Decisión nº 43 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA Nº 043

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000032

ASUNTO: LP21-L-2013-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Chirst Yasmilet M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.410, domiciliada en la urbe de Mérida, capital del Municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., Jhor Á.F.M., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo y Elias Benigno Chirinos Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, V- 12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.448 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida, FC.”, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1971, anotado bajo el No. 85, folios 260 del Protocolo Primero, Tomo 4, modificada según documento de fecha 09/02/2000, Registrada bajo el No. 27, folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del citado año; cuya ultima modificación en fecha 21/01/2005, bajo el No. 01, folios 02 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, en la persona del ciudadano J.C.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.045.586, con la condición de Representante Legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: W.E.B., titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.675, con la condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J2-184-2014, fechado 13 de marzo del año en curso, el expediente original, por la consulta obligada del fallo definitivo que fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 15 de enero de 2014, se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CHIRTS YASMILET M.C., contra la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, F.C. (Ambas partes identificadas en autos) (…)”.

En tal sentido, en virtud de la declaratoria de: “Parcialmente Con Lugar” de la demanda, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; aplicado por analogía del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida, se somete a consulta la decisión.

Una vez de la recepción en este Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por la demandante:

Manifiesta la parte demandante que, en fecha 03 de diciembre de 2007, fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Secretaria para la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida, F.C., cumpliendo las siguientes funciones: Recibir y admitir correspondencia, realizar cartas, elaborar los recibos de pago, atender al público y demás funciones inherentes al cargo que desempeñaba, cumplía la jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 2.00 p.m., devengando los salarios mensuales que siguen: Del 03/12/2007 al 30/06/2008 Bs. 1.500,00; Del 01/07/2008 al 31/12/2010 Bs. 2.000,00; y, Del 01/01/2011 al 28/06/2011 Bs. 2.500,00.

Continúa indicando la actora que, la prestación de servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero en fecha 28 de junio de 2011, recibió comunicación escrita por parte de los ciudadanos C.G.L. y E.G., con la condición de Presidente y Secretario General respectivamente de la Sociedad Estudiantes de Mérida F.C., señalando que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente durante la vinculación).

Por ello, en fecha 20 de julio de 2011, inició procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictándose P.A. que la favoreció en data 28 de noviembre de 2011, bajo la nomenclatura N° 00242-2011.

Refiere la accionante que, en fecha 26 de septiembre de 2012, decide desistir de dicho procedimiento y reclamar las prestaciones sociales que le corresponden, solicitando a su empleador en sede administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Finalmente indicó que por las razones expuestas, demanda por el tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 27 días a la Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida FC”, para que le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados a continuación:

 Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 en concordancia con la disposición 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 20.063,97;

 Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.003,33;

 Vacaciones cumplidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 2009-2010, 17 días, a razón de Bs. 83,33, da la cantidad de Bs. 1.416,61;

 Bono Vacacional cumplido de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 2009-2010, 09 días, a razón de Bs. 83,33, da la cantidad de Bs. 750,00;

 Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 9 días, a razón de Bs. 83,33, da la cantidad de Bs. 749,97;

 Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 5 días, a razón de Bs. 83,33, da la cantidad de Bs. 416,65;

 Utilidades fraccionadas año 2011, 37,5 días, a razón de Bs. 83,33, da la cantidad de Bs. 3.124,88;

 Indemnización por Despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con la norma 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997), 120 días a razón de 102,05 (salario integral), da la cantidad de Bs. 12.246,00 y 60 6.123,00.

 Salario retenidos: Desde el 15/05/2011 al 30/06/2011, 1,5 meses calculados a razón de 2.500,00 por cada mes, la cantidad de Bs. 3.750,00.

 Salario Caídos: Desde el 01/07/2011 al 18/06/2012, 11 meses y 18 días, por el salario mensual de Bs. 2.500,00, lo que totaliza el monto de Bs. 28.999,99.

 Beneficio de Alimentación retenidos: 60 días a razón de Bs. 28,5 cada uno, que arroja el monto de Bs. 1.710,00.

 Bono de Alimentación dejado de percibir: 252 días desde la fecha 30 de julio de 2011 al 18 de junio de 2012.

Totalizando estos conceptos el monto de Bs. 91.536,64, cantidad en la que estimó la demanda, más los intereses y la corrección monetaria.

Contestación al fondo de la demanda:

La demandada “Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida, F.C.”, en la persona del ciudadano J.C.G.L., no dio contestación a la demanda, como se evidencia de auto de fecha 08 de noviembre de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se encuentra agregado al folio 77. De igual manera, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en data 08 de enero del corriente año, la parte demandada no contestó oralmente la demanda incoada en su contra, dada su incomparecencia a dicho acto.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

(…) V

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

I

DOCUMENTALES

1. Recibo y comprobante de pago de salarios y conceptos laborales, anexos marcados “1”, insertos a los folios 64 al 67.

Luego de la revisión de dichas documentales, este Tribunal observa que son demostrativas de la relación laboral de la accionante con la demandada de autos, así como pago de los salarios en los periodos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009, enero 2010, y primera quincena del mes de mayo de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Acta de fecha 03 de mayo de 2011, anexa marcada “2”, inserta al folio 68.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la aprobación por parte del Presidente de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida, F.C.

, para el pago de los tickets de alimentación a la demandante de autos. Así se establece.

  1. Carta de despido, marcada con el número “3”, inserta al folio 69.

    De su contenido se evidencia que es demostrativa de la fecha y motivo de finalización de la relación laboral de la accionante de autos con la parte demandada, por despido injustificado en fecha 27 de junio de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. P.a., de fecha 28 de noviembre de 2013, marcada “4”, inserta a los folios 70 al 74.

    En virtud de tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa del proceso administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la accionante contra la Asociación Civil Estudiantes de Mérida, F.C., el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de noviembre de 2011. Así se establece.

  3. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada “5”. Inserta al folio 75.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo del proceso seguido por ante la Inspectoría del Trabajo y de la debida notificación de la parte patronal del mismo. Así se establece.

    II

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma, razón por la cual este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo dicho por la accionante, en relación a las asignaciones salariales indicadas en el libelo de demanda. Así se establece.

    III

    TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos PASQUALE A.C.C., J.A.C.C., G.A.G.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.916.264, V-14.916.114, V-14.805.756, respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Los ciudadanos PASQUALE A.C.C., J.A.C.C., G.A.G.E., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Por otro lado, en virtud que la parte demandada SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE M.F., no consignó escrito de pruebas, así como el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que no existe elemento probatorio alguno del cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

    V

    MOTIVA.

    En el presente caso, la parte demandada SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, FC, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, en razón de que la demandada, es una sociedad constituida por capital y accionistas que forman parte del Estado Venezolano (entiéndase Estado Venezolano como Nacional, Estadal o Municipal), no existe confesión por cuanto goza de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, no se aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se infiere que en caso de demandas laborales contra entes u organismos que gocen de privilegios y prerrogativas procesales, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo cual se debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir un pronunciamiento, de tal manera, que correspondía a la accionante, la carga de demostrar la veracidad de lo alegado en su escrito libelar.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a verificar la procedencia de los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar. Así las cosas, de la revisión de las pruebas que cursan en el expediente, se verifica que constan documentales las cuales demuestran la existencia de la relación laboral con la accionada. De igual forma, por cuanto no consta en autos pruebas de que se le haya cancelado a la accionante los conceptos reclamados, referentes a antigüedad 2007- 2011, intereses de antigüedad. 2007- 2011, vacaciones cumplidas y no disfrutadas. 2009- 2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011 y utilidades fraccionadas 2011, los mismos se declaran legales y procedentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 219, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), haciéndose la salvedad que en virtud que la trabajadora no ha disfrutado del período vacacional 2009-2010, las vacaciones y bono vacacional debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sentencia Sala de Casación Social, Nº 801 de fecha 05-06-2008). Así se establece.

    Así mismo, en relación a los salarios retenidos del periodo del 15-05-2011 al 30-06-2011, por cuanto no existe constancia en autos de que se le haya cancelado el salario correspondiente a dicho periodo, es por lo que resulta PROCEDENTE. Así se establece.

    De igual forma, en relación a los salarios caídos reclamados del periodo comprendido del 01-07-2011 al 18-06-2012, en virtud que consta en autos p.a. Nº 00242-2011 de fecha 28 de noviembre de 2011, inserta a los folios 70 al 74, donde se ordena su pago, y en virtud que la parte demandada no consignó recibo alguno que demuestre que los mismos hayan sido cancelado, es por lo que resulta PROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.

    En relación a lo solicitado, por Beneficio de Alimentación retenido por 60 días, en el periodo comprendido desde el 01-05-2011 al 30-06-2011, el mismo resulta legal y procedente, en virtud que no consta recibo de pago del referido concepto, haciéndose la salvedad que será calculado en base a la Unidad Tributaria vigente (2013), en atención a lo contenido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2011). Así se establece.

    Adicionalmente, la parte acccionante reclama el beneficio de alimentación dejado de percibir de 252 días, durante el tiempo que duró el proceso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, por reenganche y pago de salarios caídos, siendo menester observar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 17 de abril de 2013, donde señaló lo siguiente:

    …el artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 385.101 de fecha 4 de mayo de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda -26 de septiembre de 2011- prevé:

    Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    De la norma transcrita se desprende que no será motivo de suspensión del beneficio de alimentación cuando el trabajador incumpla la jornada de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia, dado el carácter injustificado del despido, esta Sala acuerda el pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral, que se inició en fecha 19 de enero de 2011…

    .

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y que este Tribunal acoge, el pago de dicho concepto resulta legal y procedente, dado el despido injustificado del cual fue objeto la demandante, calculo que se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, que presupone el desistimiento de la trabajadora de ejecutar el reenganche. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a las indemnizaciones por antigüedad, y a la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) legislación aplicable al presente caso, en virtud de la declaratoria con lugar del pago de los salarios caídos, los mismos resultan IMPROCEDENTES. Así se establece.

    Luego de las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia judicial pasa a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:

    INICIO: 03 de diciembre de 2007.

    FIN: 28 de junio de 2011.

    TIEMPO DE SERVICIO: 03 años y 06 meses.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO (Bs.) ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL (Bs.)

    Dic-07 50,00 0,96 2,05 53,01

    Ene-08 50,00 0,96 2,05 53,01

    Feb-08 50,00 0,96 2,05 53,01

    Mar-08 50,00 0,96 2,05 53,01

    Abr-08 50,00 0,96 2,05 53,01

    May-08 50,00 0,96 2,05 53,01

    Jun-08 50,00 0,96 2,05 53,01

    Jul-08 66,67 1,28 2,74 70,69

    Ago-08 66,67 1,28 2,74 70,69

    Sep-08 66,67 1,28 2,74 70,69

    Oct-08 66,67 1,28 2,74 70,69

    Nov-08 66,67 1,28 2,74 70,69

    Dic-08 66,67 1,28 2,74 70,69

    Ene-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Feb-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Mar-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Abr-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    May-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Jun-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Jul-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Ago-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Sep-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Oct-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Nov-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Dic-09 66,67 1,46 2,74 70,87

    Ene-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Feb-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Mar-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Abr-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    May-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Jun-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Jul-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Ago-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Sep-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Oct-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Nov-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Dic-10 66,67 1,64 2,74 71,05

    Ene-11 83,33 2,28 3,42 89,04

    Feb-11 83,33 2,28 3,42 89,04

    Mar-11 83,33 2,28 3,42 89,04

    Abr-11 83,33 2,28 3,42 89,04

    May-11 83,33 2,28 3,42 89,04

    Jun-11 83,33 2,28 3,42 89,04

    Jul-11 83,33 2,28 3,42 89,04

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    (Art. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)

    PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS ANTIGÜEDAD(Bs.) % INTERESES

    (Bs.)

    Dic-07 53,01 0,00 0,00 16,44 0,00

    Ene-08 53,01 0,00 0,00 18,53 0,00

    Feb-08 53,01 0,00 0,00 17,56 0,00

    Mar-08 53,01 5,00 265,07 18,17 48,16

    Abr-08 53,01 5,00 265,07 18,35 48,64

    May-08 53,01 5,00 265,07 20,85 55,27

    Jun-08 53,01 5,00 265,07 20,09 53,25

    Jul-08 70,69 5,00 353,44 20,30 71,75

    Ago-08 70,69 5,00 353,44 20,09 71,01

    Sep-08 70,69 5,00 353,44 19,68 69,56

    Oct-08 70,69 5,00 353,44 19,82 70,05

    Nov-08 70,69 5,00 353,44 20,24 71,54

    Dic-08 70,69 7,00 494,82 19,65 97,23

    Ene-09 70,87 5,00 354,36 19,76 70,02

    Feb-09 70,87 5,00 354,36 19,98 70,80

    Mar-09 70,87 5,00 354,36 19,74 69,95

    Abr-09 70,87 5,00 354,36 18,77 66,51

    May-09 70,87 5,00 354,36 18,77 66,51

    Jun-09 70,87 5,00 354,36 17,56 62,22

    Jul-09 70,87 5,00 354,36 17,26 61,16

    Ago-09 70,87 5,00 354,36 17,04 60,38

    Sep-09 70,87 5,00 354,36 16,58 58,75

    Oct-09 70,87 5,00 354,36 17,62 62,44

    Nov-09 70,87 5,00 354,36 17,05 60,42

    Dic-09 70,87 9,00 637,84 16,97 108,24

    Ene-10 71,05 5,00 355,27 16,74 59,47

    Feb-10 71,05 5,00 355,27 16,65 59,15

    Mar-10 71,05 5,00 355,27 16,44 58,41

    Abr-10 71,05 5,00 355,27 16,23 57,66

    May-10 71,05 5,00 355,27 16,40 58,26

    Jun-10 71,05 5,00 355,27 16,10 57,20

    Jul-10 71,05 5,00 355,27 16,34 58,05

    Ago-10 71,05 5,00 355,27 16,28 57,84

    Sep-10 71,05 5,00 355,27 16,10 57,20

    Oct-10 71,05 5,00 355,27 16,38 58,19

    Nov-10 71,05 5,00 355,27 16,25 57,73

    Dic-10 71,05 11,00 781,59 16,45 128,57

    Ene-11 89,04 5,00 445,19 16,29 72,52

    Feb-11 89,04 5,00 445,19 16,37 72,88

    Mar-11 89,04 5,00 445,19 16,00 71,23

    Abr-11 89,04 5,00 445,19 16,37 72,88

    May-11 89,04 5,00 445,19 16,64 74,08

    Jun-11 89,04 5,00 445,19 16,09 71,63

    Jul-11 89,04 5,00 445,19 16,52 73,55

    15.663,92 2.750,37

    VACACIONES.

    (Art. 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)

    PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) DIAS VACACIONES (Bs.)

    2009-2010 83,33* 17,00 1416,61

    2010-2011 83,33* 9,00 749,97

    2166,58

    *calculadas en base al último salario, por cuanto no fueron disfrutadas ni canceladas.

    BONO VACACIONAL

    (Art. 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)

    PERIODO SALARIO DIARIO (Bs.) DIAS BONO VACACIONAL (Bs.)

    2009-2010 83,33* 9,00 749,97

    2010-2011 83,33* 5,00 416,65

    1166,62

    *calculadas en base al último salario, por cuanto no fueron disfrutadas ni canceladas.

    UTILIDADES FRACCIONADAS (2011).

    (Art. 178 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)

    PERIODO SALARIO DIARIO (Bs.) DIAS UTILIDADES (Bs.)

    2010-2011 83,33 7,50 624,98

    624,98

    SALARIOS RETENIDOS

    PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) DIAS SALARIOS RETENIDOS(Bs.)

    15-15-2011 al 30-06-2011 83,33 45,00 3749,85

    3749,85

    SALARIOS CAÍDOS.

    PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) DIAS SALARIOS CAIDOS(Bs.)

    01-07-2011 al 18-06-2012 83,33 348,00 28998,84

    28998,84

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    BONO DE ALIMENTACION

    Periodo Días UT (Bs.) Monto (Bs.) Total (Bs.)

    2010

    Mayo 30 107 26,75 802,50

    Junio 30 107 26,75 802,50

    2011

    Julio 21 107 26,75 561,75

    Agosto 23 107 26,75 615,25

    Septiembre 22 107 26,75 588,50

    Octubre 21 107 26,75 561,75

    Noviembre 22 107 26,75 588,50

    Diciembre 22 107 26,75 588,50

    2012

    Enero 22 107 26,75 588,50

    Febrero 21 107 26,75 561,75

    Marzo 22 107 26,75 588,50

    Abril 21 107 26,75 561,75

    Mayo 23 107 26,75 615,25

    Junio 12 107 26,75 321,00

    8.346,00

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 63.467,16). Así se establece (…)”.

    -V-

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    La demandada en el presente asunto se trata de una Sociedad Civil, denominada “Estudiantes de Mérida, FC., y en razón de que es una sociedad donde tiene acciones la Gobernación del Estado Mérida y otros Entes públicos, se puede precisar que se trata de una Asociación perteneciente al Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas, lo que implica que al no dar contestación a la demanda y no asistir a la audiencia oral y pública de juicio, se deben tener como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo por la accionante, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se aplica por supletoriedad conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida, en consecuencia no se debe considerar confesa, teniéndose en efecto negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como los conceptos demandados.

    Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para condenar los conceptos demandados por el accionante; al respecto, esta Sentenciadora, comparte: 1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; 2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión; no obstante, pasa este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:

    Consta a los folios 64 al 69 de las actas procesales, en su orden, los siguientes elementos: 1) Recibo de fecha 31/07/2009; 2) Comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido; 3) Recibo de fecha 15 de marzo de 2010; 4) Recibo de fecha 19/05/2011; 5) Acta fechada 03 de mayo de 2011; y, 6) Comunicación de fecha 27 de junio de 2011, pruebas éstas, aportadas por la parte demandante, a los fines de cumplir con su carga y que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana Chirst Yasmilet M.C. y la Asociación Civil Estudiantes de M.F.C., en el cargo de Asistente Administrativo. Y así se establece.

    Con relación a los salarios devengados y la fecha de finalización de la relación de trabajo, verifica esta Alzada de las pruebas promovidas por la actora específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 64, 66 y 67 y de la comunicación de fecha 27 de junio de 2011 suscrita por los ciudadanos C.G.L. y E.R.G.R., con la condición de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C.”; al igual que lo hizo el Tribunal A quo, se tiene certeza que la relación laboral finalizó el 28/06/2011 (recibida por la trabajadora), por motivo de Despido Injustificado, que devengó en el año 2009, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y durante el año 2011, el salario ascendía a la cantidad mensual de Bs. 2.500,00. Asimismo es de acotar que, conteste a los referidos recibos, advierte esta Juzgadora, que no era periódico el pago del salario, lo que hace procedente lo reclamado por salarios retenidos. Y así se decide.

    Determinado lo anterior (despido injustificado), se evidencia que la ciudadana Chirst Yasmilet M.C., instauró en sede administrativa el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 27 de julio de 2011, y decidido a través de P.A.N.. 00242-2011 fechada 28 de noviembre de 2011, en el Expediente Administrativo No. 046-2011-01-00308, mediante la cual se declaró:

    (…) CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana CHIRST YASMILET M.C., (…); Een contra del (sic) ASOCIACIÓN CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA F.C., al ciudadano C.G., en su condición de PRESIDENTE de la asociación; ordena:

    (…) restituir a la trabajadora CHIRST YASMILET M.C., a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del irrito despido “HACER”, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contra actuales (sic) dejados de dar (…)”

    En este orden, se concluye que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, en consecuencia, los conceptos demandados y discriminados en el libelo son procedentes en derecho, en este particular es de acotar, que se evidencia de la referida P.A., que a la ciudadana Chirst Yasmilet M.C. le correspondían el pago de los “salarios dejados de percibir”, así como el “beneficio de alimentación, como lo declaró la primera instancia; y por no advertirse en el análisis de las actas procesales que a la trabajadora se le hubiere cancelado el salario retenido del periodo laborado del 15/5/2011 al 30/06/2011, así como el beneficio de alimentación en esas fechas, son procedentes estos conceptos. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011; fracción de las utilidades del año 2011; Salarios retenidos del periodo 15/5/2011 al 30/06/2011; Salarios Caídos 01/07/2011 al 18/06/2012; Beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2011 a junio de 2012, esta Alzada comparte las operaciones aritméticas realizadas, con base al salario indicado por la Juez y que fueron reproducidos en la parte in fine del capitulo IV de esta decisión “DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA” y que arrojó la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 63.467,16), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a favor de la ciudadana Chirst Yasmilet M.C.. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de enero de 2014, objeto de consulta. Y así se decide.

    -VI-

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CHIRTS YASMILET M.C., contra la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, F.C. (Ambas partes identificadas en autos).

    SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, F.C., a pagar a la ciudadana CHIRTS YASMILET M.C., la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 63.467,16), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

    TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

    QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SEXTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

    SEPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    OCTAVO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida

    .

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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