Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2002, ante este Juzgado en su condición de distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado R.R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.792.835, contra la P.A. N° 43-02, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR hoy INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 10 de agosto de 2006.

En fecha 18 de marzo de 2003, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de abril de 2003, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su Incompetencia Sobrevenida para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente a este juzgado a los fines de que conociera y decidiera en primera instancia la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Dr. E.M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal. En el mismo auto se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 31 de julio de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República; del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; de la ciudadana Procuradora General de la República y del Registrador Jefe del Registro Principal del Distrito Capital, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2007, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 23 de octubre de 2007, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, admitiéndose las mismas por auto de fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2008, se fijó el inicio de la primera etapa de la relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 05 de marzo de 2008. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.R.O.S., y HOMEL T. ORONOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.625 y 70.831 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogado C.E. VALORINO U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.701, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo, compareció la abogado MINELMA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal del Ministerio público, la cual solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso.

En fecha 06 de marzo de 2008, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 10 de abril del mismo año, por lo que mediante el mismo auto se dijo “Vistos”.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que su representada ingresó al Registro Principal en fecha 02 de febrero de 1994, ejerciendo el cargo de escribiente, hasta el 12 de junio de 2001, fecha en que fue despedida de la mencionada institución sin previo aviso, a pesar de encontrarse amparada por las inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, estabilidad absoluta durante un año hasta después del parto.

Menciona que en fecha 12 de febrero de 2002, la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, hoy Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, dictó P.A. mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representada contra el Registro Principal.

Indica que su mandante firmó tres (03) contratos de trabajo con el Registrador Principal, lo que la convierte en trabajadora a tiempo indeterminado por tener dos (02) prorrogas, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa señalando que la providencia impugnada adolece del vicio de silencio de prueba, menoscabando el derecho a la defensa de su representada, en virtud que se ignoró el original del tercer contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia a partir del 01 de febrero de 2001 hasta el 02 de mayo de 2001.

Denuncia que el acto recurrido viola el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, en virtud que los contratos a tiempo determinado celebrados entre su representada y el Registro Principal son un fraude en la relación laboral (sic), para evadir el contrato de trabajo y el pago de las indemnizaciones derivadas de tal relación, por lo que la p.a. recurrida es nula de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital se basó en un falso supuesto de hecho al dictar la P.A. impugnada, por cuanto se basa en la existencia de un contrato a tiempo determinado, siendo la realidad que el contrato que había suscrito sus representada con el Registrador Principal era a tiempo indeterminado.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 43-02, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su poderdante al cargo que ejercía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con inclusión del bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 05 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, al que compareció la abogada C.E.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.701, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. En el referido acto consignó escrito constante de siete (07) folios útiles en el cual hizo las siguientes consideraciones:

Señala que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectora del Trabajo cumplió cabalmente con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo en todo momento con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con respecto a la valoración de las pruebas llevadas al proceso, señala que la Inspectora del Trabajo apreció la existencia de dos contratos a tiempo determinado, el primero, a partir del 01 de junio de 1.999 hasta el 01 de septiembre del mismo año y el segundo, desde el 2 de septiembre de 1999 hasta el 02 de diciembre de 1.999, por lo que consideró que existiendo solo una prórroga no existía continuidad laboral, en virtud que el tercer contrato lo firmó cuando ya habían transcurrido más de treinta (30) días, lo que hizo concluir que la hoy recurrente era una trabajadora a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se encontraba protegida por la inamovilidad de l fuero maternal.

Concluye la parte accionada afirmando que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la ley establece, por lo que la misma carece de elemento o vicio alguno que la afecte de nulidad, en consecuencia, solicita que el presente recurso en contra de su representada sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial del Ministerio Público que el tercer contrato suscrito por la accionante con el Registro Principal del Distrito Federal, llegó a su término puesto que se cumplió el tiempo pactado en la Cláusula tercera de ese contrato, de tal manera que concluyó la relación que mantenía con el referido registro. De igual manera indica que la inamovilidad laboral de la recurrente era por el tiempo de vigencia del contrato, por cuanto el ultimo contrato firmado por la accionante no cumplió con los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo entenderse como prórroga del contrato suscrito con anterioridad al de fecha 01 de febrero de 2001, en virtud que no se demostró su continuidad laboral. Señala que al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte recurrente, la p.a. recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 43-02, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, hoy Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

En primer lugar pasa este Sentenciador a conocer del vicio de silencio de prueba alegado por la parte querellante, y a tales fines tenemos que el mencionado vicio, concebido hoy como un vicio incluido dentro del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, se configura cuando el órgano decisor ya sea a nivel jurisdiccional o administrativo, no valora las pruebas llevadas al proceso por alguna de las partes, ignorando los posibles argumentos de hecho o de derecho que pueden ser determinantes a la hora de tomar una decisión, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de la parte afectada.

En el caso de autos, riela a los folios del once (11) al dieciséis (16), del expediente judicial, P.A. de fecha 12 de marzo de 2002, en la que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, realizó las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de lo antes expuesto, este despacho considera que la reclamante efectivamente era una trabajadora a tiempo determinado por cuanto si bien es cierto que ella fue contratada en el año 1999, no es menos cierto que en ambos contratos no existieron dos o más prorrogas, para que pasara de un contrato a tiempo determinado a uno indeterminado, además en autos no consta que hubiera continuidad laboral desde el día 02-12-99 al 01-02-2001, fecha esta en que se celebró el tercer contrato y por ende se entiende que el contrato que tiene validez es el celebrado el día 01 de febrero de 2001, del cual solo existe una prorroga automática, en consecuencia se considera una trabajadora a tiempo determinado y así se establece..

.Subrayado de este Tribunal.

De lo antes transcrito, se observa que la Inspectoria del Trabajo, lejos de omitir el tercer contrato al que hace alusión la parte recurrente, lo valora señalando que dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de febrero de 2001, determinando en consecuencia, que la ciudadana J.C.C.D.M., debidamente identificada, era trabajadora a tiempo determinado, concluyendo este sentenciador que no incurrió la Administración en el vicio de silencio de pruebas, en virtud que este no se configura cuando las pruebas se han analizado de manera insatisfactoria para la parte interesada, sino cuando dichas pruebas son ignoradas en su totalidad por quien le corresponde tomar una decisión, no constituyendo este el caso, por lo que debe quien aquí decide, desestimar tal alegato por infundado, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la denuncia realizada por la parte recurrente, con respecto a que el acto recurrido viola el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, en virtud que los contratos a tiempo determinado celebrados entre su representada y el Registro Principal son un fraude en la relación laboral (sic), para evadir el contrato de trabajo y el pago de las indemnizaciones derivadas de tal relación. Sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 818 de fecha 07 de mayo de 2001, (caso: M.A. y otros vs. Sociedad Mercantil Shipping Company Alja Nv), estableció lo siguiente:

…Hay que advertir que el rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: ‘...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad, principio éste también contemplado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación

.

Vistas las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que en el presente caso, no comporta una situación controvertida el hecho de que la querellante mantenía una relación laboral con el Registro Principal, puesto que ambas partes en sus alegatos, así lo afirman. Ahora bien, corresponde a este Sentenciador analizar las pruebas traídas a los autos con el fin de determinar si efectivamente la Inspectoria del Trabajo valoró correctamente las pruebas que corrían insertas en el expediente administrativo del presente caso, al establecer que la recurrente era una trabajadora a tiempo determinado.

En el mismo orden de ideas, riela a los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), contratos de trabajo suscritos entre la recurrente y el Registro Principal del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; el primero con vigencia desde el 01 de junio de 1999 hasta el 01 de septiembre del mismo año; el segundo con vigencia desde el 02 de septiembre de 1999 hasta el 02 de diciembre de 1999 y el tercero con vigencia desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 02 de mayo del mismo año. De igual manera, no consta en autos prueba alguna del vínculo laboral entre la accionante y el registro Principal, desde el 02 de diciembre de 1999 y 01 de febrero de 2001.

Así tenemos que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, tenemos que el primer contrato suscrito por la querellante tenía una vigencia desde el 01 de junio de 1999 hasta el 01 de septiembre del mismo año. Asimismo, se celebró un segundo contrato con vigencia desde el 02 de septiembre de 1999 hasta el 02 de diciembre de 1999, por lo que se entendería como una prórroga del primero. Igualmente se observa que desde el 02 de diciembre de 1999 hasta el 01 de febrero de 2001, la recurrente no consigna prueba que logre ilustrar a este Tribunal o que le haga presumir que mantuvo una relación laboral con el Registro Principal, transcurriendo mas de un (01) año para que firmara un tercer contrato, el cual no puede considerarse de manera alguna como prorroga de los primeros, en virtud que de acuerdo con la norma transcrita ut supra, se entenderán como prorrogados los contratos suscritos dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Aclarado lo anterior, y de la lectura de las cláusulas de los mencionados contratos, puede advertir este Tribunal que la ciudadana J.C.C.D.M., debidamente identificada, prestó sus servicios en calidad de contratada, enmarcándose la relación laboral dentro de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado; en consecuencia, considera este Juzgador que de manera alguna la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, vulneró el Principio de Prevalencia de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.

Finalmente, pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, quien afirma que la Providencia impugnada se basa en la existencia de un contrato a tiempo determinado, siendo la realidad que el contrato que había suscrito su representada con el Registrador Principal era a tiempo indeterminado. Con respecto a este vicio, observa este Juzgador que ha quedado aclarado de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, que la relación laboral que mantenía la recurrente con el Registro Principal se encontraba enmarcada dentro de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, por lo que la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, decidió basándose en los hechos que de acuerdo con las pruebas llevadas al proceso por ambas partes pudo verificar, por lo que este Tribunal declara improcedente dicho vicio, y así se declara.

Al determinarse la naturaleza de la relación laboral entre la recurrente y el Registro Principal como una relación a tiempo determinado, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la inamovilidad alegada por la accionante, establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, estabilidad absoluta durante un año hasta después del parto, en virtud de que la misma no gozaba de tal beneficio para el momento en que expiró la vigencia del tercer contrato celebrado en fecha 01 de febrero de 2001, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado R.R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.792.835, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR hoy INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 3920/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR