Decisión nº IG012010000401 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro,11 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001010

ASUNTO : IL01-X-2010-000003

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 29 de julio del año en curso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la Abogada K.Z. ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2009-001010, seguido contra los penados C.E.C.M. y RASCO J.T.C., quienes fueron condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, inhibición que efectuó por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2010 el presente cuaderno separado se recibió en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN

La Jueza de Ejecución expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

… En fecha 02-10-2.008, el abogado G.C. (sic), en la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le sigue expediente judicial signado con el número IP01-D-2008-000162, interpuso formal recusación en contra de mi persona, basado en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Como sustento de su invocación alegó lo siguiente “El año pasado se constituyo (sic) la inspectora R.D., a los fines de realizarme una investigación administrativa durante mi gestión como Juez, una vez estando yo con ella me negué a firmar y me quería privar ilegítimamente de libertad debido a que abandone el sitio donde ella estaba después la Abg. K.Z. suscribió un oficio de mi entrada y mi salida que riela en el expediente que lleva esa inspectorìa y en la denuncia que yo le hice a la inspectora, el cual la coloca en una calidad de testigo en las dos (2) averiguaciones, también es notorio que la Abg. K.Z. fue invitada junto con su hermano, por el Presidente del Circuito Abg. R.M. a un curso que dicto la judicatura en al ciudad de Punto Fijo, posteriormente por escrito se le solicito al presidente del circuito, firmado por los jueces de Lopna el porque de la exclusión del curso de los jueces de Lopna y la inclusión de estas dos personas que no tenían funciones decisivas, luego se genero una serie de rumores en el circuito, y comenzaron mis problemas con el presidente del circuito, y consecuencialmente con la Abg. K.Z., es por lo que procedo a recusarla en este momento, de conformidad con el articulo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 03-10-2.008 y siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora presentó el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 09-10-2.008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado recusante, ello de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho G.C., no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de enemistad manifiesta.

En fecha 06-10-2.008, es decir, 4 días después de aquella recusación y de la cual aún no se había recibido resultas por parte del Tribunal Superior Colegiado, procedí en la causa IP01-D-2.008-000139, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en respeto al debido proceso, a suspender la celebración de audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2.008, (de lo cual se notificó a las partes) hasta tanto se recibiera la resolución definitiva de la recusación interpuesta con anterioridad, pues, no había motivos para que yo me inhibiera dado que sostuve y sostengo que no tenía ni tengo amistad ni enemistad manifiesta con el abogado G.C., por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto era esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respecto a la primera recusación, pero el abogado no esperó tal resulta y a sabiendas de que no le une ningún vinculo de enemistad con mi persona y en consecuencia no puede ni podrá demostrar jamás su argumento, actuó una vez más falseando la verdad y procedió maliciosamente a recusarme de nuevo por el mismo motivo o ardid del que se valió para separarme del expediente IP01-D-2008-162.

En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: “…Es por lo que he llegado a la conclusión que usted esta (sic) actuando con un profundo rencor, situación esta que afecta su imparcialidad y que viola el debido proceso… y con todo respeto que se merece, me voy a hacer eco de los rumores de pasillo de los que hable (sic) en el asunto N° IP01-D-2008-000162, que usted a escalado posiciones y no precisamente por meritos (sic), debido a que tiente un desconocimiento profundo de lo que es sistema penal… En vista de lo anterior expuesto procedo a recusarla…” (Subrayado propio).

El 15-10-2.008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las expresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra.

Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar de la segunda recusación interpuesta en mi contra por el Abg. G.C., (declarada inadmisible por ese Tribunal Colegiado) el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia y especialmente en mi condición de mujer, pues, él de una manera ofensiva a mi honor, reputación, buen nombre, imagen, etc, deja ver de forma cierta y clara su inopia y precaria formación masculina y por ende su carencia de valores y principios éticos tanto personales como profesionales que no lo dejan ni le permiten diferenciar a un hombre de una mujer y mucho menos respetar la integridad del género femenino.

Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une al abogado G.C. , ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informe que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por el mencionado abogado, pero siendo que éste se ha expresado de una manera tan indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad hacia mi persona, al punto de admitir que se ha hecho eco de rumores de pasillos “…de los que hable (sic) [habló] en el asunto N° IP01-D-2008-000162, que usted [yo] a (sic) [he] escalado posiciones y no precisamente por meritos (sic), debido a que tiene un desconocimiento profundo de lo que es el sistema penal…”

Tales expresiones y confesión efectuada por el abogado G.C., en mi contra, han logrado rechazo y desprecio en mí hacia él reservándome emprender las acciones que la ley me autoriza por la violencia que éste ha ejercido en mi perjuicio como mujer ya que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, etc.

Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser una mujer y representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado G.C., debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por último para acreditar lo antes expuesto se resalta que ante esa instancia superior cursan copias certificadas de los asuntos antes señalado…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones una inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada K.Z., para no conocer de la ejecución de la pena impuesta a los ciudadanos C.C. y RACSO TIMAURE, con fundamento legal en lo estipulado en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su Defensor es el Abogado G.C., profesional al que no le conoce ni decide los asuntos en los que intervenga, por la actitud que éste ha mantenido en su contra, al tildarle conceptos indecorosos, irrespetuosos y atentatorios de su condición de mujer y Juez, tal como ocurrió en dos procesos seguidos ante la Jurisdicción Especial de Adolescentes, concretamente, en los expedientes Nros. IP01-D-2008-000162 e IP01-D-2008-000139, donde la mencionada Abogada cumplía las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control.

En tal sentido, se advierte que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del porqué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha ilustrado que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señalan las expresiones que, de manera indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad, ha dirigido hacia su persona el Abogado G.C., quien en el asunto penal que le correspondió conocer como Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal desempeña las funciones de Defensor Privado de los condenados arriba mencionados, igual como aconteció en las causas seguidas contra dos adolescentes procesados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, lo que se traduce en una causal fundada en motivo grave que afectan su capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2009-1010.

Dichas calificaciones surgieron, dice, con ocasión de unas recusaciones que en su contra interpusiera el mencionado Abogado en otros asuntos penales, que “… han logrado rechazo y desprecio en la Juzgadora hacia él, al extremo de reservarse emprender las acciones que la ley le autoriza, por la violencia que éste, considera, ha ejercido en su perjuicio como mujer, al estimar que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad•.

Partiendo de estas consideraciones, no puede esta Corte de Apelaciones apartarse del conocimiento judicial que ha tenido y registra en sus Archivos, sobre las inhibiciones invocadas por la Juzgadora para sustentar su dicho, concretamente en los señalados asuntos Nros. IP01-D-2008-162 e IP01-D-2009-000139, las cuales fueron declaradas con lugar por esta Alzada, precisamente, por los mismos fundamentos o razones aducidas en la inhibición que ahora se resuelve.

Por consiguiente, verificado por esta Sala que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza K.Z. ESPINOZA del conocimiento del asunto IP01-P-2009-001010, seguido contra los ciudadanos C.C. y RACSO TIMAURE, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada K.Z. ESPINOZA, en el asunto Nº IP01-P-2009-001010, seguido en fase de ejecución penal de la condena impuesta contra los ciudadanos C.C. y RACSO TIMAURE, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto penal mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000401

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