Decisión nº WP01-R-2012-000125 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Octubre de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, M.M., R.E.S., y O.S., actuando en carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional en la causa penal seguida en contra del ciudadano C.A.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V-13.828.109, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal efecto a los fines de decidir se observa:

En su escrito recursivo del Ministerio Público alegó entre otras cosas que :

…De la lectura de la decisión aludida, se desprende del dispositivo del fallo del tribunal a-quo, que la misma acordó imponer al imputado C.A.M.L., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a que se refiere el artículo 256, numerales 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de presentarse por ante ese Juzgado de Control cada ocho (08) días. Tal decisión, la funda el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia (sic) Contra la Mujer, en la siguiente razón "que el imputado ha comparecido a los llamados del tribunal, mostrando su disposición a someterse a la persecución penal, desvirtuando con ello la presunción del peligro de fuga...". Luego de la lectura del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, de fecha 12 de marzo de 2012, disentimos de la misma en los términos que siguen: Obtenemos pues del fallo de la Primera Instancia, que la juzgadora sin motivación jurídica, decreta la libertad del imputado, sometiéndolo a presentaciones periódicas es evidente la falta de motivación de la decisión contra la cual se recurre, por lo cual invocamos el vicio de inmotivación, infringiendo el juzgador el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Dicho esto, observamos que en contra del imputado de autos C.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.828.109 recae escrito acusatorio, acreditándose con certeza la participación del mismo en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por lo cual denunciamos, la infracción del artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Procedencia. Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, a los autos se observa que la investigación se inicio en fecha 30 de marzo de 2011, resultado ser el delito de Violencia Sexual Agravada, cuya pena impuesta por el legislador es de 10 a 15 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Resulta evidente que el delito Violencia Sexual Agravada, establece una pena superior a los diez años y las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado debido a que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admitió totalmente el escrito acusatorio ya que existen suficientes de elementos de convicción y medios probatorios que relacionan al imputado con el hecho punible, situación que ésta presente en el caso de marras 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el libelo acusatorio se analizaron los medios probatorios que generan convencimiento al Ministerio Público acerca de la participación del imputado en el delito de Violencia Sexual Agravada. Se puede destacar del libelo acusatorio, la existencia de doce (12) elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor del delito de violencia Sexual Agravada, por lo cual las circunstancias por las cuales se dio inició a la investigación, no han cambiado (sic), en razón de evidenciarse en actas la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante específica del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.A.B.S., criterio este que debe ser considerado por la Corte de Apelaciones ya que el aludido juzgado negó la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ninguno de estos elementos fueron considerados, analizados ni tomados en cuenta por el juzgado a-quo para decretar la libertad del imputado, violentando flagrantemente la obligación del juzgado de motivar fundamente, tal como lo ordena el artículo 173 de la ley adjetiva penal. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este último supuesto, denunciamos la infracción del artículo 251…Denunciamos la infracción del artículo 253, Improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera doñea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En base a las normas invocadas, el Juzgado A-quo, incurrió en inobservancia de ley procesal por cuanto en los citados normas prevén una serie de circunstancias que el juez debe de a.y.t.e.c. antes de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o decretar la medida de cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose que el juzgado a-quo, no analizó ninguna de las circunstancias enunciadas en las normas infra citadas, lo que adolece de inmotivación, siendo merecedora de la nulidad. Así solicitamos se resuelva. De allí, que la Vindicta Publica insista en que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada en el escrito acusatorio y ratificada en audiencia preliminar; pues es muy probable, que el imputado de autos pueda influir sobre la víctima o sobre los hijos procreados por ambos para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por un vinculo concubinario, así como el manejo de "ciertas influencias" tomando en consideración que el hoy acusado presta sus servicios en la enfermería de los Tribunales de Macuto. CAPITULO IV PETITORIO FISCAL. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control (sic), Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreta a favor del acusado C.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.828.109, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se pretende que la decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y en su lugar dicte la medida judicial privativa de libertad…

Cursante a los folios 22 al 31 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

La Defensa Pública presentó escrito alegando entre otra cosas

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. La Representación Fiscal interpuso un Recurso de Apelación sin basamento serio y real para ello y de manera irresponsable argumentó que sobre el imputado de autos recae escrito acusatorio, acreditándose con certeza la participación del mismo en el delito de Violencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica que rige la materia, no entendiendo esta defensa tal afirmación, toda vez que hasta la fecha no se ha realizado juicio oral y público, no se han evacuado las pruebas ofrecidas en el acusatorio, por lo tanto no han sido sometidas al contradictorio y no hay un pronunciamiento por parte de un juez de juicio al respecto y no es precisamente el fiscal del Ministerio Público quien puede acreditar la participación de persona alguna en un hecho punible, esa situación debe ser plenamente demostrada en el proceso, entendiendo que las funciones del Juez de Control es analizar si existen o no suficientes elementos para ordenar el auto de apertura ajuicio. Asimismo, denunció la infracción del artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, relativo a la procedencia del decreto de la medida privativa de libertad siempre que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, argumentando que la investigación se inició en fecha 30-03-2011, por el delito de Violencia Sexual Agravada, cuya pena impuesta por el legislador es de 10 a 15 años de prisión y alta evidente que es una pena superior a los diez años y las circunstancias que dieron origen al mismo no han variado y el Tribunal Primero de Control admitió totalmente el escrito acusatorio y medios probatorios. En ese sentido esta defensa le recuerda a las Representantes del Ministerio Público que si bien es cierto que la causa se inició en fecha 20-03-2011 por el delito de violencia Sexual Agravada, no es menos cierto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ejerció Formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa el 16-06-2011, fecha en la cual se realizo la Audiencia para Oír al Imputado y el Tribunal le impuso Medidas de Protección y Seguridad mi defendido, las cuales ha cumplido a cabalidad, y no solo eso, no puede dejar pasar por alto esta defensa que en fecha 28/09/2011, esta Corte de Apelaciones dictó sentencia donde CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a mi representado, ciudadano C.A.M.L. las medidas de protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. e impuso Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la misma ley, PERO POR PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, configurándose así un Cambio de Calificación jurídica, realizado por el Juez Ponente que de manera tan acertada y luego de un minucioso analisis de las actuaciones llegó a esa conclusión, obviando las Representantes Fiscales tal decisión, que proviene de una instancia superior y dejó sin efecto la precalificación previamente dada a los hechos, observando esta defensa que no solo no se realizó un nuevo acto de imputación para poder calificar nuevamente el delito desestimado, sino que la Fiscalía no aportó elementos nuevos que sustentaran ese calificativo ya desestimado por un Tribunal Superior, al que ese despacho fiscal recurrió en su debida oportunidad. En relación a ello esta defensa esta en total desacuerdo con las circunstancias que le sirve de fundamento a la vindicta pública y en perfecta consonancia con la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas y por la Corte de Apelaciones, en virtud de que los solos dichos de la persona que aquí funge como victima no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, según decisión reiterada de nuestro M.T., además, se evidencia de lo manifestado por la ciudadana C.B.S., supuesta victima de abuso sexual, que la misma miente en relación a los hechos, circunstancia que se puede apreciar haciendo una simple comparación de sus dichos con el examen médico que le fue practicado por la Médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Vargas, en el cual NO se observan las lesiones que la Representación Fiscal aduce, es por esta razón que esta defensa considera que en el presente caso no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, como lo alega el Ministerio Público, además el escrito acusatorio no cuenta con elementos de convicción serios que de una manera cierta e inequívoca pueda corroborar sus dichos de lo sucedido como lo alega el Ministerio Público. Argumentó la representación Fiscal que, se puede destacar del libelo acusatorio la existencia de doce (12) elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor de la Violencia Sexual Agravada y que las circunstancias que dio origen a la investigación no han variado, criterio éste que debe ser considerado por esta Corte de Apelaciones ya que el Juez de Control negó la Medida de Privación de Libertad y en su lugar acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su argumentación en que ninguno de estos elementos fueron tomados considerados, analizados ni tomados en cuenta por el juzgado A Quo para decretar la libertad del imputado, violentando flagrantemente la obligación del juzgado de motivar fundadamente. Ciertamente Magistrados de esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a este proceso tan mediatizado y viciado no han variado, y como lo expuse anteriormente, es un proceso tan escaso de fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado, que esta Corte de Apelaciones en fecha 28-09-2011, ya había desestimado tan grave delito, que no aparece ni remotamente demostrado con la única prueba técnica que existe en los autos, como lo es el examen médico legal, mal pudiera el Tribunal A Quo revocar las medidas de protección y seguridad impuestas el 16-06-2011 y decretar una medida privativa de libertad, como lo pretendía la representación fiscal, si hasta la fecha el Ministerio Público no ha aportado elementos nuevos para demostrar que los hechos sucedieron de la manera que lo narró la persona que aquí funge como victima, quien, en la audiencia para oír al imputado manifestó una serie de circunstancias contradictorias totalmente, que dejaron en entredicho la veracidad de sus palabras, es por eso que a esta defensa le sorprendió que luego de tan desagradable y manipulador espectáculo, el Juez Primero de Control haya impuesto a mi defendido adicionalmente a las medidas de protección y seguridad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solicitó en este acto sean revocadas, toda vez que ninguna de las partes involucradas en este proceso solicitó la imposición de las mismas. Por último, la Representación Fiscal denunció La Infracción del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, alegando que el delito imputado es Violencia Sexual Agravada, que amerita una pena de prisión de diez a quince años. De manera repetitiva esta defensa debe con carácter obligatorio recordar a los Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que en fecha 28-09-2011, esta Corte de Apelaciones dictó sentencia donde CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a mi representado, ciudadano C.A.M.L. las medidas de protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. e impuso la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la misma ley, PERO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, decisión emanada de un Tribunal Superior al de Primera instancia, que no fue tomada en cuenta ni por las fiscales" del Ministerio Público ni por el Juez A Quo, violentando de esta manera El Debido Proceso y La Doble Instancia, expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico vigente, en ese sentido, el Juez Primero de Control en la Audiencia Preliminar debió anunciar un Cambio de Calificación Jurídica a Violencia Física, tal cual lo había decidido la Corte de Apelaciones y dar la oportunidad a mi representado de acogerse a alguna de las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso establecidas en el Texto Adjetivo Penal y no avalar falsas violencias contra la mujer que desvirtúan el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio le quiso dar a la Ley de Género. En cuanto a la Infracción denunciada por el Ministerio Público del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no tiene que agregar al respecto, por cuanto la Fiscalía no fundamentó su denuncia. La Fiscalía denunció la Infracción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez A Quo incurrió en inobservancia de ley procesal, por cuanto no analizó ninguna de las circunstancias enunciadas en la n.i. citada a fin de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que adolece de inmotivación, siendo merecedora de la nulidad y así lo solicita. En relación al particular, esta defensa debe necesariamente recordarles a las Representantes del Ministerio Público que en el Capítulo TERCERO de los pronunciamientos que dictó el Tribunal al termino de la audiencia preliminar realizada en fecha 12-03-2012, el Juez Primero de Control dejó asentado por escrito el análisis que éste realizó a las actuaciones que conforman la causa, a las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas en fecha 16-06-2011 y el cabal cumplimiento de las mismas, dicho pronunciamiento fue redactado por las fiscales del Ministerio Público en su recurso de apelación. Observa esta defensa que la representación Fiscal, de manera descarada alegó en su recurso de apelación en esta misma denuncia, como otro alegato más, que mi defendido pueda influir sobre la victima o sobre los hijos procreados por ambos poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el manejo de "ciertas influencias" tomando en consideración que el hoy acusado presta sus servicios en la Enfermería de los Tribunales de Macuto. En este sentido debe hacer saber esta defensa a los Magistrados que integran tan honorable Corte de Apelaciones que los hijos procreados por mi representado y la persona que aquí funge como victima viven con ella, quien no permite que éste los visite, violentándoles a esas criaturas el sagrado derecho que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de ver y compartir con su padre, no ejerciendo mi representado sus derechos de padres por ante los Tribunales de Protección al Adolescente competentes, precisamente para evitar malos entendidos y peores enfrentamientos con la persona que aquí funge como victima; bien se pudiera presumir que quien influye negativamente en esos niños es la madre, que es quien pasa todo el día con ellos. En cuanto a "ciertas influencias" por el hecho de que mi representado presta sus servicios en la Enfermería de los Tribunales de Macuto, se puede observar claramente que las representantes fiscales no están actualizadas en las informaciones diarias del personal que labora en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con sede en Macuto, toda vez que a mi representado le rescindieron su contrato de servicios y ya no forma parte del personal que labora en esta sede judicial. No entendiendo claramente que quiso decir la Fiscalía del Ministerio Público con eso de "ciertas influencias", pareciera que a pesar de ejercer sus recursos como lo establece el ordenamiento jurídico, pusiera en duda la imparcialidad que pueda tener los Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones, situación ésta que no debieran pasar por desapercibidos y tomar los debidos correctivos al respecto, para que no se repita tal insulto a la ética y a la moral de los integrantes de esta Corte de Apelaciones…DEL PETITORIO. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano C.A.M.L., DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, EN CONSECUENCIA RATIFIQUE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE FUERON IMPUESTAS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 12-03-2012 AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO. Cursante a los folios 37 al 40 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 1 al 15 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, en donde se evidencia entre otros el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado C.A.M.L., como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.B., al considerar que los hechos denunciados objeto del proceso encuadran en la calificación atribuida por el Ministerio Público, derivando ello en fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado y que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la calificación alegada por la defensa; SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción del acta de investigación penal de fecha 15/06/2011, indicada en el numeral 2 del literal A del Capítulo IV del escrito acusatorio, al no llenar los requisitos del artículo 339 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la admisión de pruebas por parte de la defensa; TERCERO: Revisadas las medidas de protección recaídas sobre el hoy acusado, el tribunal encuentra que el mismo ha comparecido a los llamados del tribunal, mostrando su disposición de someterse a la persecución penal, desvirtuando con ello la presunción del peligro de fuga, considerando este jurisdicente ajustado a derecho el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no obstante, considerando que es inminente el juicio en su contra por un delito grave, y a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso y asegurar su comparecencia a los subsecuentes actos del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, en concordancia con el numeral 3º(sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho días. En consecuencia, se declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. En el primer día hábil siguiente al de hoy, será publicado el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 eiusdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que los Fiscales Abogados MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, M.M., R.E.S., y O.S., actuando en carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional en la causa penal seguida en contra del ciudadano C.A.M.L., solicitaron que sea revocada la decisión impugnada por cuanto a su decir existe en contra del referido imputado elementos que lo involucran en los hechos denunciados que constituyen la presencia de un delito grave como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal en el cual se existe presunción de fuga ya que la de dosimetría penal del delito excede de 10 años en su limite superior y existe en su criterio la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón que el imputado puede influir en la victimas o en sus hijos menores a los efectos que se comporten de manera desleal o reticente con respecto a los actos procesales, estimando los recurrentes que la decisión apelada incurre en inmotivación e la inobservancia de los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que para la defensa, la actuación del Juez de Control se encuentra ajustada al adecuarse al criterio que sobre este tipo de proceso mantiene nuestro M.T., existiendo en la presente causa suficientes elementos que sustentan la decisión impugnada.

Ante lo antes expuestos, se advierte que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano C.A.M.L., fue tipificado por el Ministerio Publico en su acusación y acogido por el Juzgado A quo al momento de ordenar la apertura a juicio oral como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27 de Marzo de 2012, requiriendo la vindicta publica como medida de aseguramiento personal para garantizar las resultas del juicio oral, le fuera decretada medida cautelar privativa de libertad al imputado, en este sentido a los fines de establecer la pertinencia o no dicho requerimiento fiscal, este Órgano Colegiado pasa a estudiar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que si el imputado a sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido tomando en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, en la cual sus representantes indicaron como conducta reprochable atribuible al encausado y como elementos de certeza en contra del mismo en su acto conclusivo lo siguiente:

“Ratifico escrito de acusación consignado en fecha 20/09/2011 por ante este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano C.A.M.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.B., en virtud de unos hechos denunciados en fecha 30 marzo del año 2011, cuando comparece por ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana C.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.745767, a los fines de denunciar a su ex concubino de nombre C.A.M.L., portador de la cédula de identidad N° V-13.828.109, quien la agredió verbal, física y sexualmente el día domingo 27-03-11, cuando llego a su residencia ubicada en sector calle los baños, edificio Hawara, piso 2, apartamento 4, Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, de forma intimidante y agresiva diciéndole palabras obscenas, específicamente “maldita, puta, perra”, optando luego por agarrarla por el cabello a la fuerza y obligándola a ingresar a la habitación y forzándola a tener relaciones sexuales tanto oral, vaginal y anal, valiéndose para ello de la superioridad física y el hecho de encontrarse la víctima en el interior de su residencia, acompañada de sus dos pequeños hijos…, de apenas 11 y 09 años de edad respectivamente, quienes a esa edad tuvieron que ser testigos de ese abominable y bochornoso hecho, en el cual por una parte la víctima suplicaba al agresor que no le hiciera nada, además de pedir auxilio, ante tamaña agresión como es saciar los bajos instintos sexuales por parte del mismo, trasladándose la víctima a la clínica Alfa, en la cual estuvo hospitalizada, motivo por los cuales realizó denuncia el día 30-03-11, por lo que se le ordenó examen médico legal, realizado por la Doctora J.R., Médico Forense adscrita a la Medicatura de Vargas en fecha 04-04-11, concluyendo entre otras cosas que habían signos de traumatismo anal reciente de menos de ocho días de producidos, asimismo se tomó acta de entrevista a los dos pequeños hijos, quienes fueron testigos, los mismos corroboran parte de lo denunciado, y en virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicitó orden de aprehensión en fecha 31-05-11, siendo acordada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, realizándose audiencia para oír al imputado en fecha 16-06-11, precalificándose el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y acordando el juez la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano receptor de la denuncia previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia. Asimismo ratifico los elementos de convicción de los cuales esta representación fiscal fundamenta la referida imputación: 1) ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana C.A.B.S.d. fecha 30/03/2011, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionaria Miyogla Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, 3) EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, de fecha 04/04/2011, suscrito por la Médico Forense Dra. J.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) INFORME MEDICO, de fecha 30-03-11, suscrito por el Doctor M.O., Gineco-Obstetra laborando en la Clínica el Alfa, quien examino a la ciudadana C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.745.767, 5) INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05/04/2011, suscrito por la Psicóloga Clínica L.E.d.L., adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Vargas, 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2011, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2011, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 8) Con la C.d.R., de fecha 28-03-11, suscrito por el Dr. I.C., Medico Urólogo laborando en la Clínica el Alfa, 9) Con el Oficio Nº 23F4-1259-11, de fecha 31-05-11, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, suscrito por los fiscales adscritos a ese despacho, en el cual se solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.109, por la presunta comisión del d.d.V.S.A. previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 10) Con el oficio Nº 1364-11, de fecha 13-06-11, suscrito por el Dr. J.F.C., Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual notifica que se decretó la Aprehensión del ciudadano C.A.M.L., por la presunta comisión del d.d.V.S.A. previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 11) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, 12) Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de mensajes de texto Nº 9700-055-310, de fecha 18-08-11, suscrita por el Sub Inspector F.P., experto adscrita a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de por qué constituyen elementos de convicción; de igual manera considera esta vindicta publica que el precepto jurídico aplicable del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ajustándose perfectamente esta calificación en virtud que el artículo 43 prevé: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…” en concordancia con el artículo 65 el cual expresa lo siguiente: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando a lugar a un incrementado de pena de un tercio a la mitad, 1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho ó de derecho…” y siendo que en fecha 30-03-11, la ciudadana C.B. denunció que había sido víctima de agresión sexual, en virtud que su ex concubino utilizando la fuerza física la obligó a tener relaciones sexuales por vía oral, vaginal y anal, subsumiendo de esta forma el hecho punible tipificado en el artículo 43 de la ley orgánica que rige la materia, lo que acarrea no solo daño físico, sino también psicológico y sexuales severos, ya que la victima pierde, además de la confianza en el sexo opuesto y desarrolla sentimientos de temor al acto sexual, siendo así que la violencia sexual es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida ésta no solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual…” De igual manera el Ministerio Público promovió como órganos de pruebas los aludidos elementos de certeza para establecer la responsabilidad penal del encartado de autos.

Asimismo en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Febrero de 2012, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado C.A.M.L., tomo la palabra una vez impuesto de sus derechos constitucionales expuso:

Realmente el problema con Carola, mi antigua pareja fue una discusión y una cachetada que le di, me sorprende cierta manipulación en ciertas cosas, los niños no son testigos, no vieron unos hechos desastrosos, no trato a nadie con grosería, sí asumo que en medio de la discusión le di una cachetada, lo he asumido desde el principio, jamás en la vida he abusado de ella, hay una relación constate, durante todo el tiempo de nuestra relación ha sido así, por delante y por detrás, y ella dice que había un lubricante, porque en todas las relaciones fueron por delante y por detrás permitidas por ella, y yo me fui de la casa porque le dije que estos cachos no me los calo, todas las discusiones han sido en el cuarto, no las han presenciado los niños, no sé de verdad cómo me vinculan en estos hechos, ustedes pueden darse cuenta de la contextura de Carola, esa es una mujer grande, cómo abuso de una mujer tan grande y no dejarle marcas y en qué cabeza cabe, para abusar sexualmente de ella tenía a que haber tenido signos de violencia, aparte de eso tuvo a un amigo que la fue a llevar a la clínica, por qué no fue a la PTJ si estaba llena de semen, y me podía culpar si esa fue la realidad. Estoy tratando de acordarme de las cosas, ella viene con una patología base con infección urinario que le determinó el médico de la clínica Alfa, toda persona que va a la clínica en esas supuestas condiciones de violencia o violación al presentarse en esas condiciones, al formular la denuncia se dirige una comisión de la PTJ a la clínica para no perder todos esos hechos. Aplica a la violación un domingo, yo estaba en San J.d.L.M. en una de mis graduaciones, es decir yo no estaba en La Guaira, ella ha enfilado con un batería de fiscales, quisiera saber cómo ve vincula a mí con esto. Para establecer por lo menos una violación tiene que haber rasgo paragenitales y donde están o vamos a obviar el tiempo transcurrido desde el día que fue el hecho y donde estaba ella porque se contradice, yo cada vez esta situación la entiendo menos, en parte ella dice al terminar de abusar yo salí hablar con los niños, por qué ella no salió corriendo a buscar ayuda. Nada de eso establece en la declaración de los niños, si por ejemplo ella salió desnuda del cuarto, algo en la declaración de los niños, que digan que mi mamá estaba sin sostén y sin camisa y si estaba violada por qué no salió porque estaba en un segundo piso, por qué no salió a pedir ayuda, alterando un sencillo problema de una discusión y me dijo no creas que vas a salir tranquilo de aquí. Vamos a llegar a los hechos realmente y vamos a responder preguntas, vuelvo y repito cómo me vincula con un abuso sexual. Llamo la atención del tribunal y veamos realmente la contextura de esta señora, donde están las mentiras y en qué momento se cae, porque si usted me dice que abuso de una niña. Vamos a ver el trasfondo del asunto, no sé si puede pedirle que se levante y vea la contextura de Carola. Es todo.

En este estado la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Muñoz, a qué hora llegó a su residencia en fecha 27/03/2011? Contesto: Estábamos en un evento de los testigos de Jehová en el poliderportivo, porque hasta ese día éramos una familia, regresamos caminando los cuatro, conversando normal. 2.- ¿Quienes se encontraban presentes dentro del inmueble? Contestó: Nosotros cuatros, mi pareja, y los dos niños. 3. ¿ Usted en esos días tuvo problema con sus hijos? Contestó: Que yo recuerde no. La defensa pública no realizó preguntas. Es todo.”

Ahora bien de lo anteriormente trascrito observa esta Alzada que existe probabilidad de condena en razón de los elementos de certeza presentados por la vindicta publica, con lo cual era razonable admitir y ordenar la apertura de juicio en contra del ciudadano C.A.M.L. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo estimo el Juzgado A quo, pero en cuanto a la medida de coerción aplicable, en la cual el Ministerio Público presento disconformidad al estimar que la cautela otorgada al encausado no esta debidamente motivada ni tomo en cuenta la presunción de fuga ni el peligro de obstaculización, en este sentido a los fines de abordar la pertinencia o no de la medida impuesta este Órgano Colegiado se permite la licencia de transcurrir el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De lo cual se puede concluir que no obstante a que el delito imputado sea grave, al extremo que se exista presunción de fuga por la magnitud de la posible sanción probable, la citada norma procesal penal faculta al Juez Penal a no acordar la privación de libertad requerida por el órgano fiscal, habilitándolo de manera excepcional para imponer en lugar de esta, una medida cautelar menos gravosa que garantice las resultas del juicio, teniendo como requisito para tal decisión la verificación de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el explicar razonadamente los motivos de su fallo, sin que esto signifique la inobservancia del artículo 253 ejusdem alegado por los apelantes.

De igual manera observa esta Alzada que el Juez una vez que analizo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación y verificado los extremos del 250 del texto adjetivo penal, estimo el Juez de Instancia la probabilidad de condena en el presente caso, como una apreciación a prima facie que no destruye el principio de presunción de inocencia ni la posibilidad de controvertir por parte de la defensa del imputado las pruebas admitidas para ser evacuadas en el debate oral, en razón que el control de pruebas mediante el sistema adversarial acusatorio puedan contrarrestar las hipótesis planteadas en la acusación fiscal acogida en audiencia preliminar, ya que esta prerrogativa y garantía procesal solo queda desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y en consecuencia a pesar de ordenar el juicio oral por un delito grave en el cual esta sujeto a presunción de fuga por la cuantía del limite inferior de condena, utilizo la potestad que le confiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad requerida, indicando como razonamiento para tal pronunciamiento que: “…Revisadas las medidas de protección recaídas sobre el hoy acusado, el tribunal encuentra que el mismo ha comparecido a los llamados del tribunal, mostrando su disposición de someterse a la persecución penal, desvirtuando con ello la presunción del peligro de fuga, considerando este jurisdicente ajustado a derecho el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no obstante, considerando que es inminente el juicio en su contra por un delito grave, y a los efectos de garantizar su sometimiento al proceso y asegurar su comparecencia a los subsecuentes actos del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, en concordancia con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho días. En consecuencia, se declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía…”, con lo cual esta Alzada constata los requisitos legales para emitir tal pronunciamiento, ya que la presunción de fuga antes aludida se puede garantizar con medida meno gravosa a la privación de libertad, visto el cumplimiento de las medidas impuestas al encausado durante el proceso y su comparencia a los actos procesales a los cuales ha sido convocado por los órganos jurisdiccionales y fiscales. Y en cuanto al argumento sostenido por los representantes de la vindicta publica de que en el presente caso adicional al peligro de fuga, se verifica el peligro de obstaculización, hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar y de la culminación de las fases de investigación e intermedias no se ha constatado que el encartado haya realizados actos tendientes al lograr que la victima, testigos o peritos actúen de manera desleal o reticente que pongan en peligro la búsqueda de la verdad en el presente caso.

En cuanto al alegato de los recurrentes de la decisión impugnada contiene el vicio de inmotivación, esta Alzada desestima tal argumento, en virtud de que se puede observar de lo señalado por el Juez de la recurrida cuales fueron las razones que tuvo para imponer la medida de coerción impugnada y el por que desestimo la medida de coerción requerida por el Ministerio Público, verificando esta alzada una motivación suficiente de la decisión, en consecuencia se desestima el alegato.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones para ser anexadas al expediente principal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2012-000125

RC/ELZ/NS/ mg.

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