Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

En horas del día de hoy 20 de mayo de 2008 siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida a los imputados C.L.C.G. y J.M.C.M., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. J.P., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. J.B., a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado C.L.C.G. y J.M.C.M., por la comisión del delito para C.L.C.G. como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en agravio de J.M.C.M., y para J.M.C.M. el delito de VIOLACION DE DOMICILIO en agravio de C.L.C.G.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal V del Ministerio Público Abg. D.A., el Defensor Público Abg. R.P., la Defensora Pública Abg. M.C.A. y los imputado C.L.C.G. y J.M.C.M.. En este estado el juez le pregunta al imputados C.L.C.G. si aceptan la designación del Defensor Público Abg. R.P. y respondió que si acepta, el Defensor Público Abg. R.P. estando presente manifestó que acepta la defensa que se le designa. En este estado el juez le pregunta al imputados J.M.C.M. si aceptan la designación de la Defensora Público Abg. M.C.A. y respondió que si acepta, la Defensora Público Abg. M.C.A. estando presente manifestó que acepta la defensa que se le designa. Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 18/05/2008 que se le imputan a C.L.C.G. y J.M.C.M., precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 encabezado del Código Penal en agravio de J.I.B.B. y el orden publico, solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem y la medida cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien considere el tribunal.

Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado C.L.C.G. titular de la cédula de identidad 20.855.247, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/85, hijo de H.G. y C.A.C., natural de Maracaibo estado Zulia, de oficios Albañil y residenciado en El Pénsil parte Baja casa S/n, color rosada cerca de la bodega de Julia, teléfono 0416-1167738, municipio Valera estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado J.M.C.M. titular de la cédula de identidad 24.738.310, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/83, hijo de X.m. y W.T., natural de Valera estado Trujillo, de oficios Obrero y residenciado en El Pénsil parte Baja casa S/n, color rosada cerca de la bodega de Julia, teléfono 0416-1167738, municipio Valera estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.C.A. quien expone: me opongo a la precalificación jurídica en cuanto a mi defendido solicito la l.s.r.. Solicito copias de las actuaciones. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. R.P. quien expone: quien expone: me opongo a la precalificación jurídica en cuanto a mi defendido, solicito la l.s.r.. Solicito copias de las actuaciones. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Califica la detención de los imputado C.L.C.G. y J.M.C.M. como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho para C.L.C.G. como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del código Penal en agravio de J.M.C.M., y para J.M.C.M. el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 encabezado del Código Penal en agravio de C.L.C.G. y el orden publico, se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem y visto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para dictar medida en contra de los imputados se decreta la L.S.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión y que el lapso para interponer recurso comienza a correr a partir del día hábil siguiente de este tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR