Decisión nº 94 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 05-08-06, por ante este Juzgado como distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10. 704.550, Inpreabogado No. 70.195, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.001.327, de igual domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos T.G. Y J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.963.191 y 4.468.465 respectivamente, para que convengan en la resolución del contrato de arrendamiento; a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005, a razón de Bs. 120.000 mensuales, que ascienden a la cantidad de Bs. 480.000,00 y al pago de las costas del presente juicio.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 14-03-06, el tribunal ordenó la citación de los demandados para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezcan y den contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 20-03-06, este tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pide el demandante. Lográndose la citación personal de los demandados como consta de la declaración del Alguacil (folios 16 y 19), de fechas 24 y 30-03-06. Citados personalmente los demandados de autos comparecieron en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, asistidos por el Abg. A.M.G.H., titular de la cédula de identidad No. 5. 037.557, Inpreabogado No. 40.832, de este domicilio, y ejercieron su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito exigido en el ordinal 4° del mismo Código. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes procesales mediante escritos adujeron pruebas a su favor a través de sus respectivos apoderados judiciales, que rielan a los folios 31 y 34 del presente expediente. Por auto de fechas 24 y 25 de 04-06 fueron admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación por la definitiva. Por diligencia de fecha 25-04-06, la parte actora impugna el recibo de pago que promueven los demandados como prueba, que obra al folio 25 del presente expediente, por cuanto dicho recibo no tiene nada que ver en el presente juicio, que aparece a nombre de T.G. .

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

CAPITULO I. DE LOS HECHOS. La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que como consta del contrato de arrendamiento privado de fecha 04-06-03, dio en arrendamiento a los ciudadanos T.G. Y J.R.J., un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por un año contado a partir del 20-06-03 hasta el 20-06 tal como consta en la cláusula tercera del referido contrato; mediante la cláusula cuarta del mismo se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000 mensuales. Que luego de vencido el referido contrato de arrendamiento, las partes convinieron verbalmente que se continuara con el mismo contrato, pero con la única diferencia que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.120.000,00 mensuales. Es el caso que los arrendatarios mencionados pagaron normalmente los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2003 hasta diciembre 2004 ambos inclusive, dejando de pagar los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005 al canon de Bs. 120.000 que arroja una deuda total de Bs. 480.000,00. Evidenciándose que los arrendatarios han incumplido y violado el contrato de arrendamiento y que han dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas, dando razón o causa suficiente para que opere y se haga procedente la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desocupación conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CAPITULO II. DEL DERECHO. Que en virtud que la presente acción se origina en contrato de arrendamiento a tiempo determinado los fundamentos de derecho que hacen precedente la acción son los artículos 1159, 1.160, 1167 del Código Civil y los artículos 33, 34 Y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CAPITULO III. PETITORIO. Que por tales razones ocurre ante la competente autoridad para demandar en nombre de su mandante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos T.G. Y J.R.J., en su carácter de arrendatarios para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, primero a la resolución del contrato de arrendamiento; segundo a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005, a razón de Bs. 120.000 mensuales, que ascienden a la cantidad de Bs. 480.000,00 y cuarto, al pago de las costas del presente juicio.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, los demandados de autos a través de su apoderado judicial oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del la misma ley adjetiva ya citada, por no indicar en lo absoluto cual es el objeto de la pretensión; tratándose de un inmueble debió indicar su situación, linderos y demás especificaciones, pues no precisa cual es el inmueble objeto del supuesto arrendamiento, ni cita, ni acompaña título de propiedad sobre el mismo, creando así una situación de duda, incertidumbre o indefensión.

Que en el año 1991 la ciudadana E.M.P.D.N., les dio en alquiler un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, Municipio A.A.d.E.M., en aquella época por la cantidad de Bs. 2.000,00 fue pasando el tiempo hasta el día de hoy, de lo cual hace casi quince años ya que los cumplen el 20 de agosto venidero. Que hoy día pagan la cantidad de Bs. 120.000,00; dinero que tuvieron que empezar a depositarlo en el Banco por consignación signada con el No. 067-2005, que cursa por este mismo tribunal, por negarse a recibirlo la aquí demandante E.M.P.D.N..

Que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento, también es cierto que en ningún momento han dejado de pagar un canon desde la fecha de inicio del contrato. Que el apoderado de la parte demandante manifiesta en su libelo que dejaron de pagar los meses de arrendamiento de enero, febrero, marzo 2005, manifestando los arrendatarios demandados que si no tienen un recibo de cancelación es el de febrero 2005, por haber, recibo este que no le entregó la arrendadora demandante por disgusto pero que si cancelaron ese mes de febrero 2005, que por esta razón solamente consignan los recibos de enero y marzo 2005, y así demostrar lo contrario de la parte demandante donde manifiesta que no han pagado los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005.

Que como defensa de fondo promueven dos recibos de pago, el primero de fecha 20-01-05 por Bs. 120.000,00 y el segundo de fecha 20-03-05 por Bs. 120.000,00.

Que solicitan de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se les conceda la prórroga legal por un lapso de 03 años ya que tienen como inquilinos 15 años.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora promueve como prueba a su favor en el literal A) el valor y mérito jurídico del libelo de demanda que obra a los folios del 01 al 04, ambos inclusive; en el literal B) el valor y mérito del contrato de arrendamiento que obra en autos del presente expediente.

La parte demandada, por su parte promueve en el particular primero el mérito favorable de los autos; en el segundo, los recibos debidamente incluidos en la presente causa, presentados en la contestación de la demanda, insertos a los folios 25 y 26 de la presente causa.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Para decidir este tribunal sobre el fondo de la controversia, debe proferir previamente un pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 4° del artículo 340 de la ley citada ley adjetiva, opuesta por los demandados de autos conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda; con el alegato de que la demandante no indicó en lo absoluto cual es el objeto de la pretensión; tratándose de un inmueble debió indicar su situación, linderos y demás especificaciones, pues no precisa cual es el inmueble objeto del supuesto arrendamiento, ni cita, ni acompaña título de propiedad sobre el mismo, creando así una situación de duda, incertidumbre o indefensión.

Este tribunal en orden al fundamento jurídico en que los demandados a través de su apoderado judicial, cuestionan el libelo de demanda por considerar que dicho escrito libelar no llena los requisitos de ley, se pronuncia en el sentido de que la demandante pretende con la demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado que tiene como objeto el inmueble descrito en el texto del libelo, constituido por una casa para uso familiar, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, Municipio A.A.d.E.M.; observando además este tribunal, que de los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, se identifica con el mismo inmueble del contrato verbal de arrendamiento a que hacen alusión aquí ambas partes procesales y sujetos de la relación arrendaticia controvertida, siendo lo requerido en este tipo de acciones contra relaciones arrendaticias el nacimiento de esa relación arrendaticia que conlleva la obligación que involucra el inmueble arrendado y la relación entre si de las partes intervinientes, no se discute la propiedad del inmueble, sino la relación existente entre esas partes controvertidas y el inmueble objeto del arrendamiento. Por estas razones este tribunal declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada ciudadanos T.G. Y J.R.J., a través de su apoderado judicial A.M.G.H., ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 4° del artículo 340 de la ley citada ley adjetiva,

Resuelta como ha quedado la cuestión previa opuesta por los demandados y declarada sin lugar como fue, pasa este tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia que quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora alega que consta en contrato de arrendamiento privado, de fecha 04-06-03, dio en arrendamiento a los ciudadanos T.G. Y J.R.J., un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por un año contado a partir del 20-06-03 hasta el 20-06-04, tal como consta en la cláusula tercera del referido contrato; mediante la cláusula cuarta del mismo se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000 mensuales. Que luego de vencido el referido contrato de arrendamiento, las partes convinieron verbalmente que se continuara con el mismo contrato, pero con la única diferencia que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.120.000,00 mensuales. Es el caso que los arrendatarios mencionados pagaron normalmente los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2003 hasta diciembre 2004 ambos inclusive, dejando de pagar los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005 al canon de Bs. 120.000 que arroja una deuda total de Bs. 480.000,00. Evidenciándose que los arrendatarios han incumplido y violado el contrato de arrendamiento y que han dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas, que en virtud que la presente acción se origina un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

los demandados de autos a través de su apoderado judicial, aducen que en el año 1991 la ciudadana E.M.P.D.N., les dio en alquiler un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, Municipio A.A.d.E.M., en aquella época por la cantidad de Bs. 2.000,00 fue pasando el tiempo hasta el día de hoy, de lo cual hace casi quince años ya que los cumplen el 20 de agosto venidero. Que hoy día pagan la cantidad de Bs. 120.000,00; dinero que tuvieron que empezar a depositarlo en el Banco por consignación signada con el No. 067-2005, que cursa por este mismo tribunal, por negarse a recibirlo la aquí demandante E.M.P.D.N.. Que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento, también es cierto que en ningún momento han dejado de pagar un canon desde la fecha de inicio del contrato. Que el apoderado de la parte demandante manifiesta en su libelo que dejaron de pagar los meses de arrendamiento de enero, febrero, marzo 2005, manifestando los arrendatarios demandados que si no tienen un recibo de cancelación es el de febrero 2005, por haber, recibo este que no le entregó la arrendadora demandante por disgusto pero que si cancelaron ese mes de febrero 2005, que por esta razón solamente consignan los recibos de enero y marzo 2005, y así demostrar lo contrario de la parte demandante donde manifiesta que no han pagado los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005.

Que como defensa de fondo promueven dos recibos de pago, el primero de fecha 20-01-05 por Bs. 120.000,00 y el segundo de fecha 20-03-05 por Bs. 120.000,00.

Que solicitan de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se les conceda la prórroga legal por un lapso de 03 años ya que tienen como inquilinos quince años.

Este tribunal para decidir sobre el fondo de la demanda observa que, la demandante alega que los arrendatarios demandados incurrieron en incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005, del inmueble que habitan como arrendatarios con ocasión de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 04-06-03, por el plazo de un año contado desde el 20-06-03 al 20-06-04, pero que luego de su vencimiento convinieron en forma verbal que se continuara el mismo contrato con un canon de Bs. 120.000 mensuales.

los demandados de autos convienen en la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito objeto del contrato y que la ciudadana E.M.P.D.N. se los dio en arrendamiento en 1991, que hoy día pagan la cantidad de Bs. 120.000 por concepto de alquiler, que en ningún momento han dejado de pagar un canon desde la fecha de inicio del contrato, que no tienen el recibo de cancelación del mes de febrero 2005, porque no se lo entregó la arrendadora demandante por disgusto pero que si cancelaron ese mes de febrero 2005, que por esta razón solamente consignan los recibos de enero y marzo 2005, el primero de fecha 20-01-05 por Bs. 120.000,00 y el segundo de fecha 20-03-05 por Bs. 120.000,00 y así demostrar lo contrario de la parte demandante donde manifiesta que no han pagado los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005.

De los alegatos expuestos por ambas partes procesales se desprende la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, teniendo como objeto el inmueble que identifican ambas partes procesales; porque si bien es cierto que el demandante alega la existencia del contrato escrito y privado de arrendamiento que dio nacimiento a la relación arrendaticia, este no lo acompañó a la demanda como instrumento fundamental, ni especificó alguna excepción de las señaladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, acompañó a la demanda con una copia fotostática simple, que solo constituye una representación que no contiene firma (folio 7), documento este que no puede ser admitido posteriormente a la introducción de la demanda; en virtud de ello y de ambos alegatos tanto de la parte actora como la demandada se desprende en efecto la existencia de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado que dio nacimiento a la relación arrendaticia existente entre los obligados. Observando este tribunal que los instrumentos fundamentales de la demandada deben acompañarse a la demanda o indicar donde se encuentran con las excepciones señaladas en el precitado artículo 434 de la ley adjetiva procesal solo en estos casos pueden presentarse en la etapa probatoria, más exactamente en la fase de promoción de pruebas, por ello se tiene como no presentado dicho instrumento escrito y contentivo de un contrato de arrendamiento privado.

Analizada tal situación, y para establecer los hechos alegados y controvertidos, este tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado por las partes; tenemos en primer lugar, que de las pruebas promovidas por la parte actora ya quedó fundamentada la razón por la cual no se aprecia la prueba promovida en el literal A) del único capítulo del escrito de promoción de pruebas; dejando precisado este tribunal que la prueba contenida en el literal B) no constituye un elemento probatorio, toda vez que tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación, contienen los alegatos de los hechos que conforman la litis y de allí es donde se determina cuales hechos van a ser objeto de prueba, pero el libelo de la demanda no constituye un elemento probatorio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 34), en el particular segundo adujo a favor de sus representados, los recibos de pagos que rielan a los folios 25 y 26 del presente expediente. Analizados por este tribunal los recibos de pago que efectivamente rielan a los folios 25 y 26, contentivos de pago de cánones de arrendamiento, ambos por la cantidad de Bs. 120.000,00; de fechas 20-03-05 y 20-01-05, el primero de ellos marcado “B” (folio 25) aparece a favor de T.G., por lo que la parte actora la impugna por diligencia que riela al folio 39, de fecha 25-04-06, por cuanto los arrendatarios demandados son los ciudadanos T.G. Y J.R.J.. Por lo que este tribunal observa que en efecto los arrendatarios demandados son los ciudadanos T.G. Y J.R.A. y el recibo promovido de fecha 20-03-05 es a nombre de la ciudadana T.G., que no guarda relación con ninguno de los demandados, razón por la que este tribunal no le acuerda ningún valor probatorio, por ser emanado de un tercero ajeno al proceso y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva procesal. En cuanto al recibo de pago (folio 26) marcado “A” de fecha 21-01-05 a nombre de T.G., cedula de identidad No. 14.963.191, por la cantidad de Bs. 120.000,00; que no fue impugnado este tribunal le acuerda todo su valor probatorio a favor de los demandados de autos.

Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005; siendo que el mes de enero fue probado su pago por los demandados, no resultando de los elementos probatorios la prueba del pago de febrero, marzo y abril 2005.

En cuanto a la solicitud de prórroga que hacen los arrendatarios a través de su apoderado judicial conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener en el inmueble 15 años como inquilinos. Es de advertir a los arrendatarios demandados, que la prórroga legal procede al vencimiento de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que además se encuentren solventes con las obligaciones arrendaticias, ello se encuentra previsto en los artículos 39 y 40 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2005, toda vez que resulta de los mismos alegatos de las partes procesales, que ambas partes arrendador y arrendatarios establecieron el acuerdo de carácter convencional del pago del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 120.000,00; no logrando probar con elementos idóneos los arrendatarios demandados el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril 2005 vencidos, por lo que dio derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, ya que la resolución sea contractual o legal en ambos casos la tramitación es judicial y puede ser invocada con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la parte actora ciudadano Abg. P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10. 704.550, Inpreabogado No. 70.195, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.N.; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos T.G. Y J.R.J., en su condición de arrendatarios; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Abg. P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10. 704.550, Inpreabogado No. 70.195, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.001.327, de igual domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos T.G. Y J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.963.191 y 4.468.465 respectivamente, domiciliados en la ciudad de el vigía, Municipio A.A.d.E.M.; en su condición de arrendatarios. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato conformado por una casa para habitación familiar; ubicada en el Barrio 23 de Enero, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre los ciudadanos E.M.P.D.N., en su condición de arrendadora y los ciudadanos T.G. Y J.R.J., en su carácter de arrendatarios. En consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos T.G. Y J.R.J., ya identificados, PRIMERO: A entregar a la parte actora ciudadana E.M.P.D.N., ya identificada, el inmueble ya descrito constituido por una casa para habitación familiar;, ubicada en el Barrio 23 de Enero, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., libre de personas y de cosas. SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril 2005. Se suspende la medida de embargo decretada y no practicada sobre el inmueble antes descrito.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante Abg. P.D.L.C., actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.N.. Los demandados de autos constituyeron apoderado judicial al Abg. A.M.G.H..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dos días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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