Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia definitiva

Exp.: 22.554 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: P.C.E.C.D.P., S.A. (antes CHIROUZE & SECHI PUBLICIDAD, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/05/1985, bajo el No. 44, Tomo 32-A Sgdo.

APODERADOS: S.C.S.P., F.D.L.B. y M.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.025, 70.257 y 60.090 respectivamente.

DEMANDADA: J.M.C. CREATIVIDAD ORIIENTADA YOUNG & RUBICAM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/11/1974, bajo el No. 50, Tomo 183-A.

APODERADOS: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

En fecha 21/06/2001, por ante el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados M.R.G. y F.D.L.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra, el ciudadano V.L.L., en su carácter de Gerente de Negocios de la empresa demandada J.M.C. CREATIVIDAD ORIENTADA YOUNG & RUBICAM, asistido por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 49.561, celebraron transacción judicial, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic) a los fines de evitar la ejecución de la medida de embargo que ha sido comisionado éste Juzgado, actuando en mi carácter de Gerente de Negocios de la empresa y estando debidamente autorizado para movilizar las cuentas bancarias de la sociedad mercantil J.M.C. Creatividad Orientada Young & Rubicam, ofrezco a los abogados de la parte demandada en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.199.464,31), que comprende la cantidad líquida de dinero decretada por el Juzgado de la causa, más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento, es decir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.359.571,45), más las costas en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.839.892,86), que sumados dan el monto ofrecido a pagar a los abogados demandantes. Es todo. Seguidamente el Dr. L.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.561, expone: de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumo la representación sin poder de la demandada-ejecutada J.M.C. Creatividad Orientada Young & Rubicam, en vista de que reúno todas las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, no teniendo ningún impedimento y obligándome a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, con el carácter antes mencionado, ratifico en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por el ciudadano V.L.L., Gerente de Negocios de ésta empresa, todo con la finalidad de evidar la ejecución de la medida de embargo para la cual ha sido comisionado éste Juzgado y así celebrar el presente arreglo antes expuesto. Es todo. En este estado los apoderados de la parte actora, exponen: en nombre de nuestra representada aceptamos el ofrecimiento realizado por la empresa J.M.C. representada por el Dr. L.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.561, comprometiéndonos ha solicitar por ante el Juzgado de la causa emita el respectivo finiquito, la homologación al presente acuerdo, no teniendo más nada que reclamar nuestra representada la empresa P.C.E.C.d.P., S.A., a la demandada por éste concepto ni por ningún otro, y una vez finalizado el juicio el Tribunal de la causa archive el expediente que dió origen al procedimiento. Igualmente recibimos en este acto de manos del ciudadano V.L.L., antes identificado, Gerente de Negocios de la empresa-ejecutada J.M.C., Creatividad Orientada Young & Ribicam y el representante el Dr. L.A.G., B., antes identificado, un (01) cheque signado bajo el Nro. 40-22755517, contra la cuenta corriente signada bajo el Nro. 022-0073-15-3, Banco Exterior, C.A., Agencia Chuao, de fecha 21 de junio del 2001, a nombre de M.R., por la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA YOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.061.278,31), debido a la retención del Impuesto sobre la Renta, que por la cantidad de CIENTO TREINTAYOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 138.186,00), fue practicada por el agente de retención, a nombre de nuestra representada, a nuestra entera y cabal satisfacción. Es todo. El Juez Ejecutor de Medidas ordena agregar a los autos copia del cheque entregado por la representación de la demandada a los apoderados de la parte demándante y del comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta; y baucher del cheque, constante de tres (03) folios útiles.…".

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el acta de ejecución del embargo preventivo practicado en fecha 21/06/2001 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los abogados M.R.G. y F.D.L.B., apoderados judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano V.L.L., en su carácter de Gerente de Negocios de la empresa demandada J.M.C. CREATIVIDAD ORIENTADA YOUNG & RUBICAM, asistido por el abogado L.A.G., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, pues de mutuo acuerdo fijaron el monto del crédito adeudado, tasaron los costos del juicio y se aceptó como medio de pago un cheque; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de la actora tienen facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y al suscribir el contrato se encontraba asistido de un profesional del derecho; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante sociedad de comercio P.C.E.C.D.P., S.A. y la empresa demandada J.M.C. CREATIVIDAD ORIENTADA YOUNG & RUBICAM, ambas identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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