Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003285

ASUNTO : TP01-P-2006-003285

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: LEXI MATHEUS MAZZEY

ACUSADO: KENDRY J.C.P.

DEFENSORES PRIVADOS: A.H.O. Y C.K.

FISCAL: CUARTO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 415 en concordancia con el numeral 2º del articulo 420 eiusdem.

SECRETARIO: ALBA MAVAREZ

El Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, admitió la acusación formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en contra del ciudadano KENDRY J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 13829095, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-79, ocupación estudiante- Comerciante, casado, hijo de Migna E.P.d.C. y R.C.U., residenciado en Maracaibo Estado Zulia, urbanización San Rafael, calle 98-1, casa 61-110, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código penal, en agravio de quien en vida respondían al nombre de GALEA A.N.E. Y VALERO V.P.D. y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el numeral 2º del articulo 420 ejusdem, en agravio de la ciudadana NIETO G.M.E. Y C.E.S.Z., correspondiéndole el conocimiento de la causa a un TRIBUNAL UNIPERSONAL previo requerimiento de las partes, constando en acta de fecha 30/06/08 en presencia los defensores privados Abg. A.H.O. Y C.K., el acusado KENDRY J.C.P., los ciudadanos N.Á. y Galea Isidro en representación de quien en vida respondía al nombre de Galea A.N.E., y el ciudadano E.V. en representación de quien en vida respondía al nombre de Valero V.P., las victimas Nieto G.M. y Sierra Zabala C.E., el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. F.S., manifestando el acusado que vista la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos, se proceda a realizar el juicio con el Tribunal Unipersonal, siendo acordado por el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del código orgánico procesal penal, iniciándose el debate ORAL Y PÚBLICO el día 24/09/08, concluido el 10/11/08, en cuya oportunidad se dio lectura a la parte dispositiva y estando dentro del lapso de los diez días establecidos en el Segundo Aparte del artículo 365 se publica el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS Y MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS CORRESPONDIENTES A LA REPRESENTACION FISCAL

El Ministerio Público señaló como hechos objeto del presente debate, admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control competente, que “El 20 de enero de 2006, el mencionado ciudadano se dirigía hacia Valera conduciendo por el canal contrario (derecho) el vehículo tipo camioneta, placas RAH-341, marca JEEP, modelo cherokee, color rojo, año 2003, por la carretera Valera-M.F., y en el sector El Cucharito, se encuentra de frente con el vehículo chevrolet, malibú, placas VAK-175, azul, año 1982, que venía por el canal reglamentario, conducido por C.E.S.Z. y donde venían los ciudadanos GALEA A.N.E., P.V.V. Y M.A.N.G., viéndose en la imperiosa necesidad el último de los conductores en realizar una acción evasiva para evitar el impacto y salvaguardar su integridad física y la de sus compañeros, desplazando su vehículo hacia el canal izquierdo, inmediatamente el otro conductor (camioneta) opta por hacer lo mismo y regresa a su canal impactando al automóvil por el lateral, pasándole por encima y perdiendo la vida instantáneamente N.E.G.A., por hemorragia interna por ruptura de órganos internos, VALERO P.D., por hemorragia interna, debido a poli fracturas, con estallidos de órganos internos e infringiéndole a M.A.N.G., cicatriz de aspecto quirúrgico de 4 cm desde región dorsal externa de la mano derecha hasta región tenar de mano derecha. Dos cicatrices de 1 y 2 cm en región frontal, poco visible a 2 mt. Cicatriz en forma de V en región mentoniana izquierda de 2cm en región frontal, poco visibles. Cicatriz en forma de V en región mentoniana izquierda de 2,5 cm., cicatriz quirúrgica abdominal mediana (supra e infraumbilical). Cicatriz queloidea en región anterior del muslo derecho (1/3 proximal). Cicatriz quirúrgica de 16 cm. en región interna del muslo derecho (2/3) distales. Cicatriz de 3cm en dorso del pie derecho, deambula apoyada en bastón, resultando igualmente lesionado C.E.S.A., quien presentó cicatriz de aspecto quirúrgico (mano derecha) de 4 cm que se extiende desde 3er articulación, metacaspo falangita hasta 2da articulación. Sin alteración funcional para la extensión del índice ni dedo medio derecho, el paciente fue hospitalizado en clínica privada de Cabimas el 23-01-06, por presentar politraumatismos, lesión de tendones extensores de los dedos índice y medio de mano derecha. Lesión de la cápsula articular (metacarpo falangita del dedo índice derecho) posterior a hecho de tránsito que ameritó tratamiento quirúrgico (limpieza quirúrgica, tenorrafía y capsulorrafía), con los siguientes hallazgos: lesión del tendón extensor propio y común del dedo índice derecho y común del dedo medio y lesión de la capsula articular metacarpofalangica del dedo índice derecho”. Los medios de prueba admitidos, se corresponden:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Dr. O.N.R. Médico Forense, adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación operativa Valera, por haber realizado informe de levantamiento de los cadáveres de N.E.G.A. Y P.D.V.V..

  2. -Declaración del Dr. B.V.R., Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación operativa Valera, por haber realizado Protocolos de Autopsias Nº 9700-069-05-143 y 144, a los cadáveres de N.E.G.A. Y P.D.V.V..

  3. -Declaración del Dr. W.A.M.F., adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación operativa Valera, por haber PRACTICADO Informe Médico Legal Nº 1428, de fecha 13 de octubre de 2006 a la ciudadana NIETO G.M.A..

  4. - Declaración de perito G.M., por haber practicado 2 actas de avalúo a dos vehículos malibú, placas VAK-175, marca chevrolet, azul, uso particular y jeep, color rojo.

  5. - Declaración del Dr. W.A.M.F., adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación operativa Valera, por haber PRACTICADO Informe Médico Legal Nº 358, de fecha 21 de marzo de 2006 al ciudadano SIERRA ZABALA C ARLOS EDUARDO.

    FUNCIONARIOS:

  6. - Declaración del Funcionario J.J.M., quien levantó y realizó croquis del accidente.

  7. - Declaración del efectivo bomberil L.A.C., quien prestó auxilio a las víctimas.

  8. - Declaración del funcionario R.R.Y.R., quien realizó Informe Técnico de fecha 31 de julio de 2006.

  9. - Declaración de O.A.G.B., quien realizó Informe Técnico de fecha 27 de marzo de 2006.

    TESTIMONIOS:

  10. -Declaración del ciudadano C.E.S.Z., por ser víctima y testigo presencial de los hechos.

  11. -Declaración de ciudadano J.B.M.T., por ser testigo presencial de los hechos

  12. -Declaración del ciudadano ARCAYA G.E.J., por ser testigo presencial de los hechos.

  13. -Declaración de la ciudadana M.E.B.G., por ser víctima y testigo presencial de los hechos.

  14. -Declaración de la ciudadana M.F.G., por ser testigo presencial de los hechos.

  15. -Declaración de la ciudadana MARYELBA E.N., por ser testigo presencial de los hechos

  16. - 2.-Declaración del ciudadano J.C.P.V., por ser testigo presencial de los hechos

  17. -Declaración del ciudadano ORANGEL J.C., por ser testigo presencial de los hechos

  18. -Declaración de ciudadano T.J.A., por ser testigo presencial de los hechos

  19. - Declaración del médico cirujano E.J.T.A., quien realizó informe al ciudadano C.E.S.Z..

    DOCUMENTALES:

  20. - Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de enero de 2006, suscrita por el cabo 1ero J.J.M., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia y t.U. estadal 63, puesto de vigilancia de t.V., porque en ella constan las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  21. -Acta de levantamiento de cadáver de N.E.G.A.d. fecha 21 de enero de 2006, suscrita por el Dr. O.N.R. porque en ella constan las lesiones externas del cadáver.

  22. -Protocolo De autopsia Nº 9700-069-05-MF-143, de fecha 20 de enero de 2006, al cadáver de N.E.G.A., suscrito por el Dr. B.V., porque en él constan las lesiones externas e internas del cadáver.

  23. -Acta de Defunción Nº 09, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el abogado G.M., Jefe de la jefatura de Registro Civil de la parroquia La Beatriz y San Luís, Valera estado Trujillo, que demuestra el fallecimiento de N.G.A..

  24. -Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 21 de enero de 2006, realizado por el Dr. O.N.R. al cadáver de P.D.V.V., porque en ella constan las lesiones externas del cadáver.

  25. -Protocolo de autopsia Nº 9700-069-05-MF-144, de fecha 20 de enero de 2006, al cadáver de P.D.V.V., suscrito por el Dr. B.V., porque en él constan las lesiones externas e internas del cadáver.

  26. - Acta de Defunción Nº 11 de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por el abogado G.M., Jefe de la jefatura de Registro Civil de la parroquia La Beatriz y San Luís, Valera estado Trujillo, que demuestra el fallecimiento de P.D.V.V..

  27. -Informe médico legal Nº 9700-165-2006-1428, de fecha 13 de octubre de 2006, practicado a M.N., por el Dr. W.A., porque en él constan las lesiones que fueron infringidas a la víctima.

  28. -Acta de avalúo, de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el perito G.M., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a un vehículo placas VAK-175, malibú, azul, año 82, donde constan los daños sufridos por los vehículos.

  29. -Acta de avalúo, de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el perito G.M., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a un vehículo placas RAH-341, marca jeep, modelo cherokee, rojo, año 2004, por en ella donde constan los daños sufridos por los vehículos.

  30. -Informe técnico suscrito por el funcionario O.A.G.B., de fecha 22 de marzo de 2006, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde constan las causas que originaron el accidente.

  31. -Informe técnico suscrito por el funcionario R.R.Y.R., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, porque en él constan las causas que originaron el accidente..

  32. -Reporte y croquis del accidente N° 0071, de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por el cabo 1ero J.M., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, porque en él constan la ubicación de los vehículos y demás elementos de interés criminalísticos.

  33. -Informe Médico legal N° 9700-165-2007-358, de fecha 21 de marzo de 2007, practicado al ciudadano C.S., por el Dr W.A. porque en él constan las lesiones externas de una víctima.

  34. - Informe Médico de fecha 23 de enero de 2006, practicado al ciudadano SIERRA C.E., por el médico E.J.T.A., porque en él constan las lesiones externas de la víctima.

  35. - Informe Médico de fecha 25 de enero de 2006, practicado al ciudadano SIERRA C.E., por el Dr. E.J.T.A., porque en él constan las lesiones externas de la víctima

    EXPOSICIÓN INICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, concediéndose la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian, quien narró los hechos acontecidos en fecha 20 de enero de 2006 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche el imputado hoy mencionado se dirigía a la ciudad de Valera conduciendo por el canal contrario, en la carretera Valera M.F., en dirección hacia la ciudad de Valera, asimismo por el sector el cucharito se encuentra de frente con un vehiculo marca Malibu quien venia en su canal, el cual era conducido por el Ciudadano C.Z. vía la puerta, el MP considera que estamos en presencia de los delitos de Homicidio culposo y lesiones culposas en virtud de que el hoy acusado toma el canal contrario, y la victima tiene que desviar su rumbo al canal contrario, por lo que se produce el impacto entre los dos vehículos, desvío que realiza el ciudadano Zabala a los fines de evitar tal impacto en virtud de que el acusado no iba en su canal, y es cuando la camioneta del acusado le pasa por encima al vehículo de las victimas, donde pierden la vida dos ciudadanos, produciendo graves lesiones a los otros dos, por lo que el MP demostrara según el hecho narrado el hecho que se le imputa, y acusa formalmente al ciudadano KENDRY J.C.P., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 409 del Código penal, en agravio de quien en vida respondían al nombre de GALEA A.N.E. Y VALERO V.P.D. y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 415 en concordancia con el numeral 2º del articulo 420 eiusdem, en agravio de los ciudadanos NIETO GONZALES M.E. Y C.E.S.Z., por cuanto actúa de manera imprudente, y hay una culpa consciente, consecuencia que era predecible y que produce un daño por haber omitido las precauciones necesarias para evitar dicho accidente, por lo que señalo los elementos en que fundamento su acusación, así como los medios de prueba que constan en el escrito acusatorio, como son los testigos, inspección técnica del lugar, declaración de los testigos, testimonio de los funcionarios actuantes, que serán debatidos en el presente juicio oral y público, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y solicitó sea enjuiciado el ciudadano KENDRY J.C.P. y se le imponga la pena correspondiente.

    EXPOSICIÓN INICIAL DE LA DEFENSA

    Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abogado A.H.O., quien hizo su exposición y señalo: conforme las pruebas que presentaremos sabemos que solo las personas que iban el en Malibu saben lo que paso, hay declaraciones de una de las victimas donde dice… Patricia me jalo el volante... declaraciones del ciudadano C.S., que deben ser analizadas, asimismo hay actuaciones de la fiscalía donde dice por donde fue golpeado el carro, ahora bien la verdad procesal solo lo puede decir la ciudadana Mayra y el ciudadano C.S., asimismo queda demostrado que el ciudadano C.S. pedio el control del vehículo, de igual manera del croquis se deduce la realidad de los hechos al ver los daños que sufrieron los vehículos, la victima C.S. admite haber consumido licor y llevar una velocidad no adecuada, y expresa que desconocía el limite de velocidad máxima por las noches, por lo que la defensa expresa su desacuerdo, por cuanto la inobservancia de alguna de estos deberes es que produce el daño, por lo que nuestro defendido no es el responsable de este hecho, es todo.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    De conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explico el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como KENDRY J.C.P., titular de la cedula de identidad N° 13829095, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-79, ocupación estudiante- Comerciante, hijo de Migna E.P.d.C. y R.C.U., residenciado en Maracaibo estado Zulia, urbanización San Rafael, calle 98-1, casa 61-110, estado Zulia, casado, quien expuso: me abstengo por los momentos de hacer una previa declaración, es todo.

    Previo a declarar el tribunal el cierre del debate oral y público el acusado previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, expuso: “la noche viernes del 20-01-06, yo le digo a mi compañero que me acompañe a la puerta a buscar comida que yo había llegado con mi familia, mientras desocupaban mi carro yo le dije a mi suegra voy a bajar a la puerta en la camioneta a buscar comida ya que al otro día íbamos al páramo, iba a buscar comida porque estábamos en un aparta hotel, yo busque comida en la puerta y estaba cerrado y me dijeron puede ir Valera, y me acompaño Ewdar, cuando yo decido bajar el accidente fue a las 10:30 como lo dice Zabala, vengo con los vidrios abajo porque el sitio es muy oscuro, no teníamos ni música, yo conozco la carretera porque yo voy mucho a la puerta, en la semi curva veo las luces y al enfrentar la recta y enseguida impactamos yo conserve siempre mi canal, la camioneta se voltea, tuve heridas en un brazo y una oreja que se me desprendió… yo me quito el cinturón, y me ardía mucho el pecho pero el impacto del cinturón, cuando oigo el grito de que hay un muerto yo creía que era mi compañero, yo salgo primero que el y luego sale el, al salir me ayudo un señor a lavarme la camioneta, en eso llego un jeep, al llegar al seguro social en la ambulancia que nos llevaron, entre al seguro y en el filtro de agua me lave la oreja y el brazo, una enfermera me dice usted fueron los del accidente, y me dijo esperen que los otros están lesionados, ahí llego un señor que se llama Manyer y me dijo tengo funeraria en Maracaibo y me inspiro confianza, ya yo había llamado a mis padres, al llegar al hospital le dije llévame de aqui que ya mis padres están en camino, el me lleva a la funeraria, en eso viene el con las cedula de las personas que fallecieron y los padres dijeron que yo me tenia que hacer responsable y yo dije yo no voy a pagar nada porque yo no soy responsable, en eso le dije llévame al hotel, en eso llegaron mi padres y nos llevaron a Maracaibo y me hospede en la Clínica Zulia en la avenida Sabaneta, me hicieron curas, y estuve hospitalizado, desconozco lo que dice la señora Nora en cuanto a un cheque ya que yo me negué en todo momento me negué a eso, es todo.”

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS

  36. - Testimonio del ciudadano SIERRA ZABALA C.E., venezolano, 23 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17334457, de ocupación Lector Cobrador de CADAFE, tres años de servicio y manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y previo juramento de ley expuso: yo Salí de clase a un cuarto para la diez y me dirijo a plata dos estaba patricia, íbamos subiendo hacia la puerta y a la altura de taquito veo que viene una camioneta muy rápido robando mi canal, y al momento que la tenia encima fue muy tarde para esquivarlo, es todo. Pregunta la Fiscalía a las que responde: …..el 20 de enero del año 2006….aproximadamente a las 11 y 11y15 de la noche…era un malibu año 82 color celeste…..si yo estaba en clase…. Salí a las 9 y 45 Salí de una exposición que tenia…al salir de clase me dirijo a plata dos a buscar a Patricia en casa de una amiga y unos compañeros para subir a la puerta…me encontraba mi persona, Patricia, Galea Navid y M.N.s…De plata dos en busca de Patricia .. después a buscar unos compañeros en la Beatriz y después para la puerta…. Yo voy subiendo vía la puerta y nos paramos en el Murachi para orinar, y al subir a la altura del taquito una luz muy alta de una camioneta que venia a alta velocidad trate de esquivarlo…pero ya teníamos las luces encima…como el venia por el canal derecho trate de meterme por el canal izquierdo para tratar de evadirlo…..si afirmo que el venia descendiendo por el canal que a mi me correspondía yo venia a 30 o 35 kilómetros por hora…. Por lo que pude esquivar se que el golpe fue por la parte del copiloto… si sufrí lesiones…se me partieron dos dedos de las manos, muchas heridas de puntos… Mayra tuvo mucho tiempo en la UCI, lamentablemente Patricia y Galea murieron…Mayra duro 24 días en la UCI, tuvo muchas heridas, demasiadas…. Esa vía es de dos canales…yo sube por el canal derecho y ellos bajan por el canal izquierdo…no había mas vías, solo dos vías…. Fue muy absurdo realizar otras maniobras porque la camioneta venia muy rápido y no dio mas chance de nada…. Si al ver el vehiculo ya estaba muy cerca mió.. solo recuerdo las cuatro luces de adelante…. Si quede inconsciente, después del accidente…en la parte de delante de copiloto estaba Patricia, detrás de ella estaba N.G. y detras de mi persona M.N.s…solo recuerdo que cuando vimos la camioneta encima, traté de esquivar el carro, Patricia trato también pero ya era muy tarde… es todo. Pregunta la defensa a las que respondió: ….yo trate de evadirlo del canal contrario…cuando logre evadirlo yo, en el lugar donde ellos venían bajando, el impacto fue por el lugar donde ellos debían haber bajado… el impacto fue en el canal donde por yo evadirlo en el canal donde debía haber bajado el…. Por la rapidez que venia, yo vi eso la rapidez con que venia esa camioneta… el Fiscal objeta la pregunta la defensa por cuanto hace relación y argumentaciones de las declaraciones en sala con las de las acta… por lo que para la fiscalía lo que tiene lugar es la declaración en este acto… El Tribunal se pronuncia afirmado lo solicitado por la Fiscalía por cuanto el testimonio con valor es el que rinda en esta sala mas no a declaraciones ya emitidas…. No llevaba bebida alcohólicos en el vehículo….. había terminado mi semestre y habíamos salido muy bien y íbamos a disfrutar de los honores que nos habíamos ganado…recuerdo que iba a esa velocidad por yo eba manejando….. iba suave porque yo no corro.. calculo no, yo se que iba a esa velocidad porque toda la vida e manejado a esa velocidad. Solo había probado un sorbo de bebida… solo lo había probado…manejo desde de los 16 a 17 años…. La licencia la obtuve a las 19 años… manejaba antes de tener la licencia en mi urbanización donde vivo que era una calle cerrada…solo movía el carro en mi casa en el garaje… el Murachi es un conjunto residencial…en el Murachi porque es un conjunto residencial y unas de las muchachas quería ir al baño y había un lugar de comida rápida y fue cuando probé un solo trago…es todo. Pregunta el tribunal…subiendo a la puerta a la altura donde se encuentra en restaurante llamado takiko…Es una semi curva que comprende con una recta….. el impacto fue en la recta... si, yo iba conduciendo el vehiculo…. Al salir de la semi curva es que veo la camioneta con la velocidad muy rápida desde el principio de la recta… por lo que veo que viene en mi canal por lo que fue imposible hacer una maniobra y fue el impacto…no vi otro vehículo…. Si, yo trato de evadir el vehículo… para no llegar de frente intente evadir pero él con la velocidad que llevaba quiso volver a su canal y fue el impacto porque……en el conjunto residencial el murachi cuando probé el vino estaba fuera del vehículo… me lo dio los compañeros que iban en el otro carro…era una botella nueva…. Si después del impacto quede inconciente…los del otro vehiculo no observaron nada porque venia mas atrás… no, ninguno de los otros compañeros estaban consumiendo licor…. Es todo.

  37. - Testimonio del ciudadano J.B.M.T., venezolano, 45 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10032516, de ocupación mecánico, mas abajo donde fue el accidente en el sector el cucharito, y al no tener ningún parentesco con el acusado, y previo juramento de ley expuso: hice fue ayudar a los heridos…yo estaba durmiendo cuando fue el choque…… ayude a sacar a los heridos del vehículo mas nada…. Es todo. Pregunta la fiscalía a las que respondió…. Juan Moreno… no vi el impacto porque yo estaba durmiendo.. mas arribita de donde vivo…. No recuerdo la hora del accidente… escuche el impacto…. Me pare y fui pa ya porque ahí vive toda la familia mía en ese sector…. Ayude a sacar al amigo y a la otra muchacha y en la camioneta mía lo traje a é para el seguro (el presente en la sala)…la muchacha la trajeron en la patrulla … el estaba muy herido,… estaba inconciente…. Yo no vi nada solo que uno estaba para el lado izquierdo y el otro para el lado derecho era un malibu y la otra creo que era una Gran Cherokee…la cherokee estaba cerca del malibu…la gran cherokee estaba de lado….. no vi por donde fue el impacto de los vehículo…. Si yo saque al aquí presente del vehículo…No vi a las personas del otro vehículo…la defensa no tiene ninguna pregunta. Pregunta el tribunal….sector el cucharito vía la puerta.

  38. - Testimonio del ciudadano ARCAYA E.J. , venezolano, 23 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17683247, de ocupación estudiante en Maracaibo y manifestó que el acusado era esposo de una prima de el y previo juramento de ley expuso: veníamos bajando del sentido la puerta Valera como a las 10 a 10y30 y al tomar la semi curva y vimos las luces de frente impactando con el vehiculo y quede inconciente y salgo por el lado del copiloto por la ventana y nos vimos y no nos paso nada, salgo y le quito la batería a la camioneta al buscar a Kendry se lo había llevado la ambulancia, me monto con el en la ambulancia y nos llevan al seguro…no nos atendieron, nos trasladaron al hospital…tampoco nos atendieron y después nuestros familiares nos llevaron a Maracaibo, es todo. Pregunta la fiscalía a las que responde: … 20 de enero de 2006…. Creo que si era fin de semana…..vivimos en Maracaibo…. Ese mismo día en la noche llegamos a la puerta…Si nos fuimos de una vez a la puerta… estábamos hospedados en la puerta…íbamos Cepeda Kendry y mi persona… como de 10 a 10y30, íbamos a comprar comida para salir en la mañana al páramo…como los establecimientos de la puerta estaban cerrado bajamos a comprar la comida porque nos íbamos al páramo al otro día temprano… no vi el tacómetro para saber la velocidad porque yo iba era de copiloto.. del accidente en si no puedo hablar porque quedo inconciente… Salí por la ventana porque mi compañero me llamaba y yo desperté… íbamos por el canal derecho… si, el vehiculo que impacta venia por ese canal… nada, todo fue inmediatamente….. el accidente fue saliendo de la curva… nosotros íbamos saliendo de la curva y nos encontramos el carro de frente… fue en la recta saliendo de la curva…al terminar de pasar la curva fue el impacto… no dio chance de nada…no frenó…Hizo alguna maniobra para esquivar el accidente? No hizo…Si, mi compañero quedo conciente… el tenia raspones y una herida por la oreja…. Nos llevaron al seguro… una ambulancia que no le se decir de donde era…… en el seguro no nos atendieron…. Porque habían unas personas que estaban mas lesionadas…, nos trasladaron al hospital y tampoco nos atendieron… no recuerdo el nombre del señor que nos llevo solo que era una tribleizer… no recuerdo el color….. en el hospital no nos atendieron y llamamos a los familiares y nos trasladaron a Maracaibo…los esperamos en la vía de Valera… el señor nos llevo hasta la vía, dentro de Valera… a esperar a los familiares en la camioneta del señor….. no se decir cuanto tiempo… escuchamos que decían que habían muertos, pero yo me acerque al vehículo y nos trasladamos al hospital…. Al llegar al seguro no nos atendieron porque los atendían a ellos, me imagino que eran a ellos…. Yo lo que hice fue salir de la camioneta…quitar la batería al vehículo porque se estaba incendiando y nos montaron en la ambulancia…Si vi que estaban los bomberos y la guardia…auxiliandolos…ya había mucha gente pero no le se decir quien era… el vehiculo donde nos trasladamos era de un tío…. Suegro del hoy acusado… como ochos personas habían arribado con nosotros… no ninguno ingerimos licor…Pregunta la defensa a las que respondió… el impacto ocurre en el canal derecho… si ocurre al salir de la semi curva…. Ya venia la recta.

  39. - Testimonio del funcionario G.B.O.A., venezolano, 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9376270, de ocupación Comisario de Transito, Unidad 51 Lara, 21 años de servicio y previo juramento de ley expuso: una vez leído el informe Técnico, ratifico su contenido y firma. Pregunta el fiscal a las que respondió: …al recibir el mandato de la fiscalía me dirijo al lugar de los hechos…se podía ver el arrastre de la camioneta…la experiencia me llevo a concluir dicho informe técnico…una vez que recibí la llamada me traslade al sitio… creo que fue 5 o 6 días después del accidente…si había una marca de arrastre…el investigador primero va al sitio del suceso después verifica el croquis para saber si se ajusta a la realidad…pude deducir que el vehículo malibú viene subiendo, la cherokee se abre en la curva…la velocidad de ambos vehículos sumados hace mas fuerte el impacto… ya que sin ambos vehículo van con la velocidad reglamentaria se quedarían en el lugar del impacto, pero en este caso la camioneta paso por encima del malibu por el exceso de velocidad que llevaba… si, para que el vehiculo haya pasado por encima del otro es por que iba a exceso de velocidad…la velocidad máxima de noche es 40 km/hr…estaba por encima…cuando vuelca e impacta la camioneta arrastra al malibu y deja la marca en el pavimento…el malibu, la acción evasiva para no impactar de frente, es que se llega a la conclusión era lanzarse al canal contrario para evitar el impacto…la camioneta por la velocidad que traía produce el impacto y arrastre del malibu… y de no llevar esa velocidad que llevaba la camioneta las consecuencias hubiesen sido menos graves…la dirección de la curva subiendo es hacia la derecha…fuerza centrifuga es la que trata de sacar un cuerpo por su movimiento…por lo que dicha fuerza tiende a sacar el carro del canal de circulación…la gravedad de los accidentes lo determina es la velocidad ya que un accidente sin exceso de velocidad las consecuencias no son tan graves…Pregunta la defensa a las que respondió: ……un investigador de este tipo no puede contaminar su investigación con análisis previo…es necesario ir directamente al sitio del suceso…el impacto ocurrió en el canal derecho por cuanto es ahí que se inicia la marca de arrastre…la experiencia primero que nada es lo que me lleva a establecer lo sucedido…por lo que al llegar al lugar del accidente de los cuales se sabe que siempre hay un motivo…el malibu al no tener mas escape hace la acción evasiva…En otro caso si es que el malibu invade el canal izquierdo el impacto fuese en el lado izquierdo…Entonces la camioneta se hubiese volteado a la parte derecha mas no a la parte izquierda…y en caso de ser así el malibu lo hubiese golpeado en la parte de atrás…mi deducción es en base al análisis del impacto de los vehículos…al analizar los impactos de ambos vehículos se puede dar cuenta claramente…El impacto que presenta ambos vehículos son los elementos que me dicen como fue el accidente… ya que el punto de mayor contacto es lo que nos hace llevar a concluir que fue lo que ocurrió…por ser dos cuerpos que colisionan…hay una zona donde hay un mayor impacto…el limite de velocidad es 40 de noche y 70 de día…… en esa carretera ocurren muchos accidentes y se ve que los vehículos quedan pegados, juntos…. La velocidad es lo que hace que la camioneta pase por encima del malibu…Pregunta el tribunal a las que respondió… al presentarse el impacto del paral del lado derecho hasta la parte de atrás, impacto que presente el malibu y en la camioneta de igual manera en su parte derecha… por lo que la camioneta al volver a su canal es que impacta al carro… por lo que la camioneta pasa por encima del carro y da vuelta…Al analizar eso es que se ve claramente que el malibu hace un movimientos evasivo a la camioneta…La marca de arrastre se ve es en la recta…punto de mayor contacto es donde el vehiculo recibe el impacto mas fuerte…el punto de mayor contacto lo recibe el malibu de la parte lateral derecha hacia atrás… y a medida que la camioneta le pasa por encima es que se observa… si fui al lugar de los hechos y luego al estacionamiento a donde llevaron los vehículos… en el techo doblado y rallado del vehículo da señal que la camioneta se arrastro por encima de ese…es todo.

  40. - Testimonio del ciudadano ARAUJO M.T.J., venezolano, 44 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10065032, de ocupación chofer-obrero, quien una vez que manifestó no tener parentesco con el acusado y previo el juramento de ley expuso: fui ordenado por el cabo primero Manzanilla, el funcionario se bajo de la grúa y camino hasta allá, porque la cola no nos dejaba pasar para allá, al pasar la cola se ve una camioneta volteada en el canal de subida…Es todo… Pregunta el fiscal a las que respondió: …… mi función fue mover el vehículo cherokee por órdenes de cabo Manzanilla, estaba en el canal subiendo, el otro carro lo remolco otro compañero…había demasiada gente…La defensa no tiene preguntas.

  41. - Testimonio del funcionario ORANGEL J.C., venezolano, 37 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10065032, de ocupación agente policial, departamento N° 23 Escuque, 16 años de servicio, y expuso no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley expuso: yo iba de Valera a M.F. en una unidad patrullera y cuando llegue al sitio ya había ocurrido el sitio…y ayudo a resguardar el sitio y ayude con el trafico que es lo que nosotros hacemos ayudar con el trafico hasta que transito llegue…cuando yo llegué ya se habían llevado los lesionados…Pregunta el fiscal a las que respondió: …estaba en Valera y yo iba hacia Mendoza… lo que hice fue resguardar el sitio y esperar a transito…cuando yo llegue se habían llevado el de la camioneta y en el malibu estaba una muchacha muerta…veo los bomberos y en eso llego transito...La defensa no tiene preguntas.

  42. - Testimonio del ciudadano PINEDA VALERO J.C., venezolano, 31 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13404311, de ocupación contratista, manifestó no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley expuso: a ciencia cierta no vi el accidente, solo se desde cuando llegue al lugar ya estaba el accidente.. vimos algo oscuro negro atravesado en la vía por lo que el que va manejando pone las luces altas y se ve la camioneta volteada en la vía que se sube de la cual van saliendo dos personas por la parte de arriba, miramos y digo vamos auxiliar…al voltear vemos el carro azul malibu…el que iba con nosotros se estaciona mas adelante…al ver el malibu todo golpeado. Al ver a Patricia me imagino que murió instantáneamente….no le vi signos vitales…veo a Navid y no le veo con signos vitales…después me dicen Mayra esta viva y la hermana me dice ayúdala…ella estaba detrás del chofer, la sacamos rompiendo el vidrio de atrás…la montamos en la patrulla de la policía y la hermana se va con ella pa el seguro,… veo a Carlos que esta vivo y no lo podíamos sacar porque estaba trancado ahí…me ayudaron a sacarlo… lo montamos en la parte de atrás de una bachaca a Carlos y nos fuimos para el seguro…Pregunta el fiscal a las que respondió: …… eso fue un 20 de enero… 2006….como 11 a 11 y 15 de la noche … lo primero que veo es algo oscuro en la vía que era la camioneta…creo que vino tinto…se veía era la parte del motor.. los cauchos… si vi salir dos personas por su propios medios de ahí…no estaban golpeados…en el momento que saque a Mayra estaba en momento de presión y nadie me ayudaba y los vi a ellos dos y les dije ayúdenme y no hicieron nada…mas bien salio un señor que creo que era mecánico y me ayudó...Los dos de la camioneta no prestaron auxilio…..la personas que fallecieron quedaron en el vehículo, logramos sacar a los dos vivos que era Mayra y Carlos…Un minuto de diferencia de separación con nosotros, eso fue en fracción de minutos de diferencia…Transito llego mucho después… ya yo había sacado a Carlos y transito no había llegado…La defensa pregunta a las que respondió…… no era ni muy claro ni muy oscuro…yo vi como a 10 metros de distancia las personas de la camioneta … íbamos juntos en caravana para la puerta…salimos de clase, nos fuimos a comer….. Después Carlos se fue a buscar a Patricia…y nosotros fuimos comer…una compañera tenia el carro de la mama y fuimos a llevarlo…subimos y nos encontramos con Carlos en el Murachi…no ninguno consumió alcohol…Ninguno que yo haya observado…teníamos pensado si pero en la puerta.

  43. - Testimonio de la ciudadana G.M.F., venezolano, 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14149835, de ocupación TSU y expuso no ser familia del acusado y previo juramento de ley expuso: el accidente fue el 20 de enero de 2006 viernes. Salimos de clases, fuimos a comer…Fui a llevar el carro de mi mama, yo iba con una de las muchachas que murió en el accidente…nos encontramos en el murachi y ahí fue que subimos…Pregunta el Fiscal a las que respondió:…..cuando llegamos ya había pasado el accidente…Vimos una camioneta volteada…. Vimos dos muchachos bajar de esa camioneta… no sabíamos que eran nuestros amigos… al ver que fue así Salí del vehículo y espere a que ellos fueran a ver que paso… no las personas que salieron de la camioneta no prestaron ayuda.. Julio ayudo…los hermanos de Mayra como eran hombres la ayudaron a Salir…..la defensa no tiene preguntas…es todo.

  44. - Testimonio del medico ARANGUIBEL G.W.R., venezolano, 43 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10785429, de ocupación medico forense, adscrito a la medicatura forense de Trujillo, con 8 años de servicio, y previo juramento de ley expuso y una vez que verifico el contenido y firma de los exámenes médicos legales, expuso: inmersas a los folio 164 y 265: una vez leída la primera de la experticia la de la M.N., se observa que fue una persona con múltiple lesiones, es todo. Pregunta el fiscal a las que respondió: …… si estuvo en peligro la vida de la ciudadana…. Fracturas de ambos fémur son los huesos mas largos….cuando ya yo vi a la paciente deambulaba con bastón,….describe varias lesiones...si eran cicatriz visibles… tuve que ir al hospital de Valera para basarme con el informe clínico… se ve la persona como lo son las lesiones visibles y al ver una quirúrgica tenemos que verificarlo con el informe medico…. La defensa no tiene preguntas. De seguida una vez que se le dio la lectura al segundo informe del ciudadano C.S., del cual una vez leído dio explicación al mismo, fue una lesión de mediana gravedad, es todo, la fiscalía y la defensa no tiene preguntas.

  45. - Testimonio de la ciudadana NIETO G.M.E. 29 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14718212, de ocupación TSU, quien expuso no tener ningún parentesco con el acusado, y previo juramento de ley expuso: el 20 de enero de 2006 estábamos en clase en una exposición de la cual salimos bien y decidimos celebrar, y detrás de la universidad nos fuimos a comer, Carlos fue a buscar a Patricia, luego nos fuimos con una compañera a San Rafael a dejar en carro de la mama, nos fuimos al Murachi y me cambie al carro de Carlos, y nos fuimos a la puerta, en la vía vi un carro muy grande con una luz muy alta, venia en el canal de nosotros, y al tratar de esquivarlo ahí fue el impacto, es todo. Pregunta el fiscal a las que respondió: …… el 20 de enero del año 2006…..en el malibu… iba Patricia, Navid y yo, yo estaba detrás del chofer…. Íbamos subiendo y es cuando veo la camioneta muy alta muy grande, con la luz alta, trata de esquivarnos y ahí fue al impacto…. Yo perdí el conocimiento por completo después del impacto, no recuerdo nada ni que estuve en la UCI, no se nada…. Dice que estuve 22 días en la UCI… si me quedaron cicatrices…. Del cual mostró en esta sala….son múltiples cicatrices de la cabeza a los pies…si, sin maquillaje las cicatrices de la cara se ven mucho…. Carlos no corre, íbamos a una velocidad normal. Pregunta la defensa a las que respondió: …… íbamos hablando normal, cuando vemos que el viene por el canal de nosotros y con una luz muy alta., Carlos lo esquiva y le hizo cambio de luces y nada, no use cinturón de seguridad, y es mas igualito si lo hubiese usado sufrimos el accidente… si carlos no lo esquiva nos morimos los cuatros……. No bebimos…. No se si ellos consumieron o no porque yo me metí en el carro de Carlos a enviar mensaje……salimos de clase como un cuarto para la diez y el impacto fue como a las 11:00 no hubo tiempo para beber….. Carlos iba normal…de kilometraje no se nada…. Es todo. Pregunta el tribunal…. Acabábamos de pasar como la semi curva y ya era recta… es todo.

  46. - Testimonio del funcionario MANZANILLA MANZANILLA J.J. titular de la cedula de identidad Nº 10398093, venezolano, 38 de edad, vigilante de transito, en el puesto de sanana de Mendoza, 16 años de servicio y previo juramento de ley expuso: eso fue un 20 de enero de 2006 como a las 12:15 pasado el día 20, llamaron los bomberos y nos informaron que había un accidente con muertos, en el cucharrito vía la puerta, al llegar al sitio vi mucha gente, los vehículos los bomberos ya habían rescatado los cadáveres, y los demás heridos al hospital, grafique el área del accidente del croquis, me entreviste con el bombero, los identifique, identifique los vehículos, y a los cadáveres, se llevaron al estacionamiento Briceño los vehículos, y me fui al hospital para identificar a los lesionados y los muertos, se levanto el acta y se remitió a la fiscalía. Pregunta el fiscal a las que respondió:…. Fue después de las 12 de la noche, y nos llamaron antes de la doce por vía 171……subí con el gruero y el otro funcionario con otro gruero…vi mucha gente, vi humedad en el sitio del accidente…. Se hizo mucha cola…al entrevistarme con el bomberos me dijeron mas o menos… el hecho no fue en si graficado… se dejo la marco de los vehículos cuando colisionan, si hubo modificación del sitio del hecho, en parte si hubo modificación… mi función es levantar el accidente… hacer el grafico correspondiente y tomar las medidas de seguridad para resguarda el área…. En ese momento no hubo testigos presenciales…la gente de la casa frente a donde sucedió el hecho no quiso ser testigo, los fallecidos estaban dentro del camión de bomberos, los heridos ya lo habían trasladado al seguro social…. Los heridos los trasladaron según la gente los mismo particulares…. Los bomberos ya habían sacado a los fallecidos… todos los heridos habían sido trasladados según por particulares…luego fui al seguro social de la Beatriz y me entreviste con el bombero y me dijeron que el conductor del malibu estaba grave y que los otros de la camioneta fueron atendidos levemente pero fueron atendidos y se fueron…En la camioneta había un seguro y unos teléfonos y llame a las personas propietario del vehículo, y me dijeron que el que conducía no era el propietario y me dijeron que eso dos muchachos que conducían los llevaron pa una clínica de Maracaibo, y que aquí fueron atendido en el seguro mas no en el hospital… un funcionario que estaba ahí me dijo que ellos llegaron y se fueron… no recuerdo el nombre del funcionario……o sea llegue al seguro social y de ahí al hospital pero no habían datos…. En el seguro fue donde me dieron los datos de ellos dos…. El padre de C.S. llego hasta el comando…. El estaba muy lesionado… no hable ese día con ellos, fue al otro día…. Yo llegaría como media hora después del accidente, había mucha gente porque era viernes y esa vía es muy transitada…. El malibu venia subiendo por su canal, la cherokee venia bajando, el área de impacto es en el canal de circulación de la camioneta porque dejó marca de arrastre, que es cuando la camioneta colisiona con el malibu y se levanta y pasa por encima del malibu por lo que revienta el Rin trasero de la camioneta y es la marca en el pavimento, en ese Rin quedo el pavimento, posteriormente ya volteada la camioneta es que rosa con el piso…el Rin que deja marca la camioneta voltea, y la camioneta arrastra, si hay marca de arrastre de latonería… la camioneta monta el vehículo y ocasiona los daños en la parte derecha del malibu, la camioneta se desliza para el canal contrario… el vehículo uno queda en la cuneta del canal bajando, el canal contrario…. No se determino un punto de impacto exactamente porque ya eso estaba movido había personas y vehículo… el malibu venia por el canal del sentido contrario…la marca que deja la camioneta fue con el Rin.. si, la camioneta monta el malibu y se desliza…. El malibu subía por su canal e invade el canal contrario….. Si, subía por su canal… no se que pudo haber sucedido para que el malibu haya invadido el canal contrario…. Si, le hice inspección a los vehiculo haber si había evidencia para determinar algo del accidente, pero no había nada, ni botellas ni nada…. No se determino si había personas tomadas…. El malibu era del año como dice aquí 82, motor 8 cilindros……no se le observo mas porque casi la mitad quedo destrozada…. La camioneta sufrió daño en el área delantera……partió vidrio, reventó la bolsa del volante….si sufrió en el área lateral izquierda y toda la parte delantera, el motor de esa camioneta debe ser un motor de 8. Pregunta la defensa a la que respondió`: …el grafico lo elaboro el mismo día….con la inspección técnica es lo que esta plasmado, las evidencias, como quedaron los vehículos… por el canal donde iban…Es la que sustenta el croquis…el croquis refleja lo que sucedió después del impacto, antes no…El malibu subía de Valera hacia la puerta y la camioneta bajaba de la puerta hacia Valera…el malibu tiene el impacto en el área derecha y es donde fallecen los dos acompañantes…Y la camioneta en el área lateral izquierda que es por lo que se voltea y desliza…cuando yo llegue eso estaba esparcido en su totalidad…no se determinó punto de impacto exacto porque ya está todo removido, personas, vehículos…La marca de frenada no se ve… la de arrastre es cuando el neumático revienta y el rin desliza en el pavimento.. los rines del malibu no presentan marcas de asfalto…el impacto fue en canal de circulación número dos de la cherokee… el malibu invade casi completamente el canal de la camioneta… si por eso la marca del pavimento del arrastre es del rin del lado izquierdo lo que quiere decir que la camioneta estaba totalmente en su canal… al ver el punto de impacto si se pude determinar con exactitud…no había un punto den impacto claro en este caso… el fiscal objeta las preguntas de la defensa……por cuanto el fiscal solo grafica lo que observa mas no lo que pudo haber producido…por lo que el fiscal plantea una incidencia por cuanto la defensa puede preguntar mas no hacer sus conclusiones. Pregunta el tribunal…la marca de arrastre es cuando después de la colisión de los dos vehículos desprenden hierro, en este caso es lo que hizo la marca… lo que se ve que la camioneta venia por su canal, la marca del arrastre la hizo la carrocería, primeramente el rin…. En este caso la camioneta impacto y callo y se deslizo… de manera breve explico en croquis a la juez en este acto… , lo que observe es lo que dice el croquis…los vehículos impactan casi de frente…Porque se dan por las puntas…y al ser la camioneta mas alta voltea el malibu… la camioneta monto el malibu y le da por el área derecha por eso se dice casi de frente…… si, el malibu viene por su canal, pero no se en que momentos pasa al otro canal…. Por eso es que fallece dos copilotos… porque el impacto fue por ese lado…lo pudo haber producido la hora en la carretera…ninguno de los dos vehículos iban a la velocidad que debieron haber ido…. Por lo que si hubiesen ido a la velocidad correcta no sucede el accidente porque hubiesen podido maniobrar… si, cuando llegue los bomberos ya habían sacados a los muertos,… por lo que le dije que porque los habían sacado sin que llegáramos nosotros… y ellos dijeron que les pareció que uno estaba agonizando, luego fue que vieron que los dos estaban muertos.

  47. - Testimonio del funcionario YEPEZ ROJAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 10256489, 37 de edad, de ocupación auxiliar de accidente, en Valera en la oficina de accidente, 18 años de servicio y al previo juramento de ley expuso: y al verificar su contendido y firma, expuso: no recuerdo la fecha, pero llego un oficio solicitando informe técnico sobre el accidente, fue asignado para la elaboración de dicho informe…. ,me entreviste para hacer el Informe con Manzanilla, para que me narrara como había sucedido los hechos, cite a ambos conductores, compareciendo nada mas uno solo….. también fue citado otros con los elementos que para el momento tenia, analizado el grafico se concluyo que el ciudadano C.Z. invade el canal de circulación… también manifestó en una entrevista que había ingerido una copa de alcohol…y circulaba entre una velocidad de 60 a 80 km/hr…dije que este ciudadano era el responsable del hecho…Manifesté que el ciudadano Kendry Cepeda circulaba a una velocidad por encima de la establecida. Pregunta el fiscal a las que respondió:…..para hacer este informe necesite el expediente ya que el funcionario actuante recolecta todas las evidencias en el lugar de los hechos, después se citan a los testigos y las partes involucradas para determinar los posibles delitos de los cuales ocurren el accidente…di dos conclusiones, una la responsabilidad del conductor del malibu al invadir el canal contrario y la otra es que la camioneta circulaba con una velocidad no permitida…a exceso de velocidad...La velocidad no se puede determinar…no dejaron marcas de frenado…Por lo que no se pudo determina la velocidad real por cuanto no hubo marca de frenada…Entreviste al ciudadano de la camioneta , no recuerdo si entrevisté un ciudadano que iba en un segundo vehículo que estaba con el del malibu…manifestó que el conductor del malibu estaba terminando semestre…compraron una botella de vino y se había tomado una copa de licor…Mi experiencia me dice que así dicen todos los conductores de accidente de transito, siempre dicen se tomaron una copa, no siendo real eso….objetivamente no me consta…no determine que el ciudadano C.S. había consumido licor…. Pero el testigo manifestó que había ingerido una copa de licor…. Pregunta el fiscal…. ¿el conductor había ingerido licor? No…los integrantes del vehículo malibu los cite y no fueron… si los de la cherokee si fueron a la entrevista… si, ambas personas tenia responsabilidad, aunque una mayor que otra, ya que un vehículo invade un canal de circulación…. No puedo determinar que sucedió antes del hecho, porque no hay un testigo presencial del hecho…si concluyo por lo que observo en el croquis y con lo que dice el funcionario actuante. Pregunta la defensa a las que respondió: …según el grafico y la marca de arrastre la camioneta se desplazaba por su canal…el impacto fue en el canal de bajada de la puerta a Valera es decir en el canal de la camioneta…. , no en forma objetiva no puedo determinar la velocidad…pero en entrevista el conductor de la camioneta dijo la velocidad en que iba… Pregunta el tribunal… a 80 kilómetros por hora si no mal recuerdo me dijo el conductor de la camioneta que iba…. Por lo que iba por encima de la velocidad establecida en el reglamento mas tratándose de esa carretera que tiene una velocidad que señala la velocidad reglamentaria…. Cuando la camioneta impacta y voltea arrastra, por lo que quiere decir que impacto volteo y la marca de arrastre que esta de donde volteo hasta su posición final.

  48. - Testimonio del funcionario MONTILLA BRAVO G.A., titular de la cedula de identidad Nº 5350689, venezolano, 49 de edad, de ocupación perito avaluador t.t.s, en Valera, 8 años de servicio y previo juramento de ley expuso: al verificar firma y contenido expuso: soy del departamento de daños materiales, el malibu sufrió daños el cual expongo, y el otro vehículo camioneta de igual manera mencionó los daños. Pregunta el fiscal a las que respondió:…. Si recuerdo la cherokee...los cauchos y rines delanteros estaban dañados y los traseros en normales….el sistema de suspensión dañado…..entre otros que menciono…el sistema de frenos se dañaron posteriormente al impacto, esto se dice que es posiblemente…. Técnicamente se observo que los frenos estaban dañado…describio los daños….. Pregunta la defensa a las que respondió: ….. la fiscalía objeta la pregunta por cuanto no se basa en lo realizado por el perito aquí presente, por lo que el tribunal viendo la pregunta le da la palabra al funcionario,….si, no sabe si los frenos se dañaron antes o después…… no, nosotros no determinamos velocidad, solo los daños…para establecer los valores de los daños…para el seguro.

  49. - Testimonio del funcionario CALDERAS L.A., titular de la cedula de identidad Nª 9315044, venezolano, sub teniente, 44 de edad, de ocupación jefe de sección en Valera, Bombero de la urbanización la plata y al previo juramento de ley expuso: a eso de las 11:49 de la noche recibí llamada, de un accidente de transito en el sector el cucharito vía Mendoza, al llegar al sitio me encontró un malibu y una gran cherokee en colisión, cuando inspeccionamos es que los compañeros trabajando nos dirigimos al malibu y vimos dos personas que no podían salir de ahí, y ya habían trasladado a los conductores de ambos vehículos…. Luego vimos dos personas atrapados en el vehiculo ya fallecidas…. Trabajamos con los cadáveres mientras llegaba transito…. El ciudadano Kendry conducía la camioneta y otro fueron trasladados en la ambulancia de nosotros… buscamos el material de nosotros para poder sacar a las personas presionadas… es todo. Pregunta el fiscal a las que respondió:…vimos la colisión entre dos vehículos…. Y nos dijeron que ya unos habían sido trasladado por los particulares… vimos dos personas atrapadas en el malibu…vimos que esas dos personas estaban sin signos vitales… y llamamos a transito… ya los heridos habían salido…acompaños al ciudadano Rojas que iba en la cherokee…. Los del malibu lesionado ya lo habían llevado… los heridos si los sacamos nosotros… si, ahí estaba una de las personas de la gran cherokee el cual trasladamos en la camioneta de nosotros se llamaba Edwar Rojas…el estaba en la gran cheroke……nosotros a quien trasladamos en la ambulación se le pide el nombre…. Cuando llegamos ya Kendry había sido trasladado…. Si utilizamos herramientas para sacar a las personas del malibu, una herramienta que corte metal…si se cortaron partes del malibu…. Cuando llegamos ya habían trasladado a los heridos del malibu… solo estaban los dos carros…si estaba el acompañante de la cheroke, no estaba el chofer de la cheroke…el acompañante lo saco un compañero mió… eso dos cadáver estaban en la parte de atrás, si era una pareja, estaban los dos en la parte de atrás…. En este estado la Juez le pide al funcionario que no de lectura a sus notas particulares…se llevaron los cadáveres luego que llego transito.

  50. - Testimonio del medico forense NAVA RULLO O.E., titular de la cedula de identidad Nº 4062360, venezolano, 54 años de edad, medico forense en Valera Estado Trujillo, 19 años de servicio, y previo juramento de ley expuso: identificación de dos cadáveres, folios 75 y 77 de la presente causa, quien una vez que la leyó y reconoció el contenido y su firma, expuso: una vez que leída, expone a las partes presente el contenido de la misma, es todo. Pregunta el fiscal a las que respondió:…. Herida anfractuosas son heridas con bordes irregulares….si, la joven tenia la columna fracturada…..si, mi examen es solo físico, externo del cadáver…La defensa no tiene preguntas. Ni el tribunal.

  51. - Testimonio de medico VELASQUEZ RIOS B.A. titular de la cedula de identidad Nº 5795487, venezolano, medico anatomopatólogo de la medicatura forense de Valera, 8 años de servicio, y previo al juramento de ley expuso: del protocolo de autopsia, el cual una vez que leyó y reconoció el contenido y firma, expuso: fueron dos autopsias realizadas el día 21-01-06 a las 8:00 AM, uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, los cuales describo en esta sala y explico cada uno de ellas, en cuanto a D.G. la causa de la muerte fue por hemorragia interna, y en cuanto a la ciudadana P.V., certificando su muerto con el diagnostico de hemorragia interna debido a estallidos de órganos internos. Pregunta el fiscal a las que respondió: si ambos cadáveres tenían fractura de cráneo…. En cuanto a David tenia en tres partes del cuerpo lesiones mortales, como lo es la fractura del cráneo… en el caso de David la Mayoría fue en la región del lado derecho…La causa de la muerte del joven fue una hemorragia interna debido a rupturas de órganos internos, hígado…. Las lesiones graves fueron las fracturas del cráneo y la del hígado… por lo que produce un choque en ese órgano y produce la muerte…. La fractura del cráneo es una lesión grave que causa la muerte…. De ese tipo de lesión pueden sobrevivir……y con la fractura de cráneo cuando mucho pudiese entrar en coma por lo que da tiempo de ser trasladados y morir en el lapso operatorio o del golpe…Esto es en algunas personas…. En cuanto a la ciudadana Valente presento lesiones en ambas partes del cuerpo….la causa de la muerte fue hemorragia interna debido a polifracturas…..ambos tenían estallidos y rupturas de órganos…. Ambos mueren de una hemorragia interna…Pregunta la defensa a las que respondió:….. es una apreciación olfatoria que se aprecia en el cadáver el cual es un signo de que el cadáver había ingerido alcohol…En este caso no se toma muestra toxicológica, solo se aprecio en el olor de la sangre…..en este caso sino esta en el expediente no se tomo dicha prueba toxicológica…. Nosotros tomamos muestra de sangre para dicho examen…. La defensa solicita al tribunal que se deja constancia en actas de que dichas resultas de esos exámenes toxicológicos no consta en la causa….pregunta el tribunal… no se puede determinar la cantidad de alcohol… pero por la concentración del olor es que se hace un examen subjetivo de que el paciente había consumido alcohol antes de su muerte…es todo.

    Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de la ciudadana Maryelba E.N.G. y medico cirujano E.J.T.A., quien practicó dos (02) informes médicos al ciudadano C.E.S.Z. de fecha 23/01/06 y 25/01/06, igualmente no incorporados al debate, toda vez que suspendido una vez el juicio por su incomparecencia no concurrieron a la audiencia de juicio, aún cuando fue solicitada su conducción por la fuerza pública.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Del cúmulo probatorio presentado en el presente debate oral y público se constata la muerte de quien en vida respondía al nombre de GALEA A.N.E., mediante la declaración del Dr. B.V.R., medico anatomopatologo, quien practicó protocolo de autopsia Nº 9700-069-05-MF-VAL-Nº-143 de fecha 20/01/06 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Galea Á.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.711, documental igualmente incorporada al debate por su lectura y valoradas en su conjunto adminiculada con la prueba documental correspondiente al acta de defunción de fecha 23/01/06, Nº 09, suscrita por el abogado G.A.M.B., jefe de la jefatura de registro civil de la parroquia La Beatriz y San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, incorporada al debate por su lectura, lo que permiten acreditar que la victima sufrió al examen externo heridas irregulares contusa a nivel frontal medio temporal anterior derecho, labio inferior, región supra articular de la rodilla derecha, exposición ósea por fractura del fémur derecho, excoriaciones hemorrágicas faciales, pectorales, hombro derecho, región lateral derecha del tórax, brazo derecho, pelvis y muslo a nivel lateral derecha, herida irregular en región posterior del brazo derecho. Al examen interno en el área de la cabeza, hematoma subcutáneo frontal, fractura del ala esfenoidal izquierda, hemorragia epidural temporal izquierda, hemorragia subaranoidea occipital y cerebelosa bilateral y basal. A nivel del cuello, hemorragia en tejido muscular infrahiodeo. A nivel del tórax, hay sangre libre en ambas cavidades, fractura de esternón y 10 primeros arcos costales izquierdo y 4, 5 y 6 arco costal anterior derecho, hematoma en ambos pulmones mediastino y corazón. A nivel del abdomen hay sangre libre en cavidad con ruptura de hígado, riñón derecho y r.m. hematomas en serosa del asas intestinales, páncreas hemorrágico. Las extremidades, fractura con exposición ósea del fémur derecho. Causa de la muerte, hemorragia interna por ruptura en órganos internos debido a hecho de tránsito.

    Al igual resultó acreditada la muerte de quien en vida respondía al nombre de P.D.V.V., mediante la declaración del Dr. B.V.R., medico anatomopatologo, quien practicó protocolo de autopsia Nº 9700-069-05-MF-VAL-Nº-144 de fecha 20/01/06 al cadáver de quien en vida respondía al nombre de P.D.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.718.628, documental igualmente incorporada al debate por su lectura y valoradas en su conjunto adminiculada con la prueba documental correspondiente al acta de defunción de fecha 25/01/06, Nº 11, suscrita por el abogado G.A.M.B., jefe de la jefatura de registro civil de la parroquia La Beatriz y San Luis, Municipio Valera, Estado Trujillo, incorporada al debate por su lectura, lo que permiten acreditar que la victima sufrió al examen externo excoriaciones hemorrágicas a nivel frontal, facial bilateral parpados derecho, región mamaria, hemotórax lateral de anterior derecho, abdomen, región supra escapular bilateral, región posterior de hombro izquierdo, región de brazo izquierdo, área pélvica posterior derecha y muslo derecho, fractura con exposición ósea en muslo derecho y maxilar superior. Al examen interno en el área de la cabeza, hemorragia subcutánea en cuero cabelludo frontal, fractura con trazo inter-esfenoideal extendida al occipital izquierdo, hemorragia subaranoidea, hemorragia subdural basal. A nivel del tórax, hay sangre libre en ambas cavidades, fractura y diastasis en D3, D4, ruptura del pulmón derecho y tronco de arteria pulmonar, ruptura del saco pericardico y diafragma. A nivel del abdomen hay sangre libre en cavidad, estallido de hígado, riñón derecho y bazo, ruptura de mesenterio, páncrea hemorrágico. Las extremidades, fractura con exposición del fémur derecho. Causa de la muerte, hemorragia interna debido a polifracturas con estallido de órganos internos debido a hecho de tránsito.

    Resultó acreditada las lesiones sufridas por la ciudadana M.E.N.G., mediante la declaración del Dr. W.A., medico forense II, adscrito a la medicatura forense de Trujillo, quien le practicó reconocimiento medico legal Nº 9700-165-2006-1428 de fecha 13/10/06, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, informando que a la fecha del examen 04/10/06 la misma deambulaba apoyada de bastón y le observa cicatriz de aspecto quirúrgico de 4 cm desde región dorsal externa de la mano derecha hasta región tenar de dicha mano. Dos cicatrices de 1 y 2 cm en región frontal poco visibles a 2 mts. Cicatriz en forma de V en región mentoniana izquierda de 2,5 cm. Cicatriz quirúrgica abdominal mediana. Cicatriz queloidea en región anterior del muslo derecho (1/3 proximal). Cicatriz quirúrgica de 16 cm en región esternal externa del muslo derecho (2/3 dístales). Cicatriz de 3 cm en dorso de pie derecho. Cicatriz quirúrgica de 26 cm en región lateral externa del muslo izquierdo. Cicatriz queloidea en región posterior del muslo izquierdo (1/3 proximal). Dos cicatrices irregulares en rodilla izquierda. Según la historia clínica Nº 12.51.60 I.V.S.S. de Valera, ingresó el 21/01/06 por presentar politraumatismo moderado mas TX torazo abdominal cerrado mas fractura 1/3 medio del fémur bilateral, fractura distal del cubito izquierdo. Ingresó a la UCI el 21/01/06 egresó el 09/02/06 al servicio de traumatología. Colocación de placa de reducción de ambos fémur, evolucionó satisfactoriamente egresando el 20/02/06 con un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones sesenta (609 días. Trastorno de función las descritas, Carácter medico de la lesión: Grave. Manifestando a su vez el experto que la vida de la ciudadana M.E.N.G. estuvo en peligro.

    Resultó acreditado las lesiones sufridas por el ciudadano C.E.S.Z., mediante la declaración del Dr. W.A., medico forense II, adscrito a la medicatura forense de Trujillo, quien le practicó reconocimiento medico legal Nº 9700-165-2007-358 de fecha 21/03/07, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, informando que al examen practicado el 21/03/07, presentaba cicatriz de aspecto quirúrgico (mano derecha) de 4 cm que se extiende desde tercer articulación metacarpo falangita hasta 2da articulación metacarpofalangica, que no presentaba trastorno de función.

    Resultó acreditado en el debate oral y público que el día 20/01/06 aproximadamente a las 11:45 de la noche, se encontraba en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, placas VAK-175, color azul, año 1982 el cual era conducido por el ciudadano C.E.S.Z., la ciudadana P.D.V.V. en el lado del copiloto, en el asiento trasero detrás del conductor la ciudadana M.E.N.G. y detrás del copiloto el ciudadano N.E.G.Á., los cuales se dirigían en dirección a la población de la Puerta de este Estado en su respectivo canal de circulación, al momento de transitar específicamente por el sector denominado el Cucharito, se dirigía en sentido descendente en dirección a Valera pero en el canal contrario (derecho) un vehículo tipo camioneta, placas RAH-341, marca jeep, modelo Cherokee, color rojo, año 2003, conducido por el hoy acusado Kendry J.C.P., ante tal situación el conductor C.E.S.Z. realiza una acción evasiva para evitar el impacto a fin de salvaguardar su vida y la de sus compañeros y desplaza su vehículo hacia el canal izquierdo, inmediatamente el otro conductor (camioneta) opta por hacer lo mismo; es decir, regresar a su canal reglamentario e impacta al automóvil tipo malibu por su parte lateral derecha, pasándole por encima al mismo quedando volcado en el canal de circulación Valera- Mendoza, perdiendo la vida instantáneamente los ciudadanos GALEA Á.N.E. por hemorragia interna por ruptura de órganos internos y P.D.V.V., por hemorragia interna debido a poli fracturas con estallido de órganos internos.

    Consta al igual de la declaración de la victima Sierra Zabala C.E., quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, placas VAK-175, color azul, año 1982, que los hoy occisos P.D.V.V., N.E.G.Á. y la victima que sobrevive M.E.N.G., se encontraban en el interior de su vehículo al momento de ocurrir los hechos antes narrados “…íbamos subiendo hacia la puerta y a la altura de taquito veo que viene una camioneta muy rápido robando mi canal…el 20 de enero del año 2006….aproximadamente a las 11 y 11y15 de la noche…me encontraba mi persona, Patricia, Galea Navid y M.N.s… en la parte de delante del copiloto estaba Patricia, detrás de ella estaba N.G. y detrás de mi persona M.N.s…” Lo cual guarda relación con el dicho de la otra victima sobreviviente del accidente de tránsito ciudadana Nieto G.M.E. “…el 20 de enero del año 2006…..en el malibu… iba Patricia, Navid y yo, yo estaba detrás del chofer…” Corroborado a su vez con el dicho del ciudadano Pineda Valero J.C. quien manifiesta que al llegar al sitio donde ocurre el accidente de tránsito, observa algo oscuro en la vía atravesado y por cuanto va manejando coloca las luces altas y observa una camioneta volteada y ve igualmente el carro azul malibu, refiere “…Al ver a Patricia me imagino que murió instantáneamente….no le vi signos vitales…veo a Navid y no le veo con signos vitales… después me dicen Mayra esta viva y la hermana me dice ayúdala…ella estaba detrás del chofer, la sacamos rompiendo el vidrio de atrás… eso fue el 20/01/06…como 11 a 11:15 de la noche…”. Al igual consta la declaración de la ciudadana G.M.F. “…el accidente fue el 20/01/06…cuando llegamos ya había pasado el accidente…los hermanos de Mayra como eran hombres la ayudaron a salir…”

    Del acervo probatorio resultó acreditado que el vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, placas VAK-175, color azul, año 1982 el cual era conducido por el ciudadano C.E.S.Z. al momento de transitar en dirección a la población de la Puerta de este Estado en su respectivo canal de circulación, específicamente por el sector denominado el Cucharito, circulaba igualmente en sentido descendente M.V. pero en su canal contrario un vehículo tipo camioneta, placas RAH-341, marca jeep, modelo Cherokee, color rojo, año 2003, conducido por el hoy acusado Kendry J.C.P., ante tal situación el conductor C.E.S.Z. realiza una acción evasiva para evitar el impacto a fin de salvaguardar su vida y la de sus compañeros y desplaza su vehículo hacia el canal izquierdo, inmediatamente el otro conductor (camioneta) opta por hacer lo mismo; es decir, regresar a su canal reglamentario e impacta al automóvil tipo malibu por su parte lateral derecha, pasándole por encima al mismo quedando volcada la camioneta en el canal de circulación Valera- Mendoza, perdiendo la vida instantáneamente los ciudadanos GALEA Á.N.E. por hemorragia interna por ruptura de órganos internos y P.D.V.V., por hemorragia interna debido a poli fracturas con estallido de órganos internos. Tales hechos resultan acreditados en principio con la declaración del funcionario de T.O.A.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, unidad estatal Nº 63, Trujillo, quien rindió declaración en el presente debate oral y público mediante la lectura y análisis del informe técnico que practicó en fecha 27/03/06 sobre accidente de tránsito del tipo Colisión y volcamiento entre vehículos con personas muertas y lesionadas ocurrido en fecha 20/01/06 a las 11:45 PM en el sitio denominado Carretera Valera-M.F., sector El Cucharito, Municipio Valera, Estado Trujillo, señalando como antecedentes previos al informe técnico que los vehículos involucrados se corresponden a: VEHICULO 01 placas VAK-17, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan donde funge como conductor C.E.S.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.334.457. VEHICULO 02 camioneta, placas RAH-341, marca jeep, tipo sport-wagon, Cherokee, color rojo, uso particular, conducido por el ciudadano Kendry J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.829.095. De este accidente fallecieron en el lugar de los acontecimientos la ciudadana P.D.V.V. C.I. 14.718.628 y N.E.G.Á. C.I. 15.408.711. Corroborado a su vez con el testimonio rendido por el medico forense O.N.R., adscrito a la medicatura forense de Valera, Estado Trujillo y quien practicó el levantamiento del cadáver identificado como N.E.G.Á. C.I. 15.408.711, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, practicado en la morgue del Hospital Central de Valera, según suceso ocurrido en la vía hacia la Puerta en fecha 20/01/06 a las 11:45 de la noche, fecha y hora en que ocurre la muerte, el cual presentaba herida anfractuosa, la cual presenta bordes irregulares a nivel de región frontal media, arco superciliar derecho. Herida de aproximadamente 13 cms a nivel de comisura labial derecha hasta región mentoniana. Herida anfractuosa a nivel de labio inferior y superior mentoniana. Múltiples excoriaciones a nivel de cara anterior del tórax. Herida anfractuosa con exposición ósea a nivel de tercio medio cara posterior del brazo derecho. Herida anfractuosa con deformidad y exposición ósea a nivel del tercio distal del muslo derecho. Herida anfractuosa de 24 cm en sentido transversal en rodilla derecha. Deformidad a nivel tercio medio del muslo izquierdo. Igualmente el mencionado medico forense practicó el levantamiento del cadáver identificado como P.D.V.V. C.I. 14.718.628, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, practicado en la morgue del Hospital Central de Valera, según suceso ocurrido en la vía hacia la Puerta en fecha 20/01/06 a las 11:45 de la noche, fecha y hora en que ocurre la muerte, la cual presentaba herida anfractuosa con exposición ósea a nivel de cara externa del brazo derecho y herida anfractuosa a nivel del tercio distal de muslo derecho con exposición ósea. Diastasis de columna dorsal a nivel de quinta vértebra dorsal, tenía la columna fracturada. Excoriaciones múltiples a nivel del dorso del tórax, ambos brazos y cara. Corroborado igualmente con el dicho del ciudadano Orangel J.C., agente policial quien manifestó que se dirigía de Valera a M.F. en una unidad patrullera y al llegar al sitio del accidente resguardo el mismo, ayudando con el tráfico mientras llegaban los funcionarios de t.t. y observó en el interior del vehículo tipo malibu una muchacha muerta. Así mismo la declaración del funcionario bomberil Calderas L.A., quien manifiesta que recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 11:49 de la noche sobre la existencia de un accidente de tránsito en el sector El Cucharito, vía Mnedoza, al llegar al sitio observó un malibu y una gran cherokee en colisión, observó dos personas fallecidas en el malibu y utilizaron herramientas para sacar a las personas del malibu. El funcionario experto O.A.G.B. manifestó durante el debate que al recibir el mandato del ministerio público en la practica del referido informe se dirige primero al sitio del suceso, luego al estacionamiento donde fueron trasladados los vehículos involucrados y posterior es que verifica el croquis del accidente para saber si se ajusta a la realidad, lo contrario sería contaminar su investigación con un análisis previo, al igual que su experiencia en el área es lo que lo lleva a establecer lo sucedido. Observa del levantamiento del accidente que el vehículo 01 va subiendo en forma ascendente la pendiente con un peso aproximado de 1.200 Kg., que incluye el peso del carro y sus ocupantes, lo que le permite deducir que no se puede desplazar a una velocidad muy excesiva por el desgaste que le hace al motor la necesidad de mayor fuerza, criterio a su vez que esta juzgadora comparte en el sentido que es conocido por las personas que transitan no sólo habitantes de este Estado sino incluso de otros estados y visitantes de distintos países que la vía hacia la población de la Puerta es en ascenso a tal punto que incluso el clima cambia radicalmente de calor a frío y la vegetación y cultivos son típicos de zonas de bajas temperaturas. El vehículo 02 viene en sentido M.F.-Valera, en sentido descendente, vehículo a su vez que tiene un motor mas fuerte que puede desarrollar alta velocidad por las características propias del mismo y va en bajada. En efecto nos estamos refiriendo a la colisión de dos vehículos el primero de ellos un malibu año 1982 y el otro vehículo Cherokee año 2002. Manifiesta el funcionario que el impacto inicial ocurre en el canal de circulación derecho, es decir, el canal descendente por cuanto es ahí donde se observa el inicio de la marca de arrastre, lo que a primera vista puede concluirse que el malibu invade el canal de circulación de la camioneta, lo que en su criterio tiene una explicación lógica; a juicio de este tribunal la información aportada por el funcionario O.A.G.B., ilustra con mayor claridad al tribunal al entrar el mismo a a.c.m.d. los impactos sufridos en ambos vehículos involucrados, por cuanto señala que el impacto del vehículo 01 (malibu) el cual presenta daños en un 80% de su estructura, corroborado con el dicho del funcionario Montilla Bravo G.A., perito avaluador, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al detallar el acta de avalúo que suscribe de fecha 22/03/06 correspondiente al vehículo placa VAR-175, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, refiere que el vehículo sufrió un 95% de daños materiales. El mencionado vehículo el fuerte impacto lo recibe en su parte delantera derecha pero acentuado en el paral delantero derecho desplazado hacia atrás, destrozando toda la parte lateral del mismo lado, con desprendimiento a la altura del asiento delantero de la carrocería con el chasis, quedando dicho vehículo de ese mismo lado convertido en un amasijo de hierros, constatándose a su vez con la descripción de los daños sufridos que realiza el mencionado perito avaluador Montilla Bravo G.A., tales como: Parachoque delantero dañado, parrilla dañada, marco del radiador dañado, radiador del agua dañado, guardafangos derechos dañados, carter de guardafangos derechos dañados, bases del motor dañado, motor desplazado, sistema de suspensión delantero dañado, torpedo dañado, vidrio delantero dañado, marco del vidrio delantero dañado, parales derechos doblados, techo abollado, puertas derechas dañadas, vidrios de puertas derechas dañados, guardafangos izquierdo abollados y descuadrados, puertas izquierda dañadas, tablero dañado, asientos dañados, volante dañado. En cuanto al vehículo 02 (camioneta) presenta daños en toda su parte delantera con estallido de ambos neumáticos delanteros, pero en forma acentuada en el lado frontal derecho y desplazándose hacia atrás en forma lateral y motivado al volcamiento sufrió daños en toda su parte lateral izquierda (lado del conductor) y activación de sistema de seguridad bolsa de aire (air-bag), constatándose a su vez con la descripción de los daños sufridos que realiza el mencionado perito avaluador Montilla Bravo G.A., tales como: Parachoques delantero dañado, parrilla dañada, faros delantero dañados, marco del radiador dañado, radiador del agua dañado, condensador del aire, electro ventilador dañado, aspa, sistema de purificación dañado, cauchos y rines delanteros dañados, sistema de suspensión delantero dañado, tren delantero dañado, chasis doblado, vidrio delantero dañado, tablero dañado, carter de guardafangos delanteros dañados, air-back dañado, techo dañado, guardafangos delanteros dañados, puestas izquierdas abolladas y rayadas, vidrio de la puerta izquierda dañada, vidrio lateral izquierdo dañado, sistema de freno dañado. Tales impactos a criterio del experto O.A.G.B. ocurren por cuanto el vehículo 01 va subiendo por su canal y el conductor de la camioneta venía en el canal del malibu y al lograrse verse ambos conductores, el malibu en una acción evasiva se lanza hacia la izquierda para evitar el impacto de frente y el conductor de la camioneta también hace lo mismo; es decir, volver a su canal reglamentario impactando ambos vehículos en el canal derecho bajando, recibiendo el vehículo malibu el mayor impacto por la parte lateral derecha y al ser la camioneta un vehículo mas alto y de mayor peso destroza toda el área lateral derecha donde venían los ocupantes que fallecen en el sitio, la camioneta alcanza impactar de lado al malibu, se monta sobre él, pierde el control, volcando y deja marcas de arrastre en su propio canal de circulación. Refiere el experto que la gravedad de los accidentes los determina la velocidad, por cuanto si ambos vehículos van a la velocidad reglamentaria se quedarían en el lugar del impacto y en el caso que nos ocupa la camioneta impacta al malibu por la parte lateral derecha hacia atrás en la medida en que le pasa por encima, lo arrastra y deja la marca en el pavimento y voltea, lo que indica el exceso de velocidad que llevaba, lo que a juicio del tribunal conlleva a una evidente violación de la normativa reglamentaria en materia de t.t. en su artículo 153, conforme al cual todo conductor está en la obligación de respetar los limites de velocidad establecidos. Señala el experto que en caso contrario de haber invadido el malibu el canal izquierdo (a dicho de esta juzgadora no como una acción evasiva) el impacto fuese en el lado izquierdo tanto del malibu como de la camioneta y la camioneta se hubiese volteado a la parte derecha y no a la parte izquierda y el malibu lo hubiese golpeado en la parte de atrás de la camioneta, conclusiones a las que llega basado en su experiencia y posterior al análisis de los impactos de ambos vehículos. El presente informe y conclusiones a las que arribó el experto guardan relación con el testimonio de las dos victimas que lograron sobrevivir al mencionado accidente de tránsito, el ciudadano C.E.S.Z., quien manifiesta “…al subir a la altura del taquito una luz muy alta de una camioneta que venia a alta velocidad trate de esquivarlo…pero ya teníamos las luces encima…como el venia por el canal derecho trate de meterme por el canal izquierdo para tratar de evadirlo…..si afirmo que el venia descendiendo por el canal que a mi me correspondía yo venia a 30 o 35 kilómetros por hora…. Por lo que pude esquivar se que el golpe fue por la parte del copiloto…yo trato de evadir el vehículo…para no llegar de frente intente evadir pero él con la velocidad que llevaba quiso volver a su canal y fue el impacto…” Adminiculada con la declaración de la ciudadana M.E.N.G. “…y nos fuimos a la puerta, en la vía vi un carro muy grande con una luz muy alta, venia en el canal de nosotros y al tratar de esquivarlo ahí fue el impacto…”

    A su vez considera esta juzgadora de interés acotar que el funcionario G.B.O.A., realiza su informe a escaso tiempo de ocurrido el hecho de tránsito en fecha 27/03/06, sin contar con el testimonio de ninguna de las partes, en este caso victimas y acusado. Contrario al informe realizado por el funcionario Yépez Rojas Rafael, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, unidad estatal N° 63, Trujillo, quien rindió declaración en el presente debate oral y público mediante la lectura y análisis del informe técnico que practicó en fecha 31/07/06 sobre accidente vial del tipo Colisión y volcamiento muertos y lesionadas ocurrido en fecha 20/01/06 a las 11:45 PM en el sitio denominado Carretera Valera-M.F., sector El Cucharito, Municipio Valera, Estado Trujillo, en el cual concluye basado en las declaraciones de los conductores y grafico demostrativo que el accidente se origina por imprudencia del ciudadano C.E.S.S. al invadir el canal de circulación contrario, al manifestar en entrevista tomada en fecha 16/03/06 haber ingerido una copa de licor y circulaba a una velocidad entre 60 a 80 km/hr. Al momento de rendir su declaración en el debate el funcionario Yépez Rojas Rafael señala “…Mi experiencia me dice que así dicen todos los conductores de accidente de transito, siempre dicen se tomaron una copa, no siendo real eso….objetivamente no me consta…no determine que el ciudadano C.S. había consumido licor…”, en efecto el funcionario actuante por su experiencia concluye como cierto que el conductor C.E.S.Z. se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual no resultó acreditado en el presente debate, según declaración de la victima Nieto G.M.E. “…No bebimos…. No se si ellos consumieron o no porque yo me metí en el carro de Carlos a enviar mensaje…salimos de clase como un cuarto para la diez y el impacto fue como a las 11:00 no hubo tiempo para beber…” De la declaración rendida por el ciudadano J.C.P.V. “...no consumió ninguno alcohol…ninguno que yo haya observado…teníamos pensado si pero en la puerta…”. Señala igualmente el funcionario Yépez Rojas Rafael “…ambas personas tenían responsabilidad aunque una mayor que otra ya que un vehículo invade un canal de circulación…no puedo determinar que sucedió antes del hecho, porque no hay un testigo presencial del hecho…”, tales aseveraciones, entre ellas que ambos conductores se trasladaban a exceso de velocidad o por encima de la velocidad reglamentaria conforme a lo establecido en el artículo 254 del reglamento de la Ley de T.T. “…En carreteras…b) 50 kilómetros por hora durante la noche…”, según se desprendía de la declaración que constaba en las actuaciones del ciudadano C.E.S.Z. que circulaba entre 60 a 80 km/hr, con quien no pudo entrevistarse a diferencia del acusado Kendry J.C.P. quien si compareció al despacho y manifestó que circulaba a 60km/hr; es decir basado en ambas manifestaciones concluye que los conductores involucrados circulaban a exceso de velocidad, sin embargo expuso “…la velocidad no se puede determinar…no dejaron marcas de frenado…no se pudo determinar la velocidad real…”. El funcionario Yépez Rojas Rafael en su declaración señala “…ambas personas tenían responsabilidad aunque una mayor que otra ya que un vehículo invade un canal de circulación…”, refiere que el conductor del malibu invade el canal de circulación contrario, sin poder determinar que sucedió antes del hecho al señalar que no hay un testigo presencial del mismo, de manera similar concluye el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. “…el malibu subía por su canal e invade el canal contrario…no se que pudo haber sucedido para que el malibu haya invadido el canal contrario…en ese momento no hubo testigos presenciales…el croquis refleja lo que sucedió después del impacto, antes no…”. En principio ambos testimonios rendidos por los funcionarios Yépez Rojas Rafael y Manzanilla Manzanilla J.J. carentes de contenido y lógica, evidenciándose serias contradicciones en los informes que suscriben no permiten ser considerados para fundamentar el presente fallo, por las razones que se indican, se limitan en responsabilizar al conductor del malibu al señalar que invade el canal de circulación contrario, sin una explicación lógica y señalan como cierto un hecho que en contrario resultó acreditado en el debate y es que si figuran personas que lograron presenciar los hechos ocurridos antes del impacto, entre ellas a la testigo victima M.E.N.G. quien para el momento de los hechos se encontraba en el interior del vehículo malibú “…iba Patricia, Navid y yo, yo estaba detrás del chofer…. Íbamos subiendo y es cuando veo la camioneta muy alta muy grande, con la luz alta…cuando vemos que el viene por el canal de nosotros y con una luz muy alta., Carlos lo esquiva…”, lo que guarda relación con el dicho del testigo victima Sierra Zabala C.E. “…al subir a la altura del taquito una luz muy alta de una camioneta que venia a alta velocidad trate de esquivarlo…pero ya teníamos las luces encima…como el venia por el canal derecho trate de meterme por el canal izquierdo para tratar de evadirlo…si afirmo que el venia descendiendo por el canal que a mi me correspondía…”. A criterio de esta juzgadora el dicho de ambos testigos victima es cierto por cuanto es corroborado con la declaración del experto G.B.O.A., quien no se limitó al testimonio del funcionario actuante Manzanilla Manzanilla J.J., al momento del accidente de tránsito ni de las actuaciones cursantes en la investigación sino que se dirigió al sitio del hecho y llegó a una conclusión posterior al análisis de los impactos observados en los vehículos involucrados y como investigador señala que todo accidente tiene un motivo; es decir un porque, una causa y mas creíble aun su exposición al no basarse en los testimonios de las partes, que pudieran influir en el mismo y resultando acreditado en el debate que la conclusión expuesta por el funcionario G.B.O.A., es lógica, asequible, como es que tales impactos ocurren por cuanto el vehículo 01 (malibu) va subiendo por su canal y el conductor de la camioneta venía en el canal del malibu y al lograrse verse ambos conductores, el malibu en una acción evasiva se lanza hacia la izquierda para evitar el impacto de frente y el conductor de la camioneta también hace lo mismo; es decir, volver a su canal reglamentario impactando ambos vehículos en el canal derecho bajando, recibiendo el vehículo malibu el mayor impacto por la parte lateral derecha y al ser la camioneta un vehículo mas alto y de mayor peso destroza toda el área lateral derecha donde venían los ocupantes que fallecen en el sitio, la camioneta alcanza impactar de lado al malibu, se monta sobre él, pierde el control, vuelca y deja marcas de arrastre en su propio canal de circulación. Es factible tal conclusión no sólo por lo ratificado durante el debate con el dicho de los testigos victimas C.E.S.Z. y M.E.N.G., sino porque resultó acreditado que el mayor impacto recibido por el vehículo malibu fue en su parte delantera derecha, acentuado en el paral delantero derecho desplazado hacia atrás, con daños materiales en un 95% según testimonio del funcionario perito avaluador G.M., quien refiere al igual que el experto G.B.O.A., que el vehículo malibú sufrió el mayor numero de daños en su parte derecha, que presentó daños en la base del motor, motor desplazado, torpedo o lo que es igual chasis dañado, soporte, armazón del vehículo, generando las consecuencias tan graves como es la perdida de dos vidas que se encontraban en el lado derecho del mencionado vehículo P.D.V.V. quien se encontraba en el asiento del copiloto y N.E.G.Á., quien se encontraba en el asiento trasero del lado del copiloto, según el dicho del medico anatomopatologo Dr. B.V.R. quien practicó el protocolo de autopsia a ambos cadáveres al momento de su exposición señala “…en el caso de David la mayoría fue en la región del lado derecho…en cuanto a la ciudadana Valente presentó lesiones en ambas partes del cuerpo…”, del testigo victima C.E.S.Z. “…en la parte de delante de copiloto estaba Patricia, detrás de ella estaba N.G. y detrás de mi persona M.N.s…” Al igual el dicho de la testigo victima M.E.N.G. “…iba Patricia, Navid y yo, yo estaba detrás del chofer…” Corroborado con el dicho del ciudadano Pineda Valero J.C. “…Al ver a Patricia me imagino que murió instantáneamente….no le vi signos vitales…veo a Navid y no le veo con signos vitales…después me dicen Mayra esta viva y la hermana me dice ayúdala…ella estaba detrás del chofer, la sacamos rompiendo el vidrio de atrás…”. Distinto el criterio y las consecuencias reales ocurridas en el presente accidente de lo expuesto por el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. en el sentido que refiere que la marca de arrastre que dejó la camioneta en su canal de circulación es producto de que el rin trasero de la camioneta revienta y es la que marca el pavimento, no constando tal aseveración ni en la inspección técnica de fecha 21/01/06, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto, que suscribe el mismo al señalar, entre otras “…el segundo vehículo quedó volcado lateralmente del lado izquierdo…quedando volcado en el sentido Valera Mendoza…se observó una marca de arrastre dejada por el vehículo N° 02 de 1,30 metros en el canal de su circulación y una marca de arrastre de 2,10 metros en el canal contrario producto del volcamiento y deslizamiento sobre la calzada de este vehículo…” no haciendo referencia alguna de estallido de neumático trasero cuyo rin de la camioneta haya originado la marca de arrastre, a su vez del informe del accidente de tránsito, expediente Nº 0071 de fecha 20/01/06, incorporada por su lectura, recepcionada simultáneamente con la instrucción del experto Manzanilla Manzanilla J.J., en el recuadro numero 4 de las condiciones de seguridad de los vehículos al referirse al vehículo Nº 02 en cuanto al estado de los neumáticos los cataloga como en buenas condiciones. En sentido contrario y de manera asertiva por cuanto se evidencia de las fotografías anexas al informe técnico suscrito por el funcionario experto O.A.G.B. al analizar el impacto de la camioneta, indica “…estallido de ambos neumáticos delanteros”, corroborado con el acta de avalúo suscrito por el funcionario perito avaluador G.M. al describir los daños que presentaba el vehículo modelo Gran Cherokee “…cauchos y rines delanteros dañados”. Partiendo de un falso supuesto el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. en el sentido que el neumático trasero del lado izquierdo de la camioneta estalla y el rin al deslizarse en el pavimento deja la marca de arrastre, concluye erradamente que la camioneta estaba totalmente en su canal, que la camioneta venía por su canal y que los vehículos impactan casi de frente, que la camioneta sufrió daños en el área lateral izquierda y toda la parte delantera. Si bien la camioneta sufrió daños en la parte delantera tal y como consta del acta de avalúo suscrito por el funcionario perito avaluador G.M. “…Parachoques delantero dañado, parrilla dañada, faros delantero dañados, marco del radiador dañado, radiador del agua dañado, condensador del aire, electro ventilador dañado, aspa, sistema de purificación dañado, cauchos y rines delanteros dañados, sistema de suspensión delantero dañado, tren delantero dañado, chasis doblado, vidrio delantero dañado, tablero dañado, carter de guardafangos delanteros dañados, air-back dañado, techo dañado, guardafangos delanteros dañados, puestas izquierdas abolladas y rayadas, vidrio de la puerta izquierda dañada, vidrio lateral izquierdo dañado, sistema de freno dañado…”, se evidencia de las fotografías anexas al informe realizado por el funcionario experto O.A.G.B. al analizar el impacto de la camioneta, presenta daños en toda su parte delantera, con estallido de ambos neumáticos delanteros, pero en forma acentuada en el lado frontal derecho y desplazamiento hacia atrás en forma lateral y motivado al volcamiento sufrió daños en toda su parte lateral izquierda (lado del conductor) y activación del sistema de seguridad bolsa de aire (air-bag). Lo cual guarda relación en principio con el dicho de la victima testigo M.E.N.G. al señalar que cuando iban subiendo observa que viene por el canal de ellos un carro que describe como muy grande y las luces muy altas por lo que Carlos lo esquiva y expresa “...Si Carlos no lo esquiva nos morimos los cuatro…” Adminiculado con la declaración de la victima testigo C.E.S.Z. “...yo traté de evadir el vehículo…para no llegar de frente intenté evadir pero él con la velocidad que llevaba quiso volver a su canal y fue el impacto…” Según el dicho del ciudadano J.B.M.T. quien manifiesta residir mas abajo de donde fue el accidente, en el sector El Cucharito, que si bien estaba durmiendo cuando ocurre el choque, como fue mas arriba de donde el vive ayudó a sacar los heridos del vehículo, observó la gran cherokee de lado. Según el dicho del ciudadano Pineda Valero J.C. quien manifiesta que no vio el accidente, que cuando llega al lugar ya había ocurrido el hecho y observó la camioneta volteada en la vía que se sube. Del testimonio del ciudadano Araujo M.T.J. quien manifiesta observó una camioneta volteada en el canal de subida y su función fue mover el vehículo Cherokee por ordenes del cabo Manzanilla…” Del testimonio de la ciudadana G.M.F. quien manifiesta el accidente fue el 20/01/06 cuando llegamos ya había pasado el accidente, vimos una camioneta volteada. De los daños descritos por el perito avaluador G.M. las puertas del lado izquierdo se encontraban abolladas y rayadas. A criterio de esta juzgadora un accidente de tránsito pudiera ocurrir de múltiples formas; sin embargo es necesario que la versión planteada sea factible, posible, viable y de ser cierta la explicación dada por el funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. en el sentido de que el vehículo camioneta venía por su canal y los vehículos impactan casi de frente, supondría que el mayor impacto en ambos vehículos se presentara en su parte frontal con mayor acentuación, lo que no se corresponde al análisis del impacto del vehículo malibu “…presenta daños en un 80% de su estructura, pero se deja entrever el fuerte impacto recibido en su parte delantera derecha pero acentuado en el paral delantero derecho desplazado hacia atrás (negrillas del tribunal), destrozando toda la parte lateral del mismo lado, con desprendimiento a la altura de la siento delantero de la carrocería con el chasis, quedando dicho vehículo de ese mismo lado convertido en un amasijo de hierros…” y al análisis del impacto del vehículo camioneta “…presenta daños en toda su parte delantera, con estallido de ambos neumáticos delanteros, pero en forma acentuada en el lado frontal derecho y desplazamiento hacia atrás en forma lateral (negrillas del tribunal) y motivado al volcamiento sufrió daños en toda su parte lateral izquierda (lado del conductor) y activación del sistema de seguridad bolsa de aire (air-bag)…” que realiza no sólo el funcionario Experto O.A.G.B. quien si precisa con mayor detalle los daños que presentan, sino incluso lo expuesto por el mismo funcionario Manzanilla Manzanilla J.J. quien se contradice en su propia exposición al referir que “…el malibu tiene el impacto en el área derecha y es donde fallecen los dos acompañantes…y la camioneta en el área lateral izquierda que es por lo que se voltea y desliza…” ; es decir que el área del piloto (lado izquierdo) de la camioneta presenta daños por el volcamiento y deslizamiento en el pavimento, posterior a que impacta al malibu, tal y como ya se ha hecho referencia a que las puertas del lado izquierdo de la camioneta se encontraban abolladas y rayadas, los mismos no constituyen daños por impacto directo al malibu. Al igual refiere el funcionario experto O.A.G.B. quien manifestó tener 21 años de servicio ocupando actualmente el cargo de comisario de tránsito, con una ardua labor y experiencia en el ramo, que en el supuesto que no resultó acreditado en el presente debate, el malibu hubiere invadido el canal izquierdo el impacto fuese en el lado izquierdo y a su vez la camioneta se hubiere volteado a la parte derecha mas no a la izquierda como ocurrió en el presente caso; es decir que los impactos en ambos vehículos serían totalmente distintos a los realmente ocurridos. Ante lo expuesto resulta necesario descartar por incierto el testimonio del ciudadano Arcaya E.J. quien manifestó que se encontraba de copiloto en la camioneta que conducía el hoy acusado Kendry J.C.P. y bajaban en sentido la Puerta-Valera el día 20/01/06 a eso de las 10 a 10:30 “…íbamos por el canal derecho… si, el vehiculo que impacta venia por ese canal…el accidente fue saliendo de la curva… nosotros íbamos saliendo de la curva y nos encontramos el carro de frente…fue en la recta saliendo de la curva…al terminar de pasar la curva fue el impacto… no dio chance de nada…no frenó…Hizo alguna maniobra para esquivar el accidente? No hizo…” Conforme al dicho del mencionado testigo el impacto fue de frente al salir de la semi curva, al punto que no observó que el hoy acusado realizara una maniobra para evadir el impacto o frenara; es decir, que conforme a su dicho el impacto ocurre de frente, no correspondiendo el mismo a los análisis de los impactos en ambos vehículos, como se ha hecho referencia.

    Nuestro sistema penal consagra en el artículo 61 del código penal que si bien nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, de manera excepcional procederá el castigo cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión, con lo cual se hace referencia al delito culposo.

    En el presente caso se aprecia la culpa mediante un comportamiento imprudente por parte del acusado Kendry J.C.P.; al invadir el canal de circulación contrario y conducir a exceso de velocidad que trajo como consecuencia la muerte de los que en vida respondían al nombre de GALEA A.N.E. Y VALERO V.P.D. y las lesiones sufridas por los ciudadanos NIETO G.M.E. Y C.E.S.Z.. La imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia. Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.

    Al igual su comportamiento comprende la inobservancia del reglamento de t.t. en sus artículos Artículo 153 “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos” y Artículo 154 del Reglamento de T.T. establece, “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

    El comportamiento antes descrito se subsume en lo contemplado en el artículo 409 segundo aparte del código penal, norma sustantiva penal que regula el delito de Homicidio Culposo el cual prevé “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones…si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.” En agravio de quienes en vida respondían a los nombres de GALEA A.N.E. Y VALERO V.P.D. Y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en concordancia a lo establecido en el artículo 420 ejusdem en agravio de los ciudadanos NIETO G.M.E. Y C.E.S.Z.. Tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/03/08, expediente Nº 07-1273, según el cual “…para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito…” . En el presente caso el termino medio de la pena es cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código penal, conforme a la doctrina la culpa se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prever, el hoy acusado actuó de manera imprudente en un hecho que todo hombre puede prever al circular y es la precaución de conducir por el canal reglamentario, ejemplo si va en descenso por su canal derecho al igual si va en ascenso por su canal derecho y no conforme lo acreditado en el presente caso al conducir el acusado por su canal contrario, provocando la acción evasiva del ciudadano C.E.S.Z. en cambiar de canal y posterior ocurrir el impacto, con las consecuencias graves de la perdida de dos vidas humanas y dos persona lesionada gravemente, lo que permite aplicar la pena entre el limite máximo y la media, resultando en Seis (06) años, un (01) mes y quince (15) días. En relación al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en concordancia a lo establecido en el artículo 420 ejusdem, el cual establece una sanción de uno (01) a doce (12) meses de prisión, no constando que el acusado registre antecedentes penales conforme lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del código penal, permite la rebaja de la pena al límite inferior, es decir, un mes y conforme lo establecido en el artículo 88 del código penal, según el cual al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: EN PRIMER LUGAR, CULPABLE al ciudadano KENDRY J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 13829095, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-79, ocupación estudiante- Comerciante, casado, hijo de Migna E.P.d.C. y R.C.U., residenciado en Maracaibo Estado Zulia, urbanización San Rafael, calle 98-1, casa 61-110, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código penal, en agravio de quien en vida respondían al nombre de GALEA A.N.E. Y VALERO V.P.D. y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el numeral 2º del articulo 420 ejusdem, en agravio de los ciudadanos NIETO G.M.E. Y C.E.S.Z. y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Segundo: Se exonera en costas al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 constitucional. Tercero: Se estima como fecha aproximada de cumplimiento de pena el 10/01/2015. Cuarto: Por cuanto la pena impuesta es superior a cinco años y quien ha resultado condenado en la presente decisión se encuentra en libertad, se acuerda su inmediata detención, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del código orgánico procesal penal. Quinto: Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda transcurrido en lapso de ley. A los fines de ser impuesto el condenado de la presente decisión, se acuerda su traslado de inmediato.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 03

    El Secretario

    Abg. Lexi Matheus

    Abg. Ulises Briceño

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