Decisión nº PJ0132007000111 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Junio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000204

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado SAÙL FRANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril del año 2007, en el juicio que por cobro de comisiones incoare el ciudadano J.J.C.R., plenamente identificado en autos, contra la sociedad de comercio “PLASTICOS Y TERMOPLÀSTICOS” (PLATERMO C.A) representada judicialmente por los abogados JULIO CÈSAR PINTO y J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.640 y 84.836, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 635 al 642 del expediente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción interpuesta.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte actora, alegó que apela de la sentencia por incongruente ya que en ella, el Juez condena a la accionada a pagar una cantidad a favor de su representado con un porcentaje del cero punto ocho (0.8%), distinto al alegado, el cual era del ocho por ciento (8%), como quedó establecido en el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de èsta Circunscripción Judicial en el juicio de Calificación de Despido, que incoare su mandante, en donde quedó establecido a través de una experticia complementaria del fallo y tal como lo reconoce la demandada en su escrito de contestación, que los salarios caídos que se ordenaron cancelar estaban conformados por el salario normal que ganaba para la fecha de su desincorporaciòn del trabajo y por las comisiones que percibía.

Que en el presente juicio, la accionada niega deberle a su representado por concepto de comisiones, cuando en autos quedó evidenciado a través de documentos públicos, que se le adeudan las comisiones sobre el ocho por ciento (8%), al reconocer en tales instrumentos que no las habían cancelado, dado a la situación existente en el país.

El Tribunal de Juicio, declaró la improcedencia de las comisiones que le corresponden a su representado desde su reintegro al Trabajo, es decir desde el 07 de Julio del año 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, las cuales nunca le han sido canceladas, arguyendo para tal improcedencia, que tal como fue manifestado por su persona, su representado desde la fecha de su reintegro había sido relegado de sus funciones, que él es un jefe de almacén y ese es el cargo que a venido desempeñado en la empresa, solo que, cuando se produjo el reenganche de acuerdo al fallo antes mencionado, la empresa no lo reincorporó bajo las mismas condiciones que desempeñaba antes del despido, que como jefe de almacén devengaba comisiones de acuerdo a lo convenido con su patrono. Que la accionada le paga un salario mínimo, relegándolo de sus funciones, que en base a ello consideró el Juez A quo, que no le correspondían esas comisiones, que tales hechos no son imputables a su representado, ya que su intención ha sido la de desempeñar sus funciones como lo venía ejerciendo antes del despido, que consta a los autos varias reclamaciones que se presentaron por ante la Inspectorìa del Trabajo, a los fines de que se constataran las condiciones en que su representado presta el servicio.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte accionada, que en el procedimiento de Primera Instancia el actor consignó un Informe en copia fotostática, en donde la funcionaria de la Inspectorìa del Trabajo, C.V., indica: el punto (8%) de comisiones, fue impugnada en virtud de que fue presentada en copia fotostática, y como consecuencia la Juez de Primera Instancia en el Procedimiento de reenganche la desecha, que la Juez de Segunda Instancia, que conoció en apelación tal procedimiento, no tomó en cuenta esa impugnación e incurre en un error en la sentencia al considerar que el porcentaje que se señala, es del ocho por ciento (8%), cuando en realidad la funcionaria indica en el informe el punto ocho por ciento.

Que es un hecho notorio que en el mundo comercial, ni siquiera, los altos directivos ganan una comisión superior al uno por ciento (1%) por comisiones por ventas.

Que la parte reclama unas supuestas comisiones generadas desde Abril 2005 a Abril 2006, sin haber probado (sic), la base del cálculo sobre los cuales se iba a calcular tales comisiones.

Por las razones expuestas solicita se ratifique la sentencia recurrida.

Del escrito libelar:

Que en fecha 7 de Marzo del año 2005, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme, ordenó a la empresa “Plásticos y Termoplásticos Platermo”, C.A, la reincorporación a su puesto de trabajo del cual había sido despedido injustificadamente.

Que en la sentencia en comento, se estableció, que la empresa debía cancelarle las comisiones que se le adeuda, tomando como base para el calculo, el porcentaje del ocho por ciento (8%)que quedó establecido para el pago de las mismas, al no haber sido desvirtuado en forma alguna por la empresa, tal como había sido reconocido, además, en el Informe realizado en fecha 8 de Febrero del año 2002, por la ciudadana C.V., funcionaria de la Coordinación de la Zona Central de Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.Á. de la Procuraduría del Trabajo del Estado Carabobo.

Que en fecha 7 de Julio del año 2005,la empresa cumplió parcialmente con lo ordenado en la referida sentencia, toda vez que se le reincorporó como trabajador de la misma, pero que hasta la fecha no le han cancelado las sumas de dinero que le corresponden por concepto de comisiones por las ventas realizadas, antes de su despido injustificado, desde el mes de Abril del año 2001 hasta el día 17 de Abril del año 2002, cuando fue despedido injustificadamente, ni las generadas después de su reincorporación a su puesto de trabajo (7/07/2005).

Que los representantes de la empresa, le suministraron unas cifras, que según ellos, corresponden a los montos por las ventas realizadas por la accionada a saber:

  1. Doscientos Veintiún Millones Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 221.320,479) por las ventas realizadas en el mes de Julio del año 2005.

  2. Trescientos Diecinueve Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 319.424.899), por las ventas realizadas en el mes de Agosto del año 2005.

  3. Trescientos Sesenta y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.366.345.996), correspondientes a las ventas efectuadas en el mes de Agosto del año 2005.

Que según su apreciación el promedio de tales ventas están por el orden de los Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000,000) mensuales, durante los meses que van desde Octubre del año 2005 hasta el mes de Mayo del año 2006, que suman ochos (8) meses.

Que los representantes de la demandada se han negado a suministrarle las cifras correspondientes a los meses subsiguientes, por lo que ante tal negativa han acudido a diferentes organismos con el objeto de obtenerlas y así efectuar el cálculo exacto de las comisiones que le corresponden, lo cual ha sido infructuoso.

Que estimó las ventas que van desde Abril del año 2001 hasta Abril año 2002, en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Reclama la cantidad total de Trescientos Treinta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 338.167.309,92).

Reclama además: los intereses moratorios, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

La indexación sobre las cantidades demandadas.

Que a los conceptos de Vacaciones y Utilidades que se le han cancelado, le sean imputadas las diferencias resultantes con motivo al incremento producido como consecuencia del calculo estimado, correspondientes a los períodos 2001 -2002 y 2005, por ser las comisiones parte del salario.

De las defensas de la demandada

Hechos admitidos

Que en fecha 7 de Marzo del año 2005, mediante sentencia firme se le ordenó a su representada reenganchar y pagar los salarios caídos a la parte actora.

Hechos Negados

Negó y rechazó que en el informe de fecha 8 de Febrero del año 2002, emanado de la ciudadana C.V., funcionaria de la Coordinación de la Zona Central de Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.Á., de la Procuraduría del Trabajo de éste Estado, se haya reconocido que la base del cálculo de las comisiones eran del 8%, su contenido se refiere al “punto (8%) de comisiones”.

Negó, que la sentencia de Segunda Instancia, hubiere ordenado la cancelación de sumas de dinero por concepto de comisiones por ventas, de Abril 2001 hasta el 17 de Abril del año 2002, ni las generadas desde 07 de Julio del año 2005 a Mayo de 2006.

Negó que se le haya suministrado al actor, cifra alguna por los montos de ventas realizadas.

Negó que la parte actora ganará comisiones y que las mismas ascendieran al 8% de las ventas.

Rechazó las pretensiones relativas a los intereses moratorios, como las imputaciones salariales a los conceptos de vacaciones y utilidades.

Hechos alegados

Que la referida acta fue desconocida en el p.d.E..

Que la Juez Superior Tercero de èsta Circunscripción Judicial incurrió en extrapetita al establecer un porcentaje, sin que dicha determinación formase parte del “Thema Decidemdum”, en el procedimiento de Calificación de Despido.

La existencia de la Cosa Juzgada en éste Proceso, en razón de que no hay conexidad, por ser distinta la pretensión.

Haber dado cumplimiento al reenganche del actor y el pago de los salarios caídos establecidos mediante experticia complementario del fallo.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Se advierte que ésta instancia, solo se pronunciará respecto al punto objeto de apelación, a saber:

De la revisión del expediente, se evidencia que la presente acción versa en la procedencia de pago de comisiones, y que a decir del actor, fueron tasadas entre las partes en un ocho por ciento (8%), y que reclama las comisiones generadas por las ventas realizadas, en el período Abril 2001 –Abril 2002 , y las causadas, después de su reenganche al puesto de trabajo, es decir, desde el 7 de Julio del año 2005 a Mayo del año 2006, frente a la improcedencia alegada por la accionada bajo el argumento de que el accionante no percibía tal beneficio en razón del cargo que ostentaba (Jefe de Almacén), procedió el actor a incoar la presente demanda.

Con respecto a la Carga Probatoria, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Doctor O.M.D. que: “En ese escenario, prudente deviene, para la Sala el apuntar lo que al respecto al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando: “Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro, que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia, y/u, ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciòn que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

De manera que siendo el concepto de comisiones una acreencia distinta a las legales, en aplicación de tal criterio jurisprudencial corresponde entonces al actor determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por él, la procedencia de tal concepto que de resultar cierto colocaría a la accionada en la obligación de demostrar su liberación en cuanto al pago de los períodos reclamados. En tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por el actor.-

Con el escrito libelar:

Respecto a las Copias certificadas que corren del folio “07 al 37” contentivas de actuaciones judiciales del juicio de calificación de despido seguido por el actor contra la hoy demandada;

De las referidas actuaciones se observa que en fecha 07 de Marzo del año 2005, que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche inmediato al mismo cargo y en las mismas condiciones que venía desempeñando el hoy actor para el momento en que ocurrió el despido. Igualmente se aprecia que el salario normal estaba conformado por salario básico de Bs. 364.780,00, más comisiones, que en el presente caso, lo es del ocho por ciento (8%), siendo declarado como salario normal, para el mes inmediatamente anterior al despido, de Bs. 428.176,20, tal cual lo determinó la sentenciadora en el fallo proferido.

En dichas actuaciones, consta igualmente, Informe levantado por ante la Inspectoria del Trabajo, Coordinación Zona Central, de fecha 08 de Febrero del año 2002; prueba trasladada, que si bien es cierto, la parte accionada en la presente causa se opone a su valoración en razón de haber sido tal documental impugnada en el juicio de Calificación de Despido, por haber sido presentado en copia fotostática, no es menos cierto, que tal como lo ha señalado el Juez A quo, se trata de una prueba trasladada, concibiendo por esta, como aquella prueba que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original.

Ahora bien, siendo el caso, que tal documental ha sido practicada en el p.d.C.d.D., y que ha sido consignada en éste en copia certificada del original, lo que traduce el traslado del medio probatorio para su análisis en un proceso distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, ya que no se traslada la valoración, ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado, por lo que habiendo sido valorada en el proceso anterior y no objetada tal valoración, quien decide considera eficaz su efecto.

De éste medio probatorio, se evidencia el reclamo del 8% de comisiones desde el mes de Abril, y el reconocimiento por parte de la accionada de que ciertamente adeuda al actor por concepto de comisiones, al manifestar que: “El atraso de las comisiones, se debe exclusivamente a la situación económica que atraviesa el país”. (Todo lo cual consta del folio 28 al 29).

Respecto a las Comunicaciones que corren a los folios “38 al 40”, dirigidas por el actor a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Carabobo y que integran las actuaciones judiciales, señaladas supra; contentiva de comunicaciones dirigidas por el actor a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en las cuales solicita se constaten las arbitrariedades de las cuales era objeto, así mismo el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo Supra señalada, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, y respecto a las comunicaciones que corren a los folios 60 al 61, dirigidas por el actor a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), en la cual requiere de dicho organismo, copias certificadas de las planillas correspondientes a los pagos de Impuesto al valor agregado (IVA) realizadas por la accionada; éste Tribunal las desecha por irrelevante a la causa, en razón de que tales documentales no aportan elementos que ayude a demostrar los hechos controvertidos.

Consta a los folios “41 al 59”, en copia fotostática actuaciones judiciales, contentivas de Solicitud de notificación, interpuesta por el actor por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano M.P.L., en su carácter de Director Gerente de la demandada mediante la cual le requiere que le suministre el monto de las ventas realizadas desde el 28/01/1991 al 17/04/2002, e igualmente el período comprendido entre el 7/07/2005, hasta la fecha de la solicitud, de su evacuación no se observa resultado respecto a lo peticionado.

De las comunicaciones que corren del folio 38 al 40, en originales documento público con carácter administrativo; éste Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tacha alguna que haga considerar como falso su contenido.

De la cual se observa que en las siguientes fechas: 26/08/2005, 31/08/2005, 01/09/2005, solicitó la asignación de un funcionario a los fines de dejar constancia de las arbitrariedades de las cual era objeto, por parte de la empresa, evidenciando quien aprecia que entre dichas peticiones el actor refiere el reclamo de las comisiones del mes de Julio del año 2005.

Con el escrito de pruebas

Principio de Comunidad de la prueba; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Corre a los folios “87 al 97”, Copias al carbón y fotostáticas de Comprobantes de Egreso; de las relaciones de pagos y cheques contentivos de gastos de Representación los cuales se desestiman por irrelevantes a la causa.

En cuanto al Oficio que consta al folio “98”, en original emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de Febrero del año 2.006; este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno por cuanto de su evacuación no se observa resultado respecto a lo peticionado.

Con respecto a las Fotografías que corren a los folios del 671 al 675, éste Tribunal no se pronuncia en razón de no ser la audiencia de juicio la oportunidad procesal para evacuarlas.

De las pruebas de la parte accionada

Del Merito de autos: quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De las Copias fotostáticas marcadas “A1” al “A22“, contentivas de Planillas de Autoliquidación de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas e Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales corren a los folios 102 al 122; éste Tribunal no las aprecia por cuanto no emanan del órgano competente que den fe de sus contenidos, ya que de ella se evidencia solo la declaración alegada por la parte accionada por lo que para su apreciación se requería de su certificación a los efectos de la fuerza probatoria.

Respecto a las Facturas que corren del folio 131 al 571, correspondientes al periodo 2000; quien decide no le otorga valor, probatorio, por impertinentes a la causa, siendo el punto controvertido las comisiones comprendidas entre el período Abril 2001 a Abril 2002).

De las Actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C., que en copias fotostáticas corren del folio 123 al 130; quien decide no le otorga juicio de valor, por cuanto no contribuyen a la demostración de los hechos controvertidos en la litis, en consecuencia irrelevantes a la causa.

De las Testimoniales de los ciudadanos M.B. y C.H.; quien decide no emite ningún juicio de valor respecto de ellos, por cuanto consta al folio 603 del expediente su desistimiento por la parte promovente.

Del Informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT); no consta a los autos su evacuación.

De la procedencia del concepto comisiones

De los elementos que corren a las actas procesales, se observan actuaciones judiciales, contentivas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de Calificación de Despido incoado, por el hoy actor contra la accionada, de cuyo contenido quedó evidenciado que el salario normal del mès inmediatamente anterior al despido, lo era de Bs. 428.176,20, el cual estaba conformado por un salario básico de Bs. 364.780,00, màs lo percibido por comisiones, tasadas en un ocho por ciento (8%), tal cual lo determinó la Juez, por lo que, al haberse ordenado el pago de los salarios caídos a salario de Bs.428.176, 20, y haber cumplido la demandada conforme a lo sentenciado, tal cual se evidencia tanto en el escrito de contestación, como del reconocimiento que de ello hiciere el apoderado judicial de la accionada, es evidente, que en el presente caso ha quedado demostrado que ciertamente, como lo afirma el actor, percibía por la prestación de su servicio el pago de comisiones y que las mismas estaban tasadas en un ocho por ciento (8%) sobre las ventas realizadas por la empresa. Y ASÌ SE DECLARA.

De la procedencia de las comisiones comprendidas en el período Abril 2001 a Abril 2002.

Quien aprecia, considera procedente su pago por cuanto del Informe levantado por ante la Inspectorìa del Trabajo Coordinación Zona Central de fecha 08 de Febrero del año 2002, de cuyo medio probatorio se evidencia el reclamo del 8% de comisiones desde el mes de Abril, y el reconocimiento por parte de la accionada, de que ciertamente adeuda al actor por concepto de comisiones al manifestar que “El atraso de las comisiones se debe exclusivamente a la situación económica que atraviesa el país”. (Todo lo cual consta del folio 28 al 29), en consecuencia, por cuanto no se observa de las actas procesales prueba alguna que demuestre que la accionada ha quedado liberada de su obligación de pago, para quien sentencia es forzoso declarar procedente su reclamo.

Por cuanto no consta a las actas procesales, las facturas correspondientes a las ventas efectuadas por la empresa en el período comprendido entre Abril 2001 a Abril 2002, a los efectos de la determinación del monto base para el calculo, se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual revisará las facturas de cada mes, desde Abril 2001 a Abril 2002, que se encuentren en poder de la accionada, en los libros, registros, u otros papeles que posea la empresa demandada que se correspondan con el mes a acreditar determinados mes por mes, a tal cantidad mensual deberá multiplicarle el ocho por ciento (8%), cuyo resultado final será lo devengado por el actor.

Caso contrario de no aportar la demandada las facturas correspondientes se tomará como cierto el monto mensual estimado por el demandante de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), el experto deberá multiplicarlos, por lo que al aplicarle el ocho por ciento (8%), será, a tales efectos el monto de Bs. 3.200.000,00, como cantidad mensual, y que sumados por 12 meses a tales efectos la cantidad total será de Bs. 38.400.000,00.

Con respecto a las comisiones comprendidas en el período 07 de Julio del 2005 al 07 de Mayo del año 2006.

Si bien es cierto, no consta a los autos su pago, no es menos cierto, que conforme a la sentencia que determinó el pago de salarios caídos, y el reenganche del actor al mismo cargo y en iguales condiciones alas que venía desempeñando, al aducir quien recurre en esta audiencia de apelación, como así, en la audiencia de juicio que su representado desde su reincorporación a la empresa (07/07/2005), no ha desempeñado el cargo que venía ocupando con anterioridad al despido, igualmente al alegar que hasta la presente fecha recibe un salario mínimo, pues al tratarse de comisiones que se generan por las ventas realizadas por la empresa, para quien aprecia tales afirmaciones, conllevan el convencimiento de que operó el perdón tácito de la falta, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al apreciarse, en las comunicaciones dirigidas a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Carabobo, se reclamo solo respecto a las comisiones correspondientes al mes de Julio del año 2005, partiendo de la fecha en que ocurrió el reenganche, 07/07/2005, a la fecha en que se interpuso la primera solicitud (26/08/2005) había transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que al confesar el apoderado judicial del actor que desde su incorporación a la fecha de la audiencia de apelación, no ha recibido el pago de tales comisiones, debe entenderse entonces como la aceptación tácita de su reclamo, por el transcurso de 30 días continuos, como así lo señala el artículo 101 eiusdem, al no evidenciarse de autos que el actor accionó por cualquiera de las vías permisibles por la Ley, ya que tales solicitudes, (folios 38 al 40), de las cuales se observa un sello húmedo de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Carabobo, no pueden constituir pruebas fehacientes demostrativas de sus dichos, ya que solo evidencia que las mismas se presumen fueron recibidas, pero a las actas procesales no se observa que las mismas fueren impulsadas a los fines de demostrar su insistencia, por lo que, quien decide considera improcedente lo peticionado en virtud de no quedar demostrado ese interés, que pudo haber tenido el actor considerándose entonces como un perdón de la falta por el transcurso de más de 30 días continuos desde el 07/07/2005 al 26/08/2005, tal como se señaló. Y ASÌ SE DECIDE.

De la Incongruencia de la Sentencia recurrida

Afirma el recurrente que el Juez A quo al dictar el fallo incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre las comisiones solicitadas y causadas en el período comprendido entre el mes de Abril del año 2001 al mes de Abril del año 2002, y al declarar procedente el pago de ellas en el, período comprendido entre el mes de Abril del año 2002 al mes de Abril del año 2003. (no peticionadas)

En relación a la incongruencia negativa éste Tribunal se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: caso ORANGEL PINTO y A.R., contra C.V.B.d.S. de fecha 26 de Junio del año 2.001

….omissis…….

 Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, se aprecia que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa por no haber el Juez de Alzada emitido pronunciamiento sobre el escrito de alegatos presentado por la parte querellada.

La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:

El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

...omissis...

Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.

(Alirio Abreu Burelli, A.M.A., “La Casación Civil”, pág. 312)

Revisada la sentencia recurrida y delatada como ha sido el error en que ha incurrido el Juez A quo al omitir el pago de comisiones correspondientes al período Abril 2001 a Abril 2002, y condenar el pago de comisiones de un periodo distinto a lo peticionado(Abril 2002 a Abril 2003), en consecuencia, infringiendo así lo señalado en el ordinal 5º,del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto, en el artículo 12 del mismo Código, por omitir pronunciamiento sobre lo alegado,(incongruencia negativa) y pronunciarse sobre lo no solicitado, (incongruencia positiva), se REVOCA el fallo recurrido. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.J.C.R., contra las Sociedad de Comercio “PLASTICOS Y TERMOPLASTICO” (PLATERMO C.A), y se ordena a ésta última al pago de las cantidades total que resulte de las experticia complementaria del fallo, ordenada.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena a la demandada a cancelar los intereses moratorios, de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, causadas desde el mes de Abril del año 2001, hasta la fecha del auto que ordene el cumplimiento voluntario del fallo, caso contrario, se aplicará lo reglamentado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos se acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: por un único perito designado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de ejecución, para lo cual el experto designado deberá tomar en correspondencia a lo establecido en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma total que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, por un único perito, designado por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal de ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M..

JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 10:00 a. m. La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/M D/lg.-

GP02-R-2007-000204

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