Decisión nº 2256-04 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2256

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano D.M.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-1.692.990, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en el acto de interposición de la pretensión por el abogado en ejercicio L.D.P.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.858.839, y de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7849, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con fecha 21 de Septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A67 y con Agencia o Sucursal en este ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de garante y del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo interviniente en el accidente de transito, estimando su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), cantidad ésta que corresponde a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, con inclusión de la mano de obra por reparación y pintura.

La parte actora en su Libelo narra los hechos bajo los cuales se produjo el accidente de transito motivo de este proceso, con lo cual quedó ejercida la acción, en la que hacer valer la pretensión contenida en la demanda, pidiéndole a su contraparte le sean satisfechos los daños causados ante la violación de un derecho subjetivo, con la correspondiente declaratoria por parte del Tribunal en la que se declare fundada sus alegatos y al efecto manifiesta:

PRIMERO

Que el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Chevy Nova, Tipo: Sedan, Año: 1976, Color: Azul, Serial de Carrocería: IX69DFV108222, Serial de Motor: T0307CTW, Placas: No. OAFO3Z, es de su propiedad conforme consta de documento acompañado.

SEGUNDO

Que la unidad a motor la conducía el día 21 de Mayo de 2.004, aproximadamente a las 9:30 a.m., en el Puente Sobre el Lago en dirección Oeste a Este, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada unas de las disposiciones que regulan a los vehículos a motor y al pasar el vehículo por el poste de alumbrado eléctrico 6C1420 del mencionado puente, sufrió un desperfecto mecánico, por lo que procedió inmediatamente a estacionarse a la derecha y a encender las luces intermitentes que indicaban que dicha unidad se encontraba accidentada y cuando se disponía a bajarse del mismo, para colocar las demás señales, un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-up sedan, Color: Azul, Año: 1984, Placas: No. 903-ABP, conducido por A.M. y propiedad del ciudadano J.A., le llegó por la parte trasera a otro vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Explore, Tipo: Sport Wagon, Año 1999, Color: Verde, Placas No. EAE.14E, conducido por su propietario E.M., estrellándose este ultimo contra la parte trasera del vehículo de su propiedad. Todas las unidades aquí descritas se desplazaban por el Puente Sobre el Lago General R.U. en dirección de Oeste a Este.

TERCERO

Que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta por parte del conductor A.M., y propiedad del ciudadano J.A., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor llegándole por la parte trasera al vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Explore, Tipo: Sport Wagon, Año 1999, Color: Verde, Placas No. EAE.14E, y haciendo estrellar este a su vez contra el vehículo propiedad del actor, violando de esta manera lo dispuesto en los Artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito y 129 del la Ley de T.T..

CUARTO

Que como resultado de la colisión se generaron variados daños al vehículo de su propiedad y los discrimina y cuantifica de la siguiente manera: Los parachoques delanteros y traseros completamente inservibles, con un valor de (Bs. 1.000.000, oo), los soportes de los parachoques partidos, con un valor de (Bs. 200.000, oo), la tapa de la maleta abollada y rota, con un valor de (Bs. 600.000, oo), los faros delanteros rotos, con un valor de (Bs. 5.000, oo), los guarda fangos delanteros abollados, con un valor de (Bs.600.000, oo), un caucho trasero izquierdo roto, con un valor de (Bs. 100.000, oo), el compacto completamente descuadrado, con un valor de (Bs. 900.000, oo), alcanzando el valor de las partes dañadas a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.207.000, oo), mas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.293.000, oo), por concepto de mano obra, latonería, pintura y mecánica, todo lo cual da un gran total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000, oo) por concepto de daños materiales que le fueron causados al vehículo de su propiedad.

QUINTO

Que el vehículo propiedad del ciudadano J.A., se encontraba asegurado para el momento del accidente con la Sociedad Mercantil SERGUROS LA FEDERACIÓN, y como quiera que han sido infructuosas todas las diligencias practicadas para lograr que los responsables de dicho accidente de transito, le cancelen las cantidades anteriormente determinadas, es por lo que demanda como real y efectivamente lo hace a la Empresa SEGUROS LA FEDERACION S.A., y al ciudadano J.A., en su carácter de garante y propietario respectivamente del vehículo causante del accidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 de la vigente Ley de T.T., para que le paguen la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000, oo), que le adeudan por los conceptos anteriormente determinados y solicita asimismo la indexación de acuerdo a las normas legales pertinentes.

PRUEBAS

El accionante en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, mencionó en su demanda los testigos que rendirían declaración en el debate oral, a saber: J.Y.B.P., J.L.C.H., E.J.H.P., mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo, acompaño como pruebas a la demanda, copia certificada de las actuaciones de transito, documento de propiedad del vehículo en original, para que surtan los efectos legales pertinentes.

De igual manera el actor promueve en su demanda como medio probatorio prueba de Experticia, para determinar los daños del vehículo de su propiedad y prueba de Exhibición de documentos, con el fin de que la demandada SEGUROS LA FEDERACION S.A. aporte la respectiva póliza del vehículo marca: Chevrolet, clase: camioneta, modelo: Silverado, tipo: pick-up sedan, color azul, año: 1984, placas: No. 903-ABP, e informe al Tribunal si el vehículo marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-up sedan, Color: Azul, Año: 1984, Placas: No. 903-ABP, propiedad de J.A., se encontraba asegurado con esa empresa, con Póliza de Responsabilidad Civil, para el día 21 de Mayo de 2.004, indicando también los montos de la cobertura y los excesos de limites.

En fecha 20 de Septiembre de 2.004, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, J.A., en su carácter de propietario del vehículo y a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACION S.A., como garante, para que den contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación.

En fecha 30 de Septiembre de 2.004, el demandante D.M.C., otorga ante el Secretario del Tribunal Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio y de éste domicilio L.D.P.D., YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR Y MARYTH PAULYTH FANEITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849, 65.057, 79.883 y 79.907 respectivamente.

Cumplidos los tramites para la citación del demandado J.A. y ante su negativa a firmar el Recibo de Citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación, para que el Secretario del Tribunal procediera a fijarla en el domicilio del demandado J.A.. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades.

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, la parte actora presenta escrito de Reforma de la Demanda, en el que ratifica la ocurrencia del accidente de transito bajo las mismas características planteados originalmente, pero excluye del proceso como legitimada pasiva a la Empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN S.A., dirigiendo su exigencia resarcitoria en contra del ciudadano J.A., en su carácter de propietario del vehículo causante del siniestro.

En fecha 16 de Diciembre de 2.004, la parte demanda procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra con la intervención de su Apoderado Judicial C.A.R., abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918 y de este domicilio, haciéndolo en los siguientes términos:

Que la afirmación explanada por el demandante en su Libelo, no se ajusta a la realidad ya que las actuaciones de transito y del croquis demostrativo de dicho accidente, y que a tal efecto levantaran los Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, ubicados en el Puesto Vial del Municipio S.R., Expediente N° 204-2004, se evidencia que su representado no tiene responsabilidad alguna en el accidente de transito en cuestión, ya que, del mismo se observa que la responsabilidad de este accidente recae sobre el conductor o propietario del vehículo identificado en el reporte de accidente con el N° 2, conducido por el ciudadano E.M., y cuyas características fueron anteriormente mencionadas, así como también existe responsabilidad por parte del demandante, quien en ningún momento tomó las precauciones del caso, en virtud de que su vehículo se encontraba accidentado tal y como él mismo lo expone, en el sentido de colocar triangulo de seguridad y luces intermitentes, tal como lo establecen las Normas que regulan la circulación de vehículos a motor. En otro orden de ideas, sigue explanando la representación procesal del demandado, que del análisis del croquis demostrativo del accidente que nos ocupa, se puede observar primero, la distancia que existe entre la cera o calzada y el vehículo propiedad del demandante, así como también de la entrevista u hoja de entrevista llenada al efecto por el conductor del vehículo propiedad de D.M.C., ciudadano LLERRI HUERTA, se evidencia que es falso que dicho conductor haya tomado las medidas de precaución que manifiesta el demandante en su Libelo, al momento de accidentarse el vehículo que el mismo conducía, ya que a una pregunta en dicha hoja de entrevista, manifiesta no haber tomado o adaptado alguna medida para evitar un posible accidente, en virtud de la situación que presentaba su vehículo, así mismo del mencionado Reporte de Accidente y Croquis, se evidencia que el vehículo propiedad de mi representado y conducido para el momento del accidente por el ciudadano A.M., en ningún momento impactó vehículo alguno por la parte trasera, ya que los daños sufridos por este vehículo y el vehículo propiedad del ciudadano E.M., sufrieron daños, el primero en la parte delantera y la parte lateral izquierda , por lo que, al no sufrir daños el vehículo propiedad de mi mandante en la parte delantera se evidencia que su vehículo en ningún momento impactó por la parte trasera a ningún otro. De igual forma afirma que del croquis demostrativo del accidente, se refleja que la posición en que quedaron los vehículos favorece al del ciudadano J.A.. Por tanto rechaza, niega y contradice, lo afirmado por el demandante en el Particular Segundo y Tercero del Libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.M., conductor del vehículo propiedad del ciudadano J.A., haya violado alguna disposición que regule la circulación de vehículos a motor conforme a la Ley de T.T. y en su Reglamento.

Rechaza, niega y contradice, que el vehículo propiedad del ciudadano D.M.C., como consecuencia del accidente de tránsito, hubiese sufrido los daños a los cuales se refiere en el Particular Cuarto del Libelo de demanda, asimismo niega, rechaza y contradice, que el valor de los repuestos alcancen la suma de Bs. 3.207.000, oo, más la cantidad de Bs. 1.293.000, oo, por concepto de mano de obra, latonería, pintura y mecánica, todo lo cual da un total de Bs.4.500.000, oo, suma esta de dinero que expresa no esta obligado a pagar su poderdante en virtud de no ser responsable del accidente de tránsito antes narrado, por lo que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.A., este obligado al pago de cualquier cantidad de dinero.

Niega, rechaza y contradice, que su representado este obligado al pago de honorarios profesionales o indexación alguna como consecuencia del presente procedimiento.

PETITORIO

Por ultimo expresa que en base a los argumentos de hecho anteriormente indicados y por no ser procedente el derecho invocado por el actor en su demanda, como consecuencia de la inexistencia de un vínculo jurídico que haga procedente la indemnización o pago contenido en el documento libelar en el que se aspira constituir a su representado, como destinatario de las mismas, ratifica el rechaza y contradice los hechos y el derecho antes referidos y como consecuencia de ello, solicita de este Tribunal que la demanda sea declarada Sin Lugar, con todo los pronunciamientos de Ley y se condene en costas a la parte actora.

PRUEBAS

Invoca en nombre de su representado el mérito probatorio que a su favor se desprenden de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña a la presente demanda, las siguientes pruebas:

Copia Certificada de las actuaciones de Transito, levantadas al efecto por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte, ubicados en el Puesto Vial del Municipio S.R., Expediente Nº 204-2004.

RECONVENCIÓN

Estando en la oportunidad Procesal a la que se contrae el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene al demandante D.M.C., en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en fecha 21 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la mañana J.H., conducía un vehiculo propiedad del ciudadano D.M.C., identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Chevy Nova, Tipo Sedan, Año: 1976, Color: Azul, Serial de Carrocería: IX69DFV108222, Serial de Motor: T0307CTW, Placas: No. OAFO3Z, por el respectivo canal derecho en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y al pasar por el Poste de alumbrado eléctrico identificado con el Nº 6C1420 del mencionado Puente el vehículo que conducía sufrió un desperfecto mecánico, por lo que el conductor del mismo procedió inmediatamente a estacionarse, cuando un vehículo marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Explore, Tipo: Sport Wagon, Año 1999, Color: Verde, Placas No. EAE.14E, propiedad del ciudadano E.M., lo impactó por la parte trasera; trayendo como consecuencia que de dicha colisión los vehículos anteriormente identificados impactaran por la parte lateral derecha y frontal izquierda, el vehículo propiedad de su mandante identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-up Sedan, Color: Azul, Año: 1984, Placas: No. 903-ABP, conducido por A.M., para el momento del accidente. Como consecuencia de dicho accidente se le ocasionaron daños materiales al vehículo propiedad de su representado, todo lo cual se evidencia del Reporte del Accidente de Tránsito, así como el Croquis demostrativo y del avalúo de daños a vehículos, levantado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicados en el Puesto Vial del Municipio S.R., Expediente Nº 204-2004.

SEGUNDO

Que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia y manifiesta negligencia por parte del conductor LLERRY J.H., al violar expresas y terminantes disposiciones sobre conducción de vehículos a motor, al no tomar las precauciones del caso al momento de accidentarse el vehículo que conducía y poner en peligro la circulación de los vehículos que venían detrás de él.

TERCERO

Que del resultado de dicha colisión el vehículo propiedad de su representado sufrió graves daños materiales, los cuales ascienden a DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100.000, oo), tal como se evidencia del acta de avalúo suscrito por el Perito Avaluador al Servicio del SETRA.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Continua afirmando el apoderado del Demandado Reconviniente, que de un minucioso análisis de los hechos se puede llegar a la conclusión de que se han violado los preceptos legales por parte del conductor LLERRY J.H., y los cuales son fundamento de derecho de la pretensión que se reclama a través de la vía Reconvencional y cita las siguientes disposiciones:

Artículo 274: “la parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía...”

Artículo 276: “todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener las luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran….”

Artículo 277: cuando en vías urbanas tenga que realizarse parada o estacionamiento en la calzada o en la orilla o margen de vía se situará el vehículo lo mas cercano posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido en las que podrá situar también en el lado izquierdo.”

Refiere que del análisis de los hechos, se puede apreciar que el vehiculo propiedad de D.M.C., no tomó en cuenta lo estipulado en las normas citadas y con motivo de la negligencia e imprudencia del conductor del mismo, al no tomar las precauciones del caso al momento de accidentarse su vehiculó, se ocasionó el accidente de transito teniendo como resultado los daños materiales presentados por el vehiculo del ciudadano J.A..

PETITORIO

Por ultimo afirma que como quiera que han sido infructuosas las diligencias practicadas por su representado, para lograr que el responsable del accidente ciudadano D.M.C., propietario del vehiculo que colisionó con el vehículo propiedad de mi representado, le cancele las cantidades de dinero, anteriormente mencionada, a lo cual esta obligado de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley de T.T., en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, Reconviene al ciudadano D.M.C., para que le pague a su representado la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100.000, oo), por concepto de daños materiales generados con ocasión al choque del cual fue objeto el vehículo propiedad del ciudadano J.A.. Adicionalmente demanda el pago de las costas procesales del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales, así como los correspondientes intereses moratorios hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada con la respectiva indexación o corrección monetaria a que hubiera lugar.

PRUEBAS

En virtud del principio de comunidad de la prueba, invoca en nombre de su representado el merito probatorio que a su favor se desprenden de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso. De conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña a la demanda las siguientes pruebas:

Copia certificada de las actuaciones de Tránsito, levantadas al efecto por los funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicados en el Puesto Vial del Municipio S.R., Expediente Nº 204-2004.

En fecha 17 de Diciembre de 2.004, este Tribunal admite la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2.005, la parte actora procede a dar contestación a la Reconvención negando, rechazando y contradiciendo la misma en todos y cada uno de sus puntos, e insistiendo en la demanda incoada en contra del ciudadano J.A., parte demandada en el proceso.

En fecha 18 de Enero de 2.005, por haberse verificado la contestación de la Reconvención de conformidad con el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el siguiente quinto día hábil de despacho a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 25 de enero de 2.005, con la intervención de los apoderados judiciales de las partes, en la que cada una de ellas ratifican los hechos expuestos en sus correspondientes Libelos de la demanda, aceptando como hechos ciertos el momento y lugar en la cual ocurrieron los hechos explanados, tales como día del accidente, lugar y vehículos intervinientes, pero con las especial afirmación de atribuirse recíprocamente la responsabilidad del accidente.

En fecha 28 de Enero de 2.005, el Tribunal dicta resolución en la que delimita los hechos admitidos por las partes en la audiencia preliminar y conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y circunstancias que debía probar las partes en el proceso.

Entre los hechos admitidos por las partes que no ameritan probanzas, se enumeraron los siguientes:

  1. Que ciertamente el día 21 de Mayo de 2.004, ocurrió un accidente de tránsito en el Puente General R.U..

  2. Que los vehículos participantes en el siniestro pertenecen a las partes y al ciudadano E.M..

De igual manera el Tribunal aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas tendientes a esclarecer el merito de la causa y fueren pertinente ofrecer en esta fase del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09 de Febrero de 2.005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y se ordenó a agregarlo a las actas, siendo admitidas las pruebas ofrecidas el 15 de Febrero de ese mismo año y una vez vencido íntegramente el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el octavo día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral el 12 de Abril de 2.005, el Tribunal procedió de conformidad con el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciar su decisión, declarando Sin Lugar la acción deducida en la Demanda y de igual manera declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por el demandado reconviniente.

MOTIVACIÓN

Se observa a través del curso del proceso, que las propias partes reconocieron y probaron el acaecimiento del accidente de Tránsito que dió origen al juicio, pero sin embargo, de sus defensas se deduce que mantienen una postura antagónica en cuanto a las circunstancias que dieron motivo al siniestro, pues por una parte, el actor alega que se debió a una conducta imprudente y violatoria de las normas de T.T., por parte del conductor del vehículo propiedad del demandado, lo que trajo como consecuencia que se le causaron daños de consideración al vehículo de su propiedad, y por su parte el accionado reconviniente afirma que el demandante en ningún momento tomó las precauciones del caso para evitar el siniestro, en virtud de que su vehiculo se encontraba accidentado sin haber colocado el triángulo de seguridad y luces intermitentes, como lo establece la normativa que regula la circulación de vehículos a motor. Al mismo tiempo sustenta el demandado, la tesis de que tanto del croquis producido, como de la declaración u hoja de entrevista suscrita por el accionante, se evidencia que el conductor no tomó las medidas de precaución que manifiesta en su Libelo, para evitar el accidente y también afirma, que el vehículo de su propiedad en ningún momento impactó a vehículo alguno por la parte trasera, y que sea el causante de los daños sufridos por el vehículo del accionante y el de E.M.,

En este sentido, se observa que las actuaciones emanadas de las autoridades de T.T., han sido invocadas por ambas partes en el proceso, por lo que el juzgador las tomará en consideración para precisar las circunstancias recogidas en la referida actuación administrativa, tales como lo relativo a la oportunidad de la colisión, la forma en que quedaron ubicados los vehículos, así como sus características. Así mismo del referido medio se puede observar, que las Autoridades de Transito dejaron constancia de la inexistencia de lesionados, sin embargo, la parte actora reconvenida tuvo la oportunidad procesal para demostrar el hecho rebatido por el demandado reconviniente, en cuanto a los daños sufridos por el vehículo de su `propiedad y con tal propósito ofreció la prueba de Experticia a objeto de demostrar el valor de las partes dañadas, costo de reparación, latonería y pintura, y en tal sentido en la audiencia oral y publica presentó como testigo al ciudadano M.V.P., para ratificar la prueba de Experticia que previa al juicio había realizado bajo el control del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero sin la intervención de la contraparte, resultando valida la prueba ratificada, bajo el control del juez de merito y del propio accionado, pues la declaración rendida conduce a determinar la autoría de la prueba, así como la rigurosidad con que la misma fue practicada, resultando así probados los Daños Materiales sufridos por dicho vehículo con ocasión del accidente, tanto su especie y cuantía, aún cuando la totalización monetaria de los daños no sea coincidente con los valores establecidos por el experto D.J.G., adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., pues de su Informe solo se determinaron los daños o partes destruidas, pero no cuantifica los costos por pintura y reparación, lo que permite al Juzgador desestimar la impugnación que sobre esta prueba realizara el apoderado del accionado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión relativa a los daños materiales causados al vehiculo propiedad del actor, se precisa que de las testimoniales rendidas por los testigos J.L.C.H. y E.J.H.P., promovidos por el accionante, para determinar la responsabilidad del accidente a cargo del demandado, estos se contradijeron en sus dichos y afirmaciones, en el sentido de que no pudieron precisar quienes fueron los funcionarios encargados de levantar las actuaciones de transito, pues el primero de los testigos afirmó que esas actuaciones fueron cumplidas por la Policial Regional y la segunda expresa que el accidente fue levantado por la Guardia Nacional y de actas, así como de los hechos admitidos por las partes en el proceso, se puede evidenciar que la autoridad encargada de cumplir con esta formalidad lo fue la Unidad de T.N.. 71 Zulia, adscrita a la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia. También el testigo C.H., afirmó que los daños sufridos por la camioneta Chevrolet Silverado, le fueron causados por el lado izquierdo y de las actuaciones de transito y de los dichos de los litigante, se determinó que estos daños fueron producidos en la parte lateral derecha del vehículo y por ultimo refirió que los funcionarios encargados de levantar el expediente se presentaron a las once de la mañana (11:00 A.M.), cuado de actas se precisa que estas actuaciones se cumplieron inmediatamente después del accidente, es decir, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.), por lo cual se concluye que los testigos traídos a juicio, no se encuentran contestes en sus afirmaciones y no corroboran, ni acreditan los hechos afirmados por el actor en su demanda, los cuales son de necesaria comprobación para que el Juez, pueda encontrar fundada la pretensión deducida en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, por lo cual en el caso de autos el actor no logró acreditar los elementos primarios generadores del accidente de transito objeto de análisis, lo que produce la desetimación de su demanda, por falta de probanzas que determinen la responsabilidad del accionado como causante del siniestro objeto de análisis, por lo cual en el dispositivo del fallo se declarará Sin Lugar la demanda principal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION

Conforme a la postura adoptada por el demandado, este propuso Reconvención para exigir del demandante el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.100.000, oo), por los Daños Materiales causados al vehiculo de su propiedad, con motivo del siniestro objeto del presente proceso.

Del material probatorio traído a la causa por el demandado para demostrar el quantum de los daños reclamados, se puede concluir que ciertamente el vehiculo de su propiedad sufrió los daños indicados, como lo demuestran las actuaciones de transito promovidas y ratificadas, pero sin embargo, el Demandado Reconviniente, no ofreció ni evacuó pruebas, para poder establecer la responsabilidad del accidente en cabeza del Demandante, violando igualmente lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar sus afirmaciones, pues al Reconvenir introdujo en la causa una nueva pretensión que ameritaba de un cúmulo de pruebas que llevaran al sentenciador a la convicción de que ciertamente fue el actor el causante del accidente, situación esta no acaecida en el debate, por lo tanto, en el dispositivo del fallo se declarará Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano J.A. y se exime de costas a las partes, por no haber vencimiento en ninguna de las pretensiones analizadas en este fallo de merito. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentó el ciudadano D.M.C., en contra del ciudadano J.A., y de igual manera SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano J.C.A.O., contra el ciudadano D.M.C..

SEGUNDO

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento de ninguna de las pretensiones planteadas en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO:

ABG. ALANDE BARBOZA CASTILLO En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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