Decisión nº 40 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp. 6755.

DEMANDANTE: A.C.V..

DEMANDADO: J.P.L..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: J.A. y KARELIS P.P.C..

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, mediante solicitud realizada por la ciudadana A.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.805.650, asistida por el abogado M.P.P., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Especializado (Suplente) y en contra del ciudadano J.P.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.771.480, y en beneficio de los niños y/o adolescentes PORTILLO CHIRINOS.

Narra la parte solicitante que en fecha trece (13) de septiembre de 2004, firmaron convenimiento de alimentos, el cual cursa por ante esta Sala de Juicio No. 03, expediente signado con el No. 5173, y fue aprobado y homologado en fecha 22 de a.d.D.M.C. (2005). En el convenio anteriormente señalado el progenitor ya identificado, aumentaría la cantidad fijada como Pensión Alimentaria mensualmente de lo acordado en el anterior convenimiento celebrado en fecha catorce (14) de marzo dos mil dos (2002), por ante la Sala de Juicio N° 04, el aumento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), pagaderos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) Quincenales para totalizar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) Mensuales. En cuanto a las cantidades por concepto de Aguinaldos, aportaría adicionalmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), ascendiendo dicha cantidad a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), que cancelaría por dicho concepto. Que en los actuales momentos, el ciudadano demandado no cubre con los gastos generados por sus hijos, por cuanto hoy día las exigencias son otras y es notorio que los altos índices presupuestarios en relación a los requerimientos de sus hijos.

Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2005, esta Sala de Juicio Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano: J.P.L., portador de la cédula de identidad No. V-9.771.480, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio Trece (13) del presente expediente.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, ciudadano J.P.L., portador de la cédula de identidad No. V-9.771.480, la cual corre inserta en el folio Catorce (14) del presente expediente.

En fecha 04 de octubre de 2005, fue celebrado acto conciliatorio previa notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, el cual procedió a realizarse no habiéndose llevado a ningún acuerdo.

En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandante ciudadana A.L.C.V., asistida por la abogada M.V.D.G., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima segunda (62°) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios Dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 03 de febrero de 2006, fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha 20 de enero de 2006, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Informe socio-económico practicado en el hogar donde reside losa Hermanos PORTILLO CHIRINOS, la cual corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al Cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

En fecha 08 de Febrero de 2006, fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual informa sobre la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano J.F.P.L., la cual corre inserta al folio cuarenta y nueve del presente expediente.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1-. DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 913, correspondiente al n.J.A.P.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 154, correspondiente a la niña KARELIS P.P.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio Seis (06) del presente expediente.

A estos documentos por ser copia certificada de un documento público, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1360 eiusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante ciudadana A.C.V., y los niños J.A. y KARELIS P.P.C., quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud. De igual forma, se evidencia el vínculo de Filiación existente entre la parte demandada y los niños J.A. y KARELIS P.P.C., así como la obligación alimentaria que le deben las partes en este proceso a los niños PORTILLO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA

• Copia Certificada del Convenimiento celebrado entre los ciudadanos A.L.C.V. y J.F.P.L., así como del auto emitido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual Aprobó y Homologó el referido convenimiento, los cuales corren insertos en los folios siete (07) al ocho (08) del presente expediente.

Estos documentos por ser copia debidamente certificada por el organismo competente para ello, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia fotostática del acta de convenimiento celebrado por ante la Sala de Juicio N° 04, el cual fue aprobado y homologado por auto de fecha 12 de noviembre de 2002.

Este Instrumento es copia certificada de documento público, además de ser base fundamental al presente procedimiento por cuanto del mismo se evidencia la efectiva existencia del convenimiento celebrado entre las partes del presente juicio, debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente, motivo por el cual esta Juzgadora merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia fotostática de Facturas N° 1884 y 0914, emanada de la Mueblería La Principal del Centro, C.A de fecha 13-04-05 y 17-08-05.

• Lista de Útiles Escolares para 6° Grado emanada de la E.B.N Maestra E.F.C., Año escolar 2005-2006.

• Lista de Útiles Escolares para 5° Grado emanada de la E.B.N Maestra E.F.C., Año escolar 2005-2006.

• Recibo de pago, pertinente al contrato de alquiler que mantiene la ciudadana Norca Dias, con la ciudadana A.L.C., de fecha 17 de diciembre de 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) .

• Recibo de pago, pertinente al contrato de alquiler que mantiene la ciudadana Norca Dias, con la ciudadana A.L.C., de fecha 18 de enero de 2004, 20 de febrero de 2004, 20 de marzo del 2004, 18 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 20 de mayo de 2004, 20 de junio de 2004,18 de julio de 2004, 20 de agosto de 2004, 18 de septiembre de 2004, 20 de octubre de 2004, 20 de noviembre de 2004, 18 de diciembre de 2004,18 de enero de 2005, 20 de febrero de 2005, 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) .

Estos instrumentos carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, de conformidad al 431 de código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado de actas, ciudadano J.F.P.L., no promovió pruebas.

2-. INFORMES:

• Comunicación emitida por el Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual se rinde una relación detallada de las cantidades percibidas por el ciudadano J.F.P.L., portador de la cédula de identidad No. V-9.771.480, devengando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 659.521,62 cts) mensuales, más un pago de CIENTO SESENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIBARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 163.020,00), por concepto de Cesta Ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono Vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salario y un bono de Fin de Año, equivalente a noventa dias de salario y se le efectúan deducciones por n monto de Ciento treinta y cinco mil novecientos setenta y tres bolivares con sesenta y seis céntimos (Bs. 135.973,66 cts), como Docente (NG), en la Esc La creación la Peña en el Estado Zulia. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.

• Informe Social ordenado acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde residen los niños PORTILLO CHIRINOS, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende: Que los niños PORTILLO CHIRINOS, residen junto a su progenitora; que la progenitora, ciudadana A.C. se encuentra económicamente activa, sus ingresos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar, los cuales cubre a través de préstamos familiares; que no fue posible observar el área interna de la vivienda, por cuanto al momento de la visita domiciliaria la misma se encontraba cerrada, que según fuentes de Información, la progenitora no tiene comunicación con los vecinos del sector porque trabaja. Por ser éste un Informe de orden administrativo y en virtud de que en los Juicios de Reclamación Alimentaria, el Informe Social es indispensable para orientar al Órgano Jurisdiccional a la hora de dictar sentencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida , la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), afectando en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

En este sentido la obligación alimentaria es entendida como el deber que tiene una persona de suministrarle a otra, todos los medios necesarios para su subsistencia, siendo incondicional dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha obligación alimentaria se encuentra contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El artículo 365 de la LOPNA, establece que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y adolescentes PORTILLO CHIRINOS, y por cuanto el ciudadano J.P.L., es el progenitor de los niños antes mencionados, tiene el deber de coadyuvar con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora establecer el monto de la pensión alimentaria que le debe prestar el ciudadano J.P.L. a los niños y adolescentes J.A. Y KARELIS P.P.C., con base a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, y a la comprobación de la capacidad económica del demandado, la cual se encuentra contemplada en el artículo 369 en concordancia con el articulo 523 eiusdem, el cual establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento… ”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. CON LUGAR la solicitud Revisión de Convenimiento por aumento de Pensión Alimentaria, efectuada por la ciudadana A.C.V., portadora de la cédula de identidad N° 12.805.650, en contra del ciudadano J.P.L., portador de la cédula de identidad N° 9.771.480, y en beneficio de los niños y adolescentes PORTILLO CHIRINOS.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños y adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

A.- Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a Dos cuartos (2/4) de salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232. 875, oo), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la república. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 279.450,00), la cual es equivalente a Tres quintos (3/5) del salario mínimo.

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (465.750,00), la cual es equivalente a Un (01) salario mínimo.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) de cada mes, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. Las cantidades ordenadas en el literal D, deberán ser retenidas por la empresa y remitidas en cheque de gerencia al Tribunal.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costa debido ala naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3,

Dra. D.G.D.F..

LA SECRETARIA,

ABOG. C.A.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.40, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.A.V..

DGDF/CAV/Luisa.

Exp. No. 6755.

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