Decisión nº 229-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-5761-06

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: M.E.C.C. y H.A.Q.P.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos M.E.C.C. y H.A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.859.538 y 6.548.019, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, ambas partes convinieron en relación a la obligación de manutención.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 31 de enero de 2.006 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 8 de febrero de 2.006.

En fecha 23/02/06 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria Nº 0092-06.

En fecha 29/09/08 la ciudadana M.E.C.C., asistida por la abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.687, manifestó que el ciudadano H.A.Q.P. no ha cumplido con el acuerdo en lo que respecta a uniformes, útiles escolares, alimentos, entre otros, desde hace más de dos años. En fecha trece (13) de febrero, este Tribunal mediante auto ordena notificar al referido ciudadano a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado con la ciudadana M.E.C.C..

Consta en actas que en fecha 25/01/10, el Alguacil natural de este Tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano H.A.Q.P.. En fecha 28 de enero de 2010, el referido ciudadano asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, manifestó que lo alegado por la ciudadana M.E.C.C. esa falso y que siempre ha cumplido con su obligación de padre responsable; así mismo, solicito la fijación de un arto conciliatorio entere las partes intervinientes en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 09/02/10, este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación una vez notificadas las partes. Consta en actas notificación de las partes para la celebración de la audiencia conciliatoria.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos M.E.C.C., titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.859.538, asistida por el abogado R.A.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.428 y H.A.Q.P., asistido por la abogada en ejercicio M.J.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano H.A.Q.P., depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual por concepto de obligación de manutención, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) la primera quincena y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) la segunda quincena, en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.E.C.C. a favor del adolescente autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), a los fines de cubrir los gastos de la época.

TERCERO

En relación a los gastos médicos y medicinas, los hijos gozan del beneficio que le otorga la empresa PDVSA generados por tales conceptos.

CUARTO

En cuanto a los uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor por el cien por ciento (100%) por la empresa PDVSA donde labora el progenitor y en cuanto a los útiles escolares que no cubra la referida empresa será cubierto en la totalidad por el progenitor.

QUINTO

El progenitor se compromete a cubrir las mensualidades de los meses enero y febrero por adelantado para lo cual el progenitor se obliga a depositar en un lapso no mayor de cinco (05) días contados a partir de la homologación del presente convenimiento y una vez sea aperturada la respectiva cuenta bancaria. En tal sentido el progenitor se compromete a cancelar el mes de febrero en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la apertura de la cuenta y el mes de enero será depositado en dos partes; la primera parte en el mes de marzo y la segunda parte en el mes de abril.

SEXTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado..

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 229-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-5761-06

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