Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002992

ASUNTO : SP11-P-2007-002992

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.T.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: E.C.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27 diciembre de 1.946, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad para residente Nº V-6.153.123, de estado civil soltero, hijo de J.G.C. (f) y de T.D. (f), de oficio comerciante, teléfono: 0414-7229020, residenciado en el Barrio S.B., Avenida 1ro de Mayo N° 14-91, San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

• DEFENSA: J.R.D.P.P..

• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.C..

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Diciembre de 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 0902DIC07, de fecha 09/12/2007, cuando siendo las 10:20 horas de la noche y encontrándose los funcionarios de la Policía del estado Táchira San Antonio realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, recibieron reporte de la Comisaría, indicándoles que se trasladaran hacía el Comando ya que se encontraba una ciudadana formulando denuncia por violencia familiar, trasladados a la Comandancia se entrevistaron con D.A.C., manifestándole a los funcionarios que su concubino la había golpeado y que el mismo se encontraba en la casa, procediendo a trasladarse la comisión hasta la dirección suministrada por la víctima, entrando ésta a la vivienda y llamando a su concubino, a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, quedando detenido y quien quedó identificado como CHIRINOS DUQUE ELISEO.

Conjuntamente con el acta policial N° 0902DIC07, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado (f. 3) 2.- Denuncia de fecha 9 de Diciembre del 2007 formulada por la Victima ante la Comisaría Policial de San Antonio, en la que refiere que recibió llamada de su concubino quien le dijo que se fuera para la casa porque tenia que arreglar el curto del hijo de él y se regreso a ver que pasaba y comenzó a pelear y a insultarla porque ella le decía que no la iba a arreglar y la agarró por el cabello y la golpeó, ella salió de la casa y la hizo entrar y estando dentro le volvió a golpear y la insultaba, cuando él se descuido se salió de la casa y que esto ha sucedido varias veces, ella lo denunció anteriormente por ante la Fiscalía Octava según causa N°0808-7. (f. 5) 3.- Constancia médica expedida por el Hospital S.D.M., Área de Emergencia, en la que se esboza la valoración medica hecha en la víctima D.A.C. (f. 6) 4.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre del 2007, realizada en la persona de D.A.C.. (f. 7)

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

La defensa Abg. J.R.B., Defensora Pública en ocasión de llevarse a efecto la audiencia de calificación de flagrancia alegó: “Considero que no hay suficientes elementos, allí hay un examen que es ilegible, no se si efectivamente hubo o no lesiones y para esta defensa no se encuentran los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la calificación de flagrancia, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue a mi defendido la libertad sin medida de coerción persona…”.

Revisadas las actuaciones el Tribunal observa que del dicho de la denunciante resulta que ella fue agredida físicamente por el agente, pues le agarró del cabello y la golpeó. Este tipo penal sólo exige la agresión física, que bien puede ser una bofetada, un halón de cabello, un empujón o cualquier otra manera de agresión física, casos en los cuales no quedan secuelas y si apenas puede notarse una coloración distinta en la piel, sin requerir una lesión corporal; aunado está la constancia médica que refiere haber visto a la paciente-víctima y describió lo que observó, considerando que ambos elementos son suficientes, en esta primae face para concluir que la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia. Por tal motivo considera el Tribunal improcedente desestima la flagrancia como lo pide la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Ciertamente, conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado E.C.D., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según la victima fue agredida por su concubino quien además de agarrarla por el cabello le propinó varios golpes, resultando de la constancia médica la valoración que le hicieron en Emergencias del hospital la que se explica por si misma, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.C., hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde con la especialidad de la referida ley. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado E.C.D. de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considerando que el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el referido artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses prisión, pena inferior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

Por otra parte, el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Esta garantía es el fundamento y debe ser considerados por el juzgador a los efectos de otorgar o no una medida cautelar.

Por lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho y a la justicia, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad resuelve imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado E.C.D., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito antes atribuido y señalado, medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima, 3.- Presentar Caución Económica equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T..-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27 diciembre de 1.946, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad para residente Nº V-6.153.123, de estado civil soltero, hijo de J.G.C. (f) y de T.D. (f), de oficio comerciante, teléfono: 0414-7229020, residenciado en el Barrio S.B., Avenida 1ro de Mayo N° 14-91, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado E.C.D. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima, 3.- Presentar Caución Económica equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T..-

Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de las medidas otorgadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

Ok GG/jagp

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. N.T.

Secretario

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