Decisión nº N°885-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-3067-09.

Sentencia Interlocutoria N° 885-09.

Fecha: 14-07-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-3067-09.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: CHIRINOS S.E.A. y TORRES COLINA MARYS YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.480.239 y V-19.506.827, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: U.P. y PATRICE CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 46.548 y Nº 84307.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CHIRINOS S.E.A. y TORRES COLINA MARYS YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.480.239 y V-19.506.827, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de ambos cónyuges.- SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges, tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Los bienes adquiridos durante el procedimiento serán propios de cada cónyuge y no pasaran a formar parte de la comunidad conyugal.- CUARTO: La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la ciudadana TORRES COLINA MARYS YSABEL.- QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes.-SEXTO: En relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, el cónyuge se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) dias de cada mes, en la cuenta de ahorro N1º 01510146676012982238 de la Entidad Bancaria Fondo Común, perteneciente a la progenitora de sus hijos.- En la época de inicio escolar cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a Uniformes y Útiles Escolares e igualmente se compromete para la época de Navidad a suministrar para sus hijos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) y la progenitora cubrirá el resto de los gastos que ameriten en estas fechas.- SÉPTIMO: Ambos cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha catorce (14) de Julio del presente año Dos Mil Nueve (2009).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos CHIRINOS S.E.A. y TORRES COLINA MARYS YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.480.239 y V-19.506.827, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos y Bienes, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos CHIRINOS S.E.A. y TORRES COLINA MARYS YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.480.239 y V-19.506.827, respectivamente.-

SEGUNDO

En virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de ambos cónyuges.-

TERCERO

Cada uno de los cónyuges, tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO

Los bienes adquiridos durante el procedimiento serán propios de cada cónyuge y no pasaran a formar parte de la comunidad conyugal.-

QUINTO

La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la ciudadana TORRES COLINA MARYS YSABEL.-

SEXTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes.-

SÉPTIMO

En relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, el cónyuge se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) dias de cada mes, en la cuenta de ahorro N1º 01510146676012982238 de la Entidad Bancaria Fondo Común, perteneciente a la progenitora de sus hijos.- En la época de inicio escolar cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a Uniformes y Útiles Escolares e igualmente se compromete para la época de Navidad a suministrar para sus hijos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) y la progenitora cubrirá el resto de los gastos que ameriten en estas fechas.-

OCTAVO

Ambos cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. O.S.

En la misma fecha, se publico el presente fallo bajo el N° 885-09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. O.S.

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