Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

EXPEDIENTE Nº 7642-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos V.M.G.S., ANGY CHIRLEY M.Q., R.A.J.F., J.A.P.C., L.C.Z.R., Y.L., A.S.P. DE GARCÍA, E.A.P.J., P.K.P.G., A.M.Z.E., J.S.M.C., F.E.R.D.G., J.M.C.L., E.A.G.M., C.P.S. DE MENDOZA, A.S.Y.,E.Z.R.B., E.Z.R., M.E.H.H., Y.M.B. DE PÉREZ, S.V.L.E., B.W.D.P., J.E.F.V., E.Y.R.C., LECXY Z.J., F.R.S.D., F.D.O.G., E.A.C., W.A.K.R., DAMELYS A.M.D.G., J.L.H. y C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.060.853, 16.539.248, 12.784.982, 13.549.120, 11.111.305, 4.633.894, 5.738.302, 17.027.211, 21.145.688, 11.973.659, 11.502.879, 10.158.936, 19.522.647, 18.791.512, 11.501.908, 16.982.563, 15.242.492, 12.229.104, 13.588.436, 10.154.249, 17.817.938, 5.684.318, 12.346.614, 14.708.628, 12.633.114, 10.813.657, 18.090.521, 5.652.926, 14.418.952, 13.549.067, 13.977.009, y 13.891.315, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.094.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.B.T. y ROSALÍA CAMMARATA SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.819 y 63.047,

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos V.M.G.S., Angy Chirley M.Q., R.A.J.F., J.A.P.C., L.C.Z.R., Y.L., A.S.P. de García, E.A.P.J., P.K.P.G., A.M.Z.E., J.S.M.C., F.E.R. deG., J.M.C.L., E.A.G.M., C.P.S. de Mendoza, A.S.Y.,E.Z.R.B., E.Z.R., M.E.H.H., Y.M.B. de Pérez, S.V.L.E., B.W.D.P., J.E.F.V., E.Y.R.C., Lecxy Z.J., F.R.S.D., F.D.O.G., E.A.C., W.A.K.R., Damelys A.M. deG., J.L.H. y C.G.R., antes identificados, debidamente asistidos de abogado contra la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan los accionantes en su escrito libelar, que interponen la presente acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado de la ciudadana L.M.H.T., en su condición de Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (CORPOINTA), mediante Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 2.457 de la misma fecha, en la que se resolvió declarar la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la mencionada Corporación, revocar por adolecer de nulidad absoluta los nombramientos contenidos en las Resoluciones emitidas en fecha 17 de noviembre de 2008; de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la no discriminación en el trabajo por razones de política, así como a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Administración tiene la potestad de revisar sus actos pero no está facultada para hacerlo cuando el acto ha originado derechos subjetivos, personales y directos para un particular; que las Resoluciones mediante las cuales fueron nombrados como funcionarios de carrera, les generaron derechos subjetivos, intereses personales y legítimos, razón por la cual la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009 viola derechos fundamentales reconocidos por la Carta Fundamental; que la única posibilidad de modificar tales actos es por vía jurisdiccional, que la parte accionada pretende hacerlo desconociendo sus derechos constitucionales y el mandato legal; agregan que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Administración Pública al participar en los concursos para optar a los cargos en los cuales fueron nombrados; que en el supuesto de que la Administración haya incumplido con las formalidades del concurso no son responsables, correspondiéndole a la misma subsanar y corregir los errores, sin menoscabar sus derechos.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación por razones de política y a la estabilidad laboral, impidiendo mediante sentencia, la materialización de la amenaza de sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se ordene lo conducente para la acción de nulidad del acto administrativo lesivo de sus derechos constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (CORPOINTA), resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de junio de 2.009, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

(…) se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la Presidencia de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa) mediante resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009, luego de una serie de considerándoos (sic) procedió a notificar a un grupo de 56 trabajadores: a) De la declaratoria de nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a dicho Instituto Autónomo; b) de la revocatoria por adolecer de nulidad absoluta de los nombramientos realizados a dichos trabajadores; c) que se mantendría en un estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos correspondientes.

Ahora bien, dentro de los considerandos de hecho, utilizados por la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa) para sustentar la declaratoria de nulidad absoluta de dichos concursos y de dichos nombramientos, se destacan los siguientes:

a) Que dichos nombramientos responden a concursos internos celebrados en los meses de Agosto y Octubre de 2008, sin ningún tipo de publicidad;

b) Que se evidencio que los cargos de carrera llamados a concurso no estaban creados para el momento en que se llevo a efecto dicho proceso de selección de personal;

c) Que no fue practicada la evaluación de desempeño de los funcionarios nombrados en período de prueba;

d) Que no fueron juramentados;

e) Que muchos de dichos funcionarios no reúnen los requisitos mínimos exigidos para cada carga de acuerdo al Manual Descriptivo de clases de cargos de la Oficina Central de Presupuesto;

f) Que se incumplió con el requisito de publicación en prensa, del llamado a concurso.

Igualmente, las autoridades de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (Corpointa) utilizaron como fundamento de derecho, para la declaratoria de nulidad absoluta de dichos nombramientos: 1) El artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la nulidad absoluta de tales nombramientos cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso y 2) El ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando se hubieren realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, si bien es cierto tal como la manifestó durante la celebración de la Audiencia de amparo constitucional el ciudadano Procurador General del Estado Táchira, en principio le esta vedado al Juez de amparo constitucional descender al estudio de posibles transgresiones a la Ley, en el presente proceso, considera este Juzgador es necesario descender al análisis de los fundamentos utilizados por la Gobernación del Estado Táchira para emitir la Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009 que constituye como se señaló anteriormente una amenaza en contra de los derechos de los trabajadores.

No obstante antes de entrar a dicho análisis debe diferenciar este Juzgador la facultad que conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene la administración pública de revocar sus actos administrativos en cualquier momento cuando estuvieren viciados de nulidad relativa siempre que no haya generado derechos subjetivos, de la facultad consagrada en el artículo 83 de dicha norma que le permite a la administración pública reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de sus actos independientemente hayan generado derechos subjetivos o no.

Por consiguiente, en razón que el Ejecutivo Regional en dicha resolución utiliza como fundamento de derecho el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le permite a la Administración Pública reconocer de oficio la nulidad absoluta de un acto administrativo, considera este Juzgador necesario analizar si tanto el concurso interno convocado por las anteriores autoridades de dicho Instituto Autónomo o los nombramientos realizados por dichas autoridades se pudieren encontrar viciados o no de nulidad absoluta

Al respecto, debe señalarse que las causales de nulidad absoluta de un acto administrativo se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…).

Para el caso que nos ocupa la Administración Pública Regional utilizó como se señaló anteriormente, el primero y el cuarto supuesto de dicho artículo.

El numeral 1ero por cuanto consideran que el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece expresamente que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso de conformidad con esta Ley, dicho acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por cuanto así expresamente se encuentra determinado por dicha normal.

Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, dicha norma establece tal vicio de nulidad absoluta lo hace para aquellos casos en que se hubiere prescindido de manera total del concurso de ingreso establecido en dicha ley, sin embargo, en el presente caso, tal como lo reconoce la misma Corporación de Infraestructura de Mantenimiento de Obras (Corpointa) en la Resolución N° 10 (antes señalada), los nombramientos de los accionantes en el presente proceso ‘responden a concursos internos celebrados en los meses de agosto y octubre de 2008’, es decir, reconoce la Corporación en dicho considerando que tales concursos si se realizaron sólo que prescindiendo según ese ente administrativo, de la publicidad y de otros elementos, por consiguiente, el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no pudo ser el fundamento de derecho para la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.

Así mismo, si tal como lo reconoce la Corporación en dicha resolución los concursos si se celebraron, habría de suponer que en todo caso se pudo celebrar con prescindencia parcial de determinados normas y no con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por consiguiente, el fundamento de derecho para la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo no pudo ser el tampoco el contenido del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, debe señalar este Juzgador. que (sic) tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana en materia administrativa, ha señalado, que el artículo 19 ordinal 4to de dicha norma, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido. (…)

Adicionalmente a todo lo antes expresado, debe indicar este Juzgador que en el presente procedimiento de amparo constitucional, los representantes de la parte accionada se limitaron a oponer como punto previo tanto la incompetencia de este Tribunal como la inadmisibilidad de la presente acción y a defender el fundamento de la declaratoria de nulidad de dicha resolución, así como demostrar que los accionantes son trabajadores de la Corporación devengan salario y beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, sin aportar prueba alguna que demostrara la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el nombramiento de dichos funcionarios en el mes de Noviembre de 2008.

Por consiguiente, si conforme a lo antes expresado, en el supuesto que dichos concursos y dichos nombramientos adolezcan de los vicios señalados por el Ejecutivo Regional, los mismos no se encontraban viciados de nulidad absoluta sino de nulidad relativa y en consecuencia le estaba vedado a la administración pública la posibilidad de declarar nulidad de los mismos, debiendo intentar los recursos de nulidad correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dirigido a obtener en vía jurisdiccional la nulidad del mencionado acto administrativo y no abrogarse la condición de juez inquisidor determinando de oficio la nulidad del mismo, pretendiendo ahora colocar en cabeza de los accionantes el ejercicio de un Recurso de nulidad contra una Resolución que en criterio de este Juzgador les amenaza con violar su derecho constitucional al trabajo, pues existe la posibilidad cierta, inmediata y posible que lo pierdan, así como su derecho a la estabilidad que le brinda la Ley del estatuto de la función Pública, pues en dicha Resolución se señala que a partir de la fecha de publicación de la misma los accionantes gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta que se realice el concurso público de méritos y oposición (término éste último ‘estabilidad provisional’ que no existe en el Derecho del Trabajo) y que en caso de existir, constituye la sustitución de la estabilidad permanente de la que ya gozaban dichos trabajadores desde el mes de Noviembre de 2008.

Para finalizar debe señalar este Juzgador que uno de los aspectos que llevaron a admitir y a decidir el presente proceso de amparo constitucional, lo constituye el hecho que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como un presupuesto de nulidad absoluta de los actos administrativos: ‘cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley’; en tal sentido, si tal como lo reconoce la propia Administración Regional en la Resolución antes mencionada, los concursos internos para la obtención de los cargos de los accionantes se celebraron (sólo que en criterio de ellos con una serie de vicios procedimentales y legales), pudiera considerar este Juzgador que el nombramiento de dichos funcionarios a tenor de la norma antes señalada constituiría un caso precedentemente resuelto con carácter definitivo que creó derechos particulares, por tal motivo, mal podría la administración pública reconocer a través de una Resolución la supuesta nulidad absoluta de dicho acto administrativo, pues quien pudiera incurrir en dichos vicios de nulidad absoluta sería la propia resolución que pretende resolver un caso precedentemente decidido.

Finalmente debe señalarse que el hecho que los accionantes actualmente se encuentren cobrando salario y cesta ticket no significa que no se le hayan violado el derecho a la estabilidad y se encuentren sometidos a una amenaza latente. Así mismo, el hecho que a dichos funcionarios se les haya permitido participar en el concurso convocado por Corpointa no enmienda la violación de sus derechos pues a dicha participación tiene derecho cualquier ciudadano y así lo ha establecido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia 14/08/2008 que fue citada por la misma parte accionada en el presente proceso.

(…)

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta (…).

SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Presidenta y demás directivos de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), así como a cualquiera de los funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, RECONOCER, la cualidad de funcionarios públicos de los accionantes al servicio de dicho Instituto Autónomo. Así mismo, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que viole o menoscabe el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes. TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Presidenta y demás directivos de la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA, (CORPOINTA), así como a cualquiera de los funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, ABSTENERSE de materializar el concurso público al que hace referencia en la Resolución N° 10 de fecha 21 de Mayo de 2009, para la obtención de los cargos que actualmente desempeñan los accionantes. (…)

. (negrillas y cursivas de la cita).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos V.M.G.S., Angy Chirley M.Q., R.A.J.F., J.A.P.C., L.C.Z.R., Y.L., A.S.P. de García, E.A.P.J., P.K.P.G., A.M.Z.E., J.S.M.C., F.E.R. deG., J.M.C.L., E.A.G.M., C.P.S. de Mendoza, A.S.Y.,E.Z.R.B., E.Z.R., M.E.H.H., Y.M.B. de Pérez, S.V.L.E., B.W.D.P., J.E.F.V., E.Y.R.C., Lecxy Z.J., F.R.S.D., F.D.O.G., E.A.C., W.A.K.R., Damelys A.M. deG., J.L.H. y C.G.R., antes identificados, interponen acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, (CORPOINTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 2.457 de la misma fecha, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la mencionada Corporación, se revocó por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos contenidos en las Resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2008 y se acordó llamar a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos que desempeñan los accionantes; alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación en el trabajo por razones de política, así como a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación por razones de política y a la estabilidad laboral, impidiendo mediante sentencia, la materialización de la amenaza de sus derechos constitucionales, y en consecuencia, se ordene lo conducente para la acción de nulidad del acto administrativo lesivo de sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, (CORPOINTA), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 2.457 de la misma fecha (folios 12 al 16), mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la mencionada Corporación, se revocó por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos contenidos en las Resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2008 y se acordó llamar a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos que desempeñan los accionantes; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que los accionantes se desempeñan como funcionarios públicos al servicio de la mencionada Corporación, asimismo, solicitan se ordene lo conducente para la “acción de nulidad del acto administrativo”, pretensión para cuyo logro, disponen de la vía ordinaria, para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de la Resolución impugnada, en efecto, podrán interponer la querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En corolario de lo anterior, no comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, siendo ésta inadmisible por los fundamentos anteriormente señalados, razón por la cual debe revocar la decisión consultada. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal Superior declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 03 de junio de 2009, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos V.M.G.S., ANGY CHIRLEY M.Q., R.A.J.F., J.A.P.C., L.C.Z.R., Y.L., A.S.P. DE GARCÍA, E.A.P.J., P.K.P.G., A.M.Z.E., J.S.M.C., F.E.R.D.G., J.M.C.L., E.A.G.M., C.P.S. DE MENDOZA, A.S.Y.,E.Z.R.B., E.Z.R., M.E.H.H., Y.M.B. DE PÉREZ, S.V.L.E., B.W.D.P., J.E.F.V., E.Y.R.C., LECXY Z.J., F.R.S.D., F.D.O.G., E.A.C., W.A.K.R., DAMELYS A.M.D.G., J.L.H. y C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.060.853, 16.539.248, 12.784.982, 13.549.120, 11.111.305, 4.633.894, 5.738.302, 17.027.211, 21.145.688, 11.973.659, 11.502.879, 10.158.936, 19.522.647, 18.791.512, 11.501.908, 16.982.563, 15.242.492, 12.229.104, 13.588.436, 10.154.249, 17.817.938, 5.684.318, 12.346.614, 14.708.628, 12.633.114, 10.813.657, 18.090.521, 5.652.926, 14.418.952, 13.549.067, 13.977.009, y 13.891.315, respectivamente, asistidos por el Abogado J.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.094, contra la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).

TERCERO

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 03 de junio de 2009, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del fallo.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__ Scria. FDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR