Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 9010

Parte Presuntamente Agraviada: C.C. y M.P.

Apoderados Judiciales: J.L. y C.Á., Inpreabogado Nº 55.122 y 102.461, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: A.S., Inpreabogado Nº 54.776

Objeto del Procedimiento: Pretensión de A.C.

En fecha 26 noviembre 2003 los abogados J.L. y C.Á., identificados con cédulas Nros. 5.757.652 y 5.938.137, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 55.122 y 102.461, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas C.C. y M.P., con cédulas de identidad Nros. 6.723.647 y 8.838.377, interpusieron pretensión de a.c. contra la JEFA DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo y una vez efectuada la Distribución correspondiente, fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 28 noviembre 2003 el Tribunal de la causa se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia por ante este Juzgado Superior.

El 03 diciembre 2003 se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 27 febrero 2004 mediante auto de este Tribunal se indico al accionante precisar el escrito contentivo de la pretensión de amparo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El día 08 marzo 2004 los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada consigno escrito de reforma de la pretensión de amparo.

En auto del 23 marzo 2004 se admitió la pretensión interpuesta a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia del 20 abril 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo y el Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.

Mediante diligencia del 03 mayo 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del auto de admisión. Por auto de esa fecha se fijó para el 06 del mismo mes la realización de la audiencia constitucional.

El 06 mayo 2004 se efectuó la audiencia pública a la cual asistió el abogado J.D.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.122, con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.C. y M.P., con cédulas de identidad Nros. 6.723.647 y 8.838.377 respectivamente; el abogado A.S. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.776, con carácter el carácter apoderado judicial de la ciudadana A.T.D., identificada con cédula Nº 7.092.379, en su condición de Jefe de División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Carabobo; la abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57.254, con el carácter de apodera judicial del Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo; y el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal a petición del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico acordó suspender la audiencia por el lapso de veinticuatro (24) horas.

El 07 mayo 2004 se efectuó la reanudación de la audiencia pública a la cual asistió el abogado J.D.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.122, con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.C. y M.P., con cédulas de identidad Nros. 6.723.647 y 8.838.377 respectivamente; el abogado A.S. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.776, con carácter el carácter apoderado judicial de la ciudadana A.T.D., identificada con cédula Nº 7.092.379, en su condición de Jefe de División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Carabobo; la abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57.254, con el carácter de apodera judicial del Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo; y el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. Ambas partes consignaron recaudos. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando improcedente la solicitud de a.c. por no haberse evidencia do violación de normas constitucionales denunciada en razón de existir procedimientos administrativos que eran factibles seguir previamente a la pretensión de amparo. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 17 mayo 2004 se agregó al expediente el oficio Nº CA-F15-00150-04 contentivo del dictamen que sobre el caso emitió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.I.

Narra la parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de a.c. que: “…Nuestras mandantes C.C. y M.P., prestan sus servicios personales como docentes de aulas en la UNIDAD EDUCATIVA LAS DOS BOCAS,…(omissis)… plantel que pertenece al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adscrito a la Zona Educativa del Estado Carabobo…(omissis)…el día 21 de Octubre de 2003, nuestras mandantes C.C. y M.P., fueron adscritas a la Zona Educativa, por el Coordinador de Organización Educativa Licenciado NUMAN VARGAS, donde se le informo de manera verbal y no por escrito, que habían sido reubicadas, y por lo tanto tenían que firmar el documento de reubicación…(omissis)… desde el día 04 de Noviembre de 2.003, las Docentes C.C. y M.P., se encuentran cumpliendo su horario de trabajo en las puertas del plantel, debido ha que se les prohibió la entrada al mismo…(omissis)… en fecha 03 de Noviembre de 2003, mediante oficio sin número dirigido a la Directora del Plantel R.B. donde se le notifica de la no aprobación de la continuidad del interinato de las docentes C.C. y M.P. en la Unidad Educativa las Dos Bocas…”

Alegan que: “La conducta asumida y sostenida por la jefa de personal Licenciada ARELIS TORREYES, es violatoria de todo en conjunto de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pero fundamentalmente es violatorio del derecho constitucional al trabajo…(omissis)…pedimos ciudadano Juez, tomar en consideración la urgencia que nos mueve a ejercer la presente accón de Amparo, por cuanto no es justo que por esta acción o conducta asumida por la Jefa de personal Licenciada ARELIS TORREYES, se prive a mis mandantes y se les corte del derecho constitucional de cumplir con sus respectivas labores de trabajo, lo que representa para ella un verdadero agravio, circunstancia ésta que encuadran perfectamente en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 23 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 52, 53, 133, 134, 142, 144, 146, 147, 148, 149, 151, 153, 167, 168, 169, 171, 172. 173, 174 de la Reforma del Reglamento del ejercicio de La Profesión Docente.”

Por otra parte señalan que la pretensión de a.c. esta dirigida a: “la reincorporación de manera inmediata de nuestras mandantes ciudadanas C.C. y M.P., a su lugar habitual de trabajo que venían desempeñando como Docentes en la Unidad Educativa Las Dos Bocas, o que en su defecto cualquier otro plantel educativo, siempre y cuando fuese en las mismas condiciones que tenían”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante escrito presentado el 17 mayo 2004, expresó su opinión en los siguientes términos:

…estas representaciones del Ministerio Público tomando en cuenta las normativas desarrolladas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde se dispone que es potestad del Jefe de Personal Docente de la Zona Educativa proceder a efectuar cambios, traslados o reubicar a los docentes en otras unidades o planteles, así como también, dispone el procedimiento al cual debe adherirse el personal docente en situaciones como las planteadas en este caso, tal decisión no vulnera el Derecho a la Defensa ni la Garantía al Debido proceso de las accionantes, ya que las mismas, fueron informadas de su reubicación en forma previa, conocieron las razones del cambio y el mismo no les era favorable, teniendo en todo caso, otros mecanismos alternativos distintos a la vía de A.C., para lograr la restitución de su situación laboral en todo caso si esa reubicación las demejorara en su condición laboral. Tampoco quedo evidenciada la violación del Derecho al Trabajo de las hoy accionantes, ya que ninguna forma se les está prohibiendo el desarrollo de su actividad como docentes…(omisis)…Por lo antes expuesto, las Representaciones Fiscales sostienen el criterio aportado al momento de realizar la Audiencia Oral Constitucional como es el considerar que no hubo violación, vulneración o lesión alguna de Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, de allí que la presente acción de amparo se hace IMPROCEDENTE y por ende solicitamos con el debido respeto a este Tribuna, que hoy actúa en sede Constitucional, que sea declarada SIN LUGAR .

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente solicitud de a.c. se ordene la reincorporación de las ciudadanas quejosas al cargo de docente en la Unidad Educativa Las Dos Bocas, o en su defecto a cualquier otro plantel educativo, siempre y cuando se mantengan las mimas condiciones de trabajo que tenían antes de los hechos que dieron motivo a la actual pretensión.

Siendo esta la solicitud, lo primero que se aprecia es que lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de una relación funcionarial, donde la Zona Educativa funge como empleador o patrono y las quejosas como funcionarias. Esta solicitud, puede ser perfectamente satisfecha por medio de la querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio.

La querella funcionarial al igual que el a.c. se tramita por un procedimiento breve, expedito, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando a las quejosas.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, en donde señalo:

Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.d.J.R. vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un a.c. de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.

En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del a.c., por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...

.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de a.c. atacar su retiro de la administración municipal. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto que la presente solicitud de amparo se ha tramitado en su totalidad no sería lógico ni congruente declararlo Inadmisible, a pesar que las causales de inadmisibilidad son orden público y por tanto susceptibles de ser declaradas en cualquier estado de la causa, en consecuencia se debe declarar Improcedente a la misma y así preservar el carácter lógico y coherente que debe tener toda decisión. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. incoada por los abogados J.L. y C.Á., identificados con cédulas Nros. 5.757.652 y 5.938.137, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 55.122 y 102.461, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas C.C. y M.P., cédulas de identidad Nros. 6.723.647 y 8.838.377, contra la JEFA DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006, a las dos (2:00) de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. Nº 9010

OLU/ymc

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