Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009501

Revisadas las actuaciones que cursan en autos correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, este Juzgado SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 22 de junio de 2011 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del imputado J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, a quien se le decreto la aprehensión en flagrancia, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentra cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, así como la conducta predelictual del imputado de autos toda vez que pudo observarse que en la mencionado oportunidad presentaba causas penales por ante los Tribunal de de Juicio Nº 5 de este Circuito Penal, asunto penal Nº KP01-P-2009-0011969 en el cual presentaba Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en URIBANA, así como la existencia de causa penal numero KP01-P-2009-000264 ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; lo que a su vez impedía el cumplimiento de una medida cautelar por el hecho de encontrarse recluido en URIBANA.-

En fecha 04 de agosto de 2011 la Fiscalia 27 del Ministerio Publico presento escrito acusatorio ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar por causas no imputables al Tribunal debido a no haberse hecho efectivo el traslado desde URIBANA, SIENDO FIJADA COMO NUEVA OPORTUNITAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 30 de marzo de 2012.-

Cabe mencionar que en fecha 26 de septiembre de 2011 este Juzgado ante la solicitud que hiciere la defensa técnica de la sustitución de la medida por una menos gravosa a favor del ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, decidió niega la revisión de la medida de coerción personal peticionada a favor del ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, toda vez que sería de imposible cumplimiento, más cuanto se puede verificar que ante el Tribunal de Juicio Nº 5 el imputado presenta asunto penal Nº KP01-P-2009-11969 en la cual le fue decretada medida de privación judicial penal que se encuentra cumpliendo en URIBANA, de lo que se deduce que no resultaría de posible cumplimiento otra medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe mantenerse en la presente causa penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien, revisadas las actuaciones que cursan en autos se constato que las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, han variado toda vez que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este circuito Judicial Penal se constato que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verifico que en el asunto penal signado con el número KP01-P-2009-00264 llevado el Tribunal de Juicio 2 le fue otorgada L.P., al dictarse SENTENCIA ABSOLUTORIA, así mismo en el asunto penal KP01-P-2010-1037 el Tribunal de Ejecución 4 le fue otorgada L.P., al dictarse la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD, por cumplimiento total de la pena, en fecha 14-02-2012, y en el asunto penal número ASUNTO KP01-P-2009-011969 llevado por el Tribunal de Juicio número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se otorgo la libertad en virtud de haberse impuesto medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal.-

En ese sentido al haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que respecto a las causas penales antes mencionado el ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, se encuentra en libertad, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA 90 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, manteniendo la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 ejusdem.-. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA al ciudadano J.R.C.O., Cédula de Identidad Nº 18.736.488, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal A CUMPLIR cada 90 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, en consecuencia, librese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, INDICANDOSE EN LA BOLETA QUE DEBERA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DÍA 30 DE MARZO DE 2012 A LAS 10:00 A.M..- Notifíquese a las partes. Notifiquese al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito asunto numero KP01-P-2009-011969.- Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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