Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N° 2.833

DEMANDANTE: L.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.105.595, domiciliado en Tucacas, Municipio J.L.S., Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.B.Z.R., inscrito 66.364, en el Inpreabogado.

DEMANDADO: J.C.O.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 7.085.143.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 16 de octubre de 2008, por el abogado L.B.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 66.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C.U., para que el ciudadano J.C.O.T., conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en no perturbar la posesión legítima que ejerce su representado sobre el siguiente inmueble:

Lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el sector denominado “Aragüita”, Jurisdicción del Municipio J.L.S.d.E.F., con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.380 MTS²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En sesenta metros (60 mts), con casa de F.G., hoy RESIDENCIAS KONTIKI; SUR: En sesenta metros (60 mts), con casa denominada “La Negrita”, hoy terreno de Inversiones Grisan, C.A; ESTE: En veintitrés metros (23 mts), con Playas del M.C.; y OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con carretera nacional Morón-Coro, dentro de las siguientes Coordenadas U.T.M. PUNTO L-1 NORTE 1187032,000; ESTE 574648,000; PUNTO L-2 NORTE 1187048.215; ESTE 574705.767; PUNTO L-3 NORTE 1187026.071; ESTE 574711983; PUNTO L-4 NORTE 1187009.856; ESTE 574654.216 y PUNTO L-1 NORTE 1187032.000; ESTE 574648.000.

Igualmente solicito que la parte querellada fuera condenada por este Tribunal a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Alegando la representación judicial del demandante, que su poderdante es propietario y legitimo poseedor, desde hace más de un año del inmueble anteriormente descrito, el cual fue adquirido en un porcentaje de veintiuno con cinco por ciento (21,5 %), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.E.F., en fecha 08 de septiembre de 2.008, anotado bajo el N°. 4, folios 17 al 20, tomo 10, protocolo 1°. El porcentaje restante, es decir, el setenta y ocho coma cinco por ciento (78,5 %) del referido inmueble, lo adquirió su poderdante, según documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el N° 10, tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y P.S.d.E.F., en fecha 13 de agosto de 2.008, anotado bajo el N°. 17, folios 114 al 119, tomo 6.

Igualmente alega la representación judicial del demandante, que el día Miércoles 17 de septiembre de 2008, se encontraba en el terreno, y un grupo de personas contratadas por su poderdante, efectuaban labores de limpieza y relleno del terreno, con material denominado “caliche”, cuando intespectivamente se presentó un ciudadano de nombre J.C.O.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 7.085.143, quien en compañía de varios hombres armados, descendieron de varias camionetas y de manera violenta y agresiva conminaron a los trabajadores a retirarse del terreno propiedad de su mandante. Que el día viernes 19 de septiembre de 2008, es decir, dos días después, volvieron a presentarse en el lote de terreno propiedad de su mandante, los mismos hombres armados que habían acompañado antes al ciudadano J.C.O.T., quienes persistían en su actitud violenta y agresiva de pretender desalojar a los trabajadores del lote de terreno, ante tal situación procedieron a llamar a la Policía del Estado Falcón, para denunciar el hecho, quienes se presentaron al lugar acompañados de varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tucacas, y realizaron la detención de dichos ciudadanos

Asimismo alega que en fecha 26 de septiembre de 2008, se presentaron dos abogadas al lote de terreno propiedad de su poderdante, acompañadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a practicar una Inspección Judicial.

Solicitó la citación del demandado J.C.O.T., igualmente solicitó Medida de Amparo a la posesión ejercida por su poderdante. Estimó el valor de la presente querella en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 21 de octubre de 2008, se ordenó la citación del demandado J.C.O.T., para que compareciera al Tribunal, el segundo (2) día de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedía como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda. Así mismo se decretó MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, que consistía en ordenar al ciudadano J.C.O.T., demandado, abstenerse de realizar actos perturbatorios de la posesión que ejercía el ciudadano L.A.C.U., sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándose en fecha 18 de noviembre de 2008.

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informara al Tribunal la dirección del demandado, lo cual fue ordenado por auto de fecha 27 de noviembre de 2008.

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara el oficio enviado a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informara al Tribunal la dirección del demandado, lo cual fue ordenado por auto de fecha 16 de febrero de 2009.

En diligencia de fecha 01 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al C.N.E., a los fines de que informara al Tribunal la dirección del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de abril de 2009.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara el contenido del oficio dirigido al C.N.E., el cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 01 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se acordó la citación por carteles del ciudadano J.C.O.T..

En fecha 08 de junio de 2009, se agregó oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas.

En fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se librará comisión correspondiente a los Juzgados de Municipio del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se dejó nulo y sin efecto el cartel de citación, despacho y oficio, librados en fecha 03 de junio de 2009, y se acordó librar nuevo cartel de citación al ciudadano J.C.O.T., igualmente de libró despacho y oficio.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juez que suscribe la presente decisión, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió comisión N°. 14332, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De las actas del expediente se evidencia que desde el 22 de julio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios “La Costa” y “Notitarde”, donde aparecían los carteles de citación ordenados a publicar por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, no se ha ejecutado ningún acto de las partes para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano L.A.C.U., contra el ciudadano J.C.O.T., plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 30 de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.A.P.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 30/09/2010, se registró y publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q.

Asnaldo Gil

Asistente

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