Decisión nº KP02-O-2009-000234 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000234

ACCIONANTE: R.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.579, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSBELD A.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.

ACCIONADA: DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06/08/1984, bajo el Nº 173 Tomo 4-E.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de noviembre del 2009, el ciudadano R.R.C.V., antes identificado, interpone la presente acción de a.c. en contra de la empresa DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., en virtud de que dicha empresa no ha cumplido con la providencia administrativa que ordeno el reenganche del accionante a pesar de que se aperturó procedimiento sancionatorio.

Así pues, tal acción es admitida por este despacho, el 20 de noviembre del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 16 de diciembre del 2009, y estando presentes las partes y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que la parte accionada dentro de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la audiencia constitucional realizada, señalo que interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo que declaro con lugar el reenganche de la parte accionante, pero dicho recurso será decidido en la oportunidad legal correspondiente previo el debate probatorio, pero no obstante, y así ha sido sostenido el criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa de que la única forma de enervar este tipo de amparos autónomos contra las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo es que el tribunal que conozca del recurso de nulidad haya suspendido los efectos del acto cuya ejecución se solicita y en el caso que nos ocupa la parte accionada no demostró que esto haya sucedido, lo que significa que no esta dentro de la excepción prevista en la doctrina jurisprudencial para no acatar el cumplimiento de la providencia.

Quien aquí juzga considera prudente señalar los requisitos de procedencia para los Amparos derivados de las providencias administrativas que han sido sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Contencioso Administrativa y donde este sentenciador agrega uno mas, en los siguientes términos:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad y 5) Que se haya agotado el procedimiento de multa en razon de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L.

Así las cosas, siendo este juez constitucional el garante de la misma y observándose las violaciones al derecho constitucional a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo, debe quien aquí juzga declarar con lugar la presente acción de amparo, y así se declara.

Para mayor precisión, debe este despacho señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que el justiciable teniendo una providencia administrativa a su favor de reenganche y pagos de salarios caídos, y aun cuando la Inspectoria haya impuesto multa por incumplimiento de la providencia, exista una contumacia por la parte agraviante de no acatar las mismas, que le ocasiona una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata y así se establece.

En conclusión, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional, este sentenciador en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo, declara CON LUGAR el a.c. intentado por el ciudadano R.R.C.V., en contra de la Empresa DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A.,y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.R.C.V., en contra de la Empresa DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., dar cumplimiento inmediato a la providencia administrativa Nº 0001, de fecha 05 de enero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T..

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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