Decisión nº 275 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8844-11

IMPUTADO: CHIRINOS M.M.L.

FISCAL: Décimo Noveno (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PRIVADA: abogado T.F.M.G.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA

Nº 275

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.F.M.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado CHIRINOS M.M.L., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° 6C-32.066-10.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado T.F.M.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado CHIRINOS M.M.L., mediante escrito cursante del folio uno (01) al catorce (14), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Yo, T.F.M.G., abogado, cédula de identidad número 6.262.452 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.225, en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano M.L.C. MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, de profesión Soldador, residenciado en Calle Principal Las Tejerías, casa N° 69-50, Municipio J.R.R. delE.B. deA., teléfonos (0426) 8483491 (0244) 4178013, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.293, Imputado en la Causa N° 06C-32.066-11 nomenclatura del Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con base en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en lo dispuesto en el articulo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto que Acuerda La Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Sexto (06) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez LUIS EDUARDO POSSAMAI, en fecha veinte cuatro (24) de Marzo de 2011.

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veinte tres (23) de Marzo de 2011 mi defendido ciudadano M.L.C., fue aprehendido de manera irregular por funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación LAS TEJERIAS del Estado Aragua, dentro de su casa ubicada en el Municipio J.R.R., Sector Trapiche del Medio de la Avenida Principal de Tejerías, parte alta, aproximadamente a las cinco (5 am) de la mañana, cuando un grupo integrado por el Agente G.A. delC. ingreso a las instalaciones de la vivienda de mi defendido y de forma violenta procedieron a detenerlo sin que mediara una orden de allanamiento o de captura, así mismo procedieron a destruir todo el mobiliario y enseres ubicados dentro del inmueble, (todo estos hechos fueron observados por vecinos) y al ver que no consiguieron evidencias de interés criminalístico, solicitaron el pago de una vacuna, al negarse mi defendido procedieron a sembrarle literalmente Droga, montar o falsear un Acta Policial narrando hechos distintos con el objeto de presentarlo ante el ministerio Publico y luego este ultimo ante un Tribunal de Control por el delito de tráfico de Droga como efecto ocurrió el día veinte cuatro (24) del presente mes y año.

Posteriormente y como lo indique anteriormente en fecha 24 de Marzo de 2011, fue presentado ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, llevándose a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, decretándose la detención como Flagrante, acordándose ventilar la causa por el procedimiento ordinario, precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en agravio de la Colectividad y Decretando Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma audiencia el tribunal no se pronuncia sobre la solicitud de la Defensa (folio catorce única pieza) de la nulidad la aprehensión y de los actos posteriores, convalidando la detención ilegitima sin hacerla cesar, Tampoco se pronuncia sobre la violación de la CADENA DE C.D.L.E., al quedar claro en el Acta de Investigación que riela en el folio dos (02) que los funcionarios aprehensores señalaron que incautaron cinco (5) envoltorios de presunta Droga y al Laboratorio llegaron seis (6) envoltorios, lo que hace presumir a esta defensa que incorporaron un envoltorio para aumentar el peso de la evidencia, con la consecuencia que ello implica ya que de un posible delito de Posesión se pasa al de Trafico. Otra irregularidad de la mencionada acta es la ausencia de Testigos de la aprehensión y de la incautación de la presunta Droga, de Entrevistas a los otros funcionarios aprehensores, así como la falta de detalles descriptivos y narrativos del lugar donde se encontraba, es decir por ejemplo en su ropa, en un bolso, en los zapatos, incumpliendo por el contrario con el articulo 205 del Código Procesal Penal pues a nadie le consta que realizaron la presunta Inspección Corporal respetando el pudor por citar solo algunos de los derechos de mi defendido.

Otro detalle interesante es la Inspección Técnico Policial hecha al lugar de la aprehensión, que se encuentra foliada con el numero cuatro en el expediente prácticamente simultanea con la aprehensión, ambas a la misma hora y por los mismos funcionarios sin guardar ningún tipo de apariencias estos señores, ni siquiera simularon su accionar contra una persona inocente que no quiso ser extorsionado, es decir pagar la multa exigida para no ser sembrado tal y como ocurrió. Tampoco emplazo el ciudadano Juez a la ciudadana Fiscal a aperturar una averiguación a los funcionarios policiales actuantes por presumirse violaciones flagrantes a Derechos Humanos Fundamentales como la inviolabilidad del hogar entre otros tal y como lo solicito esta Defensa en la Audiencia a viva voz.

Esta Defensa también observa de las copias simples solicitadas ante el Tribunal sexto (6o) de control el día 30 de marzo del presente año que el ciudadano juez no fundamento lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de

Conformidad con el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada el 24 de marzo del 2011 y donde se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.L.C. ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3, articulo 251, numerales 2 y 3 y párrafo primero, articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Prevé el artículo 447 del COPP que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones, numeral 4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, con base a los alegatos que serán ampliamente desarrollados en el presente escrito.

Sobre la admisibilidad de la presente apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos del artículo 437 del COPP.

a) Mi defendido M.L.C., a través de su defensor, tiene plena legitimación para interponer el presente recurso por cuanto la Decisión recurrida decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

b) Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace en tiempo hábil y cumpliendo con las formalidades del articulo 448 del COPP.

c) La decisión recurrida es un Auto dictado por parte de un Tribunal competente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, siendo apelable en virtud del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. por medio de las cuales se determina que de no Existir una de las causales del artículo 437 del COPP, el recurso de apelación debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, para luego conocer el fondo.

Por todas estas razones, solicitamos muy respetuosamente que este recurso ordinario de apelación de LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte cuatro (24) de Marzo de 2011, sea declarado ADMISIBLE por esta honorable Corte de Apelaciones.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR DE LA SENTENCIA

Ciudadano Juez, la medida que Decreta la Privativa de Libertad de mi defendido no cumple con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en su numeral 2 que exige "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible."

No existen hasta la presente fecha, ni un solo elemento de convicción, un indicio razonable siquiera que sugiera que mi defendido ciudadano M.L.C., es autor o participe en los hechos que pretenden atribuirle, específicamente el Tráfico de Sustancias estupefacientes, a continuación el desarrollo de mi afirmación:

Observa esta defensa que el único elemento de convicción que considero El Tribunal para decretar la Privativa de Libertad fue el Acta Policial que riela en el folio dos (2) ella no señala, no sugiere siquiera que mi defendido es un Distribuidor De Droga, ni directa ni indirectamente, en ese sentido toma en consideración el

Acta Policial suscrita por un funcionario del CICPC de Nombre Agente G.A. quien desconoce lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección de personas y desconoce además la Violación a la Cadena de Custodia de las evidencias es causa de nulidad absoluta, hacen mención en dicha acta la incautación previa inspección corporal de cinco (5) envoltorios y llevan al laboratorio 6 envoltorios, no toman declaración de funcionario aprehensor ni de algún testigo para blindar dicho procedimiento y que quede blindado el mismo es decir que no quede duda de sus actuaciones, no especifican en que lugar previa a la inspección corporal se le incauto los envoltorios, si fue en el interior de sus prendas de vestir o dentro de su cuerpo.

Hay una Inspección Técnica al lugar de la supuesta aprehensión realizada simultáneamente por los mismos funcionarios, a la misma hora 6 de la mañana, aquí no guardaron las formas, omitieron recursos elementales en técnicas policiales y es que el sitio del suceso es inspeccionado posterior a la materialización de un Hecho punible con el objeto de buscar material de interés criminalistico y de testigos de ser posible y emplazarlos a que declaren del conocimiento que tienen de los hechos ventilados en las investigaciones.

En resumen ciudadanos magistrados:

1. -) No existe o hay carencia absoluta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y que acrediten la existencia del delito de Tráfico de Estupefacientes.

2. -) Para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Detenido, la experticia Toxicológica y raspada de dedos que demostrarían que mi Representado no está incurso en el delito que se le imputo, no se habían realizado.

3. -) El imputado "no estaba cometiendo delito alguno para el momento de la detención, ni estaba huyendo por haberlo cometido..." por lo que no están dado los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención en flagrancia.

4. -) El Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por mi defendido.

5. ) El Ciudadano Juez no se pronuncio sobre la solicitud de la Defensa de la Nulidad de la Aprehensión y de los actos posteriores, convalidando la detención ilegitima sin hacerla cesar, Tampoco se pronuncio sobre la violación de la CADENA DE C.D.L.E..

6. ) El ciudadano juez no fundamento lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de conformidad con el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas Ciudadano Juez Señala el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que:

"No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En efecto la no existencia de pluralidad de elementos de convicción tal y como lo exigen el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Cadena de Custodia de las evidencias, la aprehensión sin que medie una orden judicial, al igual que el allanamiento del hogar, constituyendo esta inobservancia de lo establecido en la norma de legislación procesal vigente un causal de nulidad absoluta, violando además y por consiguiente, el derecho fundamental de Presunción de Inocencia, Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, siendo nulo, mal podrá ser fundamento de decisión alguna.

Las nulidades Absolutas no pueden ser limitadas, proceden en cualquier estado y grado del proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, tal y como se evidencia de Acta Policial donde se describe la aprehensión practicada a mi defendido, el ciudadano M.L.C..

Señala Cefferata N. J.I. 2000, pp.14, 15: "Las Garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado (por el delito) y reclamar su reparación (incluso penal) ante los tribunales de justicia, como así también que ninguna puede ser sometida por el Estado, y en especial por los Tribunales, a un procedimiento ni a una pena arbitraria (acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho) en lo táctico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no probo fehacientemente su participación en un hecho definido (antes de su acaecimiento) por la ley como delito, como porque no se respetaron los limites impuestos por el Sistema constitucional a la actividad estatal destinada a comprobarlo y a aplicar la sanción. O sea que, en el proceso penal, las garantías se relacionan con quien ha resultado victima de la comisión de un delito, a quien se considera con derecho a la "Tutela Judicial" y del interés (o derecho) que ha sido lesionado por el hecho criminal, y por lo tanto con derecho a reclamarla ante los tribunales penales,

Actuando como acusador, aun exclusivo. También se erigen como resguardo de t los derechos del Acusado, no solo frente a posibles resultados penales arbitrarios, sino también respecto del uso de medios arbitrarios, para llegar a imponer la pena."

Muy recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Juan José Mendoza, se pronuncio con Carácter Vinculante interpretando el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la NULIDAD en materia Penal, en los siguientes términos:

"Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

" Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad."

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo Suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son 'por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada."

En el mismo orden de ideas, la Vindicta Publica utiliza el Acta Policial o de Aprehensión como único elemento de convicción y lo afirmo categóricamente porque no hay otro elemento que sugiera la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan y me refiero a las labores de inteligencia que sugiere el Operativo llamado MADRUGONAZO pre-suponiendo esta defensa que los funcionarios que actúan en este plan contra el hampa lo hacen previo a contar con información fidedigna que disminuyan el margen de error en dichos operativos.

Señala la Sentencia N° 1381 de fecha 30 de Octubre del 2009, Sala Constitucional Magistrado Francisco Carrasquera, que "Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra la persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho."

Ahora bien ciudadano juez ratificando nuestra afirmación que no se Cumplió con los previsto en el numeral 2o del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imputar a mi defendido, debido a que se estableció en el acto de imputación y de la imposición de la Medida privativa de Libertad una probable culpabilidad de mi defendido, menoscabando el principio de Inocencia por no existir fundados (pluralidad, varios) elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el ciudadano M.L.C. aquí imputado, haya sido autor o , participe de un hecho punible. Este requisito material para analizar la privación de Libertad no se ha cumplido en este caso que nos ocupa, realizando el examen

Ciudadano juez de los SUPUESTOS elementos de convicción aquí tomados en consideración para justificar la Privativa de Libertad en nuestro criterio, se nota la ausencia certera y evidente de los mencionados elementos en las actuaciones y las argumentaciones del solicitante en este caso el Ministerio Público.

Violación del Principio de Presunción de Inocencia

Este principio tiene dos facetas, la primera en el campo extraprocesal, en donde protege a todo ciudadano de no ser considerado ni tratado como autor o participe de un hecho delictivo. Y la segunda faceta la vemos en el campo procesal, en donde este principio se traduce en que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria legal y suficiente, es decir la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado cuando exista una mínima actividad probatoria que no deje lugar a dudas sobre la culpabilidad del agente.

Sobre este punto la Sala de Casación Penal estableció en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros lo siguiente:

"Se viola el principio de la presunción de inocencia, cuando no cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestren la culpabilidad del acusado en el delito imputado"

En el caso concreto, los elementos de convicción señalados por el Fiscal del Ministerio Publico no pueden ser consideradas de ninguna forma como suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, puesto que la única prueba con la que trato de acreditar el hecho delictivo fue el Acta Policial que a nuestra manera de ver es Nula de Toda Nulidad.

El Fiscal del Ministerio Publico que solicito la Privativa Preventiva de Libertad, no justifico suficientemente los alegatos para ser dictada la privación judicial de libertad, no desvirtuó los alegatos y justificaciones que alego mi defendido en su declaración y que justificaron por el contrario el otorgar una medida cautelar menos gravosa,* en este caso de mantener la privativa, se están limitando los derechos supremos de mi defendido.

Se observa además del auto de imposición de la medida preventiva privativa de libertad, que el ciudadano Juez, NO declara ilegitima la Aprehensión, ni se pronuncia sobre este tema, a pesar de estar obligado previa la solicitud formulada en audiencia y a viva voz por esta defensa ya que no se encuentra fundada en ninguna de las formas propias en que se puede verificar la misma, sin embargo no se anula el acta policial que materializa dicha aprehensión y que sirve de evidencia para determinar que además se violo la cadena de custodia también de la evidencia, en este caso especifico de los cinco (5) o seis (6) envoltorios contentivos de presunta Droga, ya que el funcionario aprehensor indica que procedieron a realizar una inspección corporal sin cumplir previamente con lo previsto en la cadena de custodia de las evidencias, aunque posteriormente se le Practico prueba experticia, siendo esta nula también a criterio de esta defensa por lo anteriormente descrito.

Quiero también dejar constancia que mi defendido es TRABAJADOR DEL CONSORCIO METRO DE LOS TEQUES, con una antigüedad de cuatro (04) años, con domicilio en Aragua fijo, con familia y sin descendencia, sostén de hogar sin conducta pre delictual, carece de recurso económicos, por el contrario es una persona lamentablemente con muy pocos recursos económicos o bienes de Fortuna que pudiera sugerir su participación en bandas o delincuencia organizada, deportista reconocido en su lugar de residencia.

Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, esta Defensa observa, ante todo, que el Funcionario aprehensor motivado por la negativa de obtener dinero a cambio de no sembrar Droga y por el conocimiento que tiene que norma constitucional, concretamente, la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

"...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan ^excluidos de los*beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía." es por ello que actúa sobre seguro y sabe que a cualquier persona que ponga a la orden del Ministerio Publico por Trafico de Droga le será acordada una Privativa de Libertad y resulta una alternativa menos gravosa ceder a las pretensiones económicas, pero en este caso no ocurrió así porque mi defendido carece de recurso económicos y también por considerar un abuso de funcionarios policiales en lugar de protegen, estén por allí perjudicando a seres inocente.

Es evidente que el Juez acató las interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas pero omitió el sagrado derecho de la presunción de inocencia, del debido proceso del estado de libertad como regla y de la pluralidad de elementos.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Esta Defensa reconoce que La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, PERO siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que la Imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no existen pluralidad *de elementos de convicción, hay violación en la Cadena de Custodia de las evidencias, Ausencia de pronunciamiento de lo previsto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, una Detención violatoria de Derechos Fundamentales, se garantiza la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso de ser necesarios lo cual se traduce en que no existe riesgo a la realización de la justicia, ante la no acreditada presunción de peligro de fuga y obstaculización existente, razón por la cual LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada, Con base a todos los argumentos de hecho y de Derechos antes explanados, conforme a Derecho. (…)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio quince (15) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 1997, que riela al folio dieciséis (16), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado T.F.M.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado CHIRINOS M.M.L., y dicha Fiscalía no dio contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…CUARTO: Por consiguiente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CHIRINO M.M.L., Venezolano, profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 27-11-1972, titular de la cédula de identidad N° 12.417.293 residenciado en Calle Principal las Tejerías Nº 101Estado Aragua, por presumirlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1o 2o y 3o y 251 numerales 2o 3o y 4o Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento ordinario; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por los mismos motivos que tuvo el Tribunal para dictar la Medida Privativa de Libertad…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado T.F.M.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHIRINOS M.M.L., impugna la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del referido imputado.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán en primer término unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia; resultando oportuno referir que el delito consagrado en el artículo 31 de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”

Criterio reiterado en sentencias Nros. 1485 del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, entre otras, de las cuales citaremos parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

“Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.”

En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala se estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, “a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió “al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”.

De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, “no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”.

En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel R.V.P.”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro H.F.”), estableció lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).

(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)

. (Subrayado del fallo citado).

Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso.

De los criterios antes transcritos, se observa que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel R.V.P.”), donde se dispone que: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal …”; y de la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente: “El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…”.

De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideró la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximoT. de la República, citada supra, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacifico, se ha pronunciado sobre la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional.

Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza Sexto de Control Circunscripcional atendió el criterio que en la materia tiene la jurisprudencia del M.T. de la República, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del ciudadano CHIRINOS M.M.L., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece una pena privativa de libertad que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al imputado CHIRINOS M.M.L., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 24 de marzo de 2011, cursante a los folios 27 al 29 del presente cuaderno separado, y de las actuaciones que a continuación se citan:

“1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23 marzo de 2011: "En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE G.A., quien estado debidamente juramentado y de conformidad con la establecido en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja Constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en labores del operativo Madrugonazo, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective J.M., Agentes JOHNNY FAJARDO Y D.S., en la unidad P-30880, en momentos que nos desplazábamos por el Sector de Trapiche del Medio, calle principal, vía pública, Municipio S.M., estado Aragua, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión opto una actitud, no acorde a lo normal, por lo que se le dio la voz de alto, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, dando cumplimiento al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a dicho ciudadano cinco (05) envoltorios, cuatro de ellos elaborado en material sintético de color amarillo y uno de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta Droga, la denominada (COCAÍNA), dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: CHIRINOS MAEDINA M.L., de ideas efectué llamada telefónica hacia la Sub- Delegación de Maracay, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el supra mencionado ciudadano, siendo atendido por la funcionaria Inspector F.Q., quién luego de procesar la información me indicó que el mismo no presenta ningún tipo de registro policial, En virtud de lo antes expuesto se da inicio a las actas procesales I-588.716, por una de los delitos establecidos en al Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo…”.

2) INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL S/N, de fecha 23 de marzo de 2011: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE J.E., adscritos a esta Sub Delegación, en: el Sector de Trapiche del Medio, vía pública, Municipio J.R.R., ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente; “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública con orientación de Este a Oeste, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma posee iluminación natural, temperatura ambiente fresca, y superficie topográfica horizontal; su piso está provisto de asfalto, en dicha vía se observa poca circulación de vehículos automotores (livianos) de diversas marcas, modelos y colores, mientras que por un costado de referida carretera se aprecia varias viviendas de diferentes colores y fachadas elaboradas en concreto,. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar a fin de ubicar evidencias de interés Criminalístico. Siendo infructuosa la misma…””

2) REGISTRO CADENA DE RESGUARDO Y C.D.E.F., de fecha 23-03-2011: “UN ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UNO DE COLOR BLANCO CON AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA (COCAINA)”

3) ACTA DE RECEPCIÒN Y ENTRREGA DE EVIDENCIA, de fecha 23-03-2011: “… Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de: SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO(05) AMARILLO, (01) AZUL Y BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE: TTRES (03) GRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANÁLISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANANETE DE DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGARMOS, SE REALZILA PRUBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA, ES TODO…”

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, por cuanto la misma excede de diez años, además de la magnitud del daño causado.

Aunado a ello, del acta levantada en fecha 05 de mayo de 2011 por esta Alzada, cursante al folio treinta y siete (37), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano T.F.M.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; copia certificada de dicha acusación, cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53), del presente cuaderno separado; habiendo fijado el Tribunal la Audiencia Preliminar para el día Jueves 19 de mayo de 2011 a las 10 a.m.; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.F.M.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado CHIRINOS M.M.L., contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 6C-32.066-10, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.F.M.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado CHIRINOS M.M.L., contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 6C-32.066-10 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA: 1Aa-8844-11

AJPS/MCG/ FGCM/ruth.-

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