociales reclamadas en el caso bajo análisis de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) meses, y que debieron haber sido tomados en consideración para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante; toda vez, que desde la fecha en que las partes dejaron de unirse en forma ocasional el día 15 de abril de 2001 hasta la fecha en que comenzaron a unirse en forma continua y permanente en fecha 14 de mayo de 2001, solamente transcurrieron VEINTINUEVE (29) días continuos, por lo que dicho lapso no supera en modo alguno el lapso de UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse que estamos en presencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas una de otra; resultando improcedente de igual forma el alegato esgrimido por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, de que se calculen las prestaciones sociales generadas hasta el 18 de febrero de 2001, conforme a los bonificables acumulados en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas anteriores a dicha fecha, en virtud de que la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera dispone expresamente que el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores son calculados y cancelados con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral; y por cuanto en fecha 18 de febrero de 2001 no finalizó la relación la relación que unía al ciudadano R.C. con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), sino que por el contrario se prolongó en el tiempo hasta el 31 de mayo de 2006, las prestaciones sociales generadas en virtud de la finalización de dicha relación de trabajo, deben ser calculadas conforme al Salario devengados por el ex trabajador accionante durante el mes de mayo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano R.C. alegó que fue despedido injustificadamente el día 31 de mayo de 2006, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano N.P., en su carácter de Supervisor de la Costa Oriental del Lago de la parte demandada; constatándose por otra que la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, ya que, realmente fue objeto de un proceso de absorción de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, pasando directamente al servicio de la Empresa TRIDENTE C.A.; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, si bien es cierto que la parte accionada no produjo ninguna prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato, no es menos cierto que los jueces sentenciadores, en sus fallos deben analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente; en tal sentido, del registro y análisis de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma particular de la Prueba de Declaración de Parte ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que efectivamente el ciudadano R.C. no fue despedido injustificadamente en fecha 31 de mayo de 2006 por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), sino que fue transferido a la firma de comercio TRIMAR, en virtud del beneficio de absorción establecido en la Convención Colectiva Petrolera, dado que ésta última gano la licitación del contrato de servicios ofertado por la Operadora Petrolera Nacional; circunstancias estas que a criterio de este juzgador resultan suficientes para demostrar la certeza de los alegatos esgrimidos por la hoy demandada en su escrito de litis contestación, debiéndose desechar por vía de consecuencia el despido injustificado alegado por el ciudadano R.C., debiéndose establecer que la relación de trabajo que lo unía con la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), negó y rechazó expresamente los Salarios Normal e Integral de Bs. 89.752,79 y Bs. 105.850,80 utilizados por el ciudadano R.C., para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales, en virtud de que al haber finalizado la relación de trabajo por habérsele concedido al ex trabajador accionante el beneficio de absorción, sus prestaciones sociales debían ser calculadas a Salario Básico, según lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula 69, Numeral 15 párrafo segundo; en atención a los alegatos anteriormente expuestos, se considera necesario visualizar previamente el contenido normativo establecido en la disposición contractual indicada por la Empresa demandada, según el instrumento contractual vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) cuyo texto parcial es el siguiente:

    CLÁUSULA 69-CONTRATISTA:

    “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor.

    (Omissis)

    14. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las Contratistas, las subcontratistas de éstas y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajadores u obras que la Empresa ejecuta con las referidas contratistas.

    Asimismo, queda establecido que en estos casos, las Contratistas, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas.

    De la norma en comento se observa que remite expresamente a lo dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de la misma Convención Colectiva Petrolera, del cual se lee:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

    (Omissis)

    4.- Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.

    El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

    Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se desprende de las normas contractuales parcialmente transcrita, las Empresas contratistas al producirse la terminación del respectivo contrato pagarán a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales contempladas en la Cláusula Nro. 09 tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y los Salario Normal e Integral devengados por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajador antes de la terminación de la relación laboral, los cuales se encuentran conformados por todos y cada uno de los conceptos salariales expresamente discriminados en la Cláusula 04 del instrumento contractual de trabajo petrolero; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), que era una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, la misma se encontraba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales del ciudadano R.C. con base al tiempo de servicio acumulado CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) meses, y los Salario Normal e Integral devengados el mes de mayo de 2006, y no conforme al Salario Básico devengado de Bs. 35.916,50, como erradamente fuera alegado por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación; en virtud de lo cual debe forzosamente este Juzgador de Instancia proceder a verificar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, previa las siguientes consideraciones:

    El Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano R.C., a saber, del 01 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006 los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 01-05-2006 al 07-05-2006

    Tiempo Ordinario 07 251.125,00

    Bono Compensatorio 07 290,50

    Pago Especial Anexo 4 02 71.833,00

    Reposo y Comida Trabajado 3.50 15.713,45

    Manutención 07 15.400,00

    P.D. 0.50 17.958,25

    Bono Nocturno 23.33 58.942,30

    Días de Descanso 04 246.435,70

    Feriado Trabajado 1.50 92.413,40

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 770.111,60

    2) Semana del 08-05-2006 al 14-05-2006

    Tiempo Ordinario 2.25 80.710,75

    Bono Compensatorio 2.25 93,40

    Pago Especial Anexo 4 0.64 23.089,20

    Reposo y Comida Trabajado 1.13 5.050,75

    Manutención 02 4.400,00

    P.D. 0.16 5.772,30

    Bono Nocturno 7.50 18.945,75

    Días de Descanso 1.29 78.897,20

    Enfermedad Ambulatoria 4.75 170.608,40

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 387.567,75

    3) Semana del 15-05-2006 al 21-05-2006

    Tiempo Ordinario 07 251.125,00

    Bono Compensatorio 07 290,50

    Pago Especial Anexo 4 02 71.833,00

    Reposo y Comida Trabajado 3.50 15.713,45

    Manutención 07 15.400,00

    P.D. 0.50 17.958,25

    Bono Nocturno 23.33 58.942,30

    Días de Descanso 04 246.435,70

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 677.698,20

    4) Semana del 22-05-2006 al 28-05-2006

    Tiempo Ordinario 07 251.125,00

    Bono Compensatorio 07 290,50

    Pago Especial Anexo 4 02 71.833,00

    Reposo y Comida Trabajado 3.50 15.713,45

    Manutención 07 15.400,00

    P.D. 0.50 17.958,25

    Bono Nocturno 23.33 58.942,30

    Días de Descanso 04 246.435,70

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 677.698,20

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 2.513.075,75 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 89.752,70 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano R.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano R.C. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico reconocido por las partes de Bs. 35.916,50 y demostrado a través del Comprobante de Liquidación que corre inserto al pliego Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta la cantidad de Bs. 1.795.825,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 149.652,08 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.988,40, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33,33% sobre la suma de Bs. 11.999.581,55 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 10 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.959.861,91 que al ser dividido entre los 151 días laborados desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2002, resulta la cantidad de Bs. 26.224,25 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 89.752,70 resulta un Salario Integral de Bs. 120.965,35 correspondiente al ciudadano R.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.C. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano R.C. prestó servicios personales para la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desde el 06 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) meses, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SESENTA (60), que deberán ser calculados con base al Salario Normal determinados en la presente causa de Bs. 89.752,70, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano R.C. prestó servicios personales para la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desde el 06 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) meses, al mismo le correspondía el pago de 180 días por concepto de Antigüedad Legal, 90 días de Antigüedad Adicional y 90 días de Antigüedad Contractual, que debieron haber sido calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs. 120.965,35, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano R.C., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 1999-2000 y 2000-2001; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos reclamados (2000-2002), cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    6. VACACIONES ANUALES

      La Compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Omissis)

    7. AYUDA PARA VACACIONES

      La Compañía conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

      Ahora bien, del registro y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante R.C. durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001 no laboró completamente un año de servicio en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), para hacerse merecedor a los períodos de descanso vacacional previstos en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, ni mucho menos al pago de los TREINTA (30) días y CUARENTA (40) días otorgados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ya que, durante la prestación de sus servicios de índole eventual u ocasional, durante el período comprendido desde el 06 de junio de 1999 hasta el 15 de abril de 2001, laboró efectivamente DOSCIENTOS SESENTA Y DOS días, equivalentes a un tiempo total de servicio de OCHO (08) meses y VEINTIDÓS (22) días; mientras que a partir del 14 de mayo de 2001 hasta el 06 de junio de 2001, período en el cual el ciudadano R.C. pasó a formar parte de la nómina de empleados fijos de la Empresa hoy demandada, acumuló únicamente VEINTITRÉS (23) días de servicio ininterrumpido, que al ser sumados con los OCHO (08) meses y VEINTIDÓS (22) días, se traduce en NUEVE (09) meses y QUINCE (15), lo cual no llega a completar un año completo de servicio ininterrumpido, requisito necesario para resultar beneficiario del período para el reposo y la recreación; razones estas suficientes para declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 1999-2000 y 2000-2001, dado que lo procedente en derecho era reclamar el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado durante dicho período, por lo que no le está dado a este Juzgador declarar el pago de conceptos y cantidades no demandado, ya que se incurriría en un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), sino sólo en el caso de que hayan sido discutidos en el proceso conforme lo establece el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Examen Pre-Retiro, se debe hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 35.916,50. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano R.C. de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 06 de Junio de 1999 (06-06-1999).

      FECHA DE EGRESO: 31 de Mayo de 2006 (31-05-2006)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) meses [del 06 de junio de 1999 hasta el 15 de abril de 2001 laboró de forma eventual u ocasional; y del 14 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006 laboró en forma continua y permanente].

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (régimen laboral admitido tácitamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación).

       Salario Básico Diario: Bs. 35.916,50

       Salario Normal Diario: Bs. 89.752,70

       Salario Integral Diario: Bs. 120.965,35

      1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 60 días en base al Salario Normal de Bs. 89.752,70; lo cual asciende a la suma de Bs. 5.385.162,00. ASÍ SE DECIDE.-

      2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 180 días de salario integral en base a la suma de Bs. 120.965,35, lo cual asciende a la suma de Bs. 21.773.763,00, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 120.965,35; resulta la cifra de Bs. 10.886.881,50. ASÍ SE DECIDE.-

      4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 90 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 120.965,35; resulta la cifra de Bs. 10.886.881,50. ASÍ SE DECIDE.-

      5.- EXAMEN PRE RETIRO: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 35.916,50. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.968.604,50) menos la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.054.091,55) cancelados por los conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69 a través de los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 55 al 97 de la Pieza Principal Nro. 01, y por los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, según los Comprobantes de Liquidación rielados a los folios Nros. 146 y 147 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914.512,95) cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), al ciudadano R.C. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de mayo de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.C. en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.J.C. para reclamar las acreencias laborales generadas durante el tiempo de servicio trabajado desde el 06 de junio de 1999 al 18 de febrero de 2001 y del 18 de m.d.m.d. 2001 al 15 de abril de 2001.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.J.C., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) pagar al ciudadano R.J.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:13 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000719

JDPB/mc.

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